Sentencia nº 789 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de sentencia789
Número de resolución789
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 789

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 25 de octubre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución autónoma del Estado Dominicano, organizada de conformidad con la Ley núm. 3489 de fecha 14 de febrero del 1953, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 1101 esquina J.I.M., E.S., debidamente representada por su director F.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0377180-4, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.A., en representación de la Dra. R.A.V.M., abogada de la recurrente Dirección General de Aduanas;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.A.H. y R.A.P., abogados de la recurrida Auto Plan, S.A.;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo del 2014, suscrito por la Dra. R.A.V.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0454437-1, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril del 2014, suscrito por el Dr. M.A.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0018822-5, abogado de la recurrida Auto Plan, S.A.;

Que en fecha 16 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 del 15 de octubre del 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 20 de diciembre de 2002, el Diputado J.L.R.G., importó un vehículo marca “Mercedes Benz”, modelo E500, año 2003, color blanco, chasis núm. WBD2110701A073916, consignado a la empresa Autoplan, S.A., y embarcado con el núm. CSINO1863, según la colecturía de Aduanas de Haina Oriental; b) que al cumplir con los requisitos relativos a la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do declaración de las importaciones, consignados por el articulo 51 y siguientes de la Ley para el Régimen de las Aduanas núm. 3489 de 1953, le fue entregado dicho vehículo de manera provisional, hasta que obtuviera la exoneración correspondiente en su calidad de Diputado, de conformidad con lo expresado en el oficio núm. 003694 de fecha 10 de marzo de 2003; c) que en fecha 6 de mayo de 2003, mediante comunicación núm. 643, del Director General de Exoneraciones de la Secretaria de Estado de Finanzas, le fue remitida al Director General de Aduanas, la orden de exoneración núm. 667 del 1ro. de mayo del 2003, correspondiente a dicho vehículo; d) que en fecha 17 de mayo de 2003, mediante oficio núm. 9337, el Encargado del Departamento de Exoneraciones de la Dirección General de Aduanas, le daba instrucciones al Colector de Aduanas de Haina Oriental para que despachara dicho vehículo, procediendo a entregarlo a su propietario;
e) que no obstante lo anterior, en el mes de febrero del año 2005, dicho vehículo fue incautado por órdenes del Director General de Aduanas y ante esta vía de hecho administrativa, la empresa Auto Plan, S.A., interpuso acción de amparo ante la Primera Sala de la Cámara Civil y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió la devolución del vehículo incautado; f) que la sentencia fue apelada ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que confirmó la sentencia de primer grado y sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, en fecha 11 de enero de 2007, la Suprema Corte de Justicia decidió dicho recurso, rechazándolo, con lo que el asunto adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; g) que en fecha 8 de junio de 2009, el Procurador General de la Republica le envió al Director General de Aduanas, el oficio núm. 0003311, a fin de que le diera cumplimiento a dichas decisiones judiciales que ordenaban la entrega inmediata del referido vehículo; h) que ante la resistencia de la Dirección General de Aduanas de cumplir con lo decidido en estas sentencias, la hoy recurrida interpuso recurso contencioso administrativo en responsabilidad patrimonial ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad comercial Auto Plan, S.A., en fecha 18 de mayo de 2010, contra Dirección General de Aduanas (DGA), por haber sido hecho conforme a la norma; Segundo: Excluye en responsabilidad patrimonial al Lic. R.C., L.. C.F.B.F., L.. R.M., L.. B.L.P., L.. E.R.A., Victoria Efres de Z., funcionarios de la Dirección General de Aduanas, y la señora M.G.V.. C., continuadora jurídica del decujus M.C.G., por las razones anteriormente expuestas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso interpuesto por la sociedad comercial Auto Plan, S.A., en contra de la Dirección General de Aduanas, y en consecuencia, ordena a la Dirección General de Aduanas, el pago de la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios causados a la empresa recurrente Autoplan, S. A.; Cuarto: Declara el presente proceso libre de costas; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Auto Plan, S.A., a la parte recurrida Dirección General de Aduanas y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Violación a la ley; Segundo: Contradicción de Fallos”;

Considerando, que en el primer medio de casación la recurrente alega, que los magistrados del Tribunal A-quo incurrieron en una violación de la ley al rechazar el medio de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo cuando estableció en su Dictamen núm. 337-2010 lo siguiente: el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la razón social Autoplan, S.A., debe declararse prescrita la acción, ya que la incautación del vehículo ocurrió hace siete (7) años y para demandar en daños patrimoniales contra el Estado dicho plazo es de un (1) año a partir de la promulgación de la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero de 2007”; que esto le fue planteado a fin de que dichos jueces declararan prescrita dicha

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do acción, pero mediante unas consideraciones sin fundamento y sin tomar en cuenta el alcance real del plazo para incoar la acción dicho tribunal procedió a rechazar este pedimento, por lo que al fallar de esta forma incurrió en la violación del artículo 5 de la indicada ley núm. 13-07, debiendo ser casada su decisión;

Considerando, que para rechazar el pedimento de inadmisión propuesto por el Procurador General Administrativo en representación de la Dirección General de Aduanas, donde invocaba que el recurso en responsabilidad patrimonial fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, el Tribunal Superior Administrativo estableció las razones siguientes: “En cuanto al medio fundamentado en la supuesta violación del artículo 5 (en su parte infine) de la Ley núm. 13-07, relativo al plazo para recurrir ante el Tribunal en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en la instancia incoada por la recurrente así como en los documentos anexados como elementos probatorios, se aprecian las fechas en que fueron interpuestos y depositados, las cuales datan todas dentro del

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Considerando, que los motivos transcritos precedentemente revelan el razonamiento acertado que fue aplicado por los jueces del tribunal a-quo para rechazar dicho medio de inadmisión, puesto que al examinar la secuencia de las actuaciones encaminadas por la hoy recurrida para obtener la devolución del vehículo incautado por la Autoridad Aduanera, cuya devolución fuera ordenada por un juez de amparo, así como las reiteradas negativas de dicha entidad recaudadora que no obtemperaba a dicho requerimiento, dichos jueces pudieron establecer de forma incontrovertible que las últimas actuaciones tuvieron lugar en el año 2010, ya que en dicha sentencia se recoge que en fechas 13 de enero de 2010 y 8 de marzo de 2010, la hoy recurrida puso en mora a la Dirección General de Aduanas mediante

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Considerando, que al tenor de lo previsto por el indicado articulo 5, el plazo para recurrir en responsabilidad patrimonial del

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Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega, que en el presente caso existe contradicción de fallos, ya que fue condenada por el mismo hecho de manera simultánea por dos tribunales, primero por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en segundo lugar por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la sentencia hoy impugnada que la condena en daños y perjuicios por la no devolución del referido vehículo; que ha sido establecido por nuestra norma constitucional que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho, que siendo estas sentencias condenatorias a la Dirección General de Aduanas provenientes de un mismo hecho, esto deviene en una violación a la Constitución, ya que la sentencia en materia civil fue pronunciada primeramente para condenarla en daños y perjuicios por la no devolución del vehículo y de igual forma la condena la sentencia hoy

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Considerando, que tras ponderar este medio de la hoy recurrente y luego de examinar la sentencia impugnada esta Tercera Sala entiende, que el mismo carece de fundamento por las razones siguientes: en primer lugar, porque tal como ha sido reconocido por la propia recurrente, no ha demostrado la existencia de esta primera sentencia en materia civil donde ella expresa que fue condenada en daños y perjuicios por el mismo hecho antijurídico; además de que, de acuerdo a los hechos retenidos en la sentencia impugnada, se advierte que los jueces del tribunal a-quo no fueron puestos en conocimiento sobre la existencia de esta supuesta demanda en daños y perjuicios

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Considerando, que al ser esta la única sentencia que de acuerdo a los hechos recogidos por los jueces del tribunal a-quo ha sido dictada con la autoridad de la cosa juzgada y en ocasión de la incautación del vehículo de que se trata y tratándose de una sentencia en materia de amparo con un objeto distinto al que fue juzgado por dichos jueces en

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Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativo no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución autónoma del Estado Dominicano, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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(Firmados) Manuel Ramón Herrera Carbuccia- Edgar Hernández Mejía-Moisés A.

Ferrer Landrón

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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