Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución79
Número de sentencia79
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa/Rechaza

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-1119965-9, domiciliado y residente en la calle Cordillera Oriental núm. 16, Residencial Yomisa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 730, dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.A.G., abogado de la parte recurrente F.A.C.E.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2007, suscrito por Dr. L.E.A.G., abogado de la parte recurrente F.A.C.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. O.A.R.H. y B.B., abogados de la parte recurrida Empresas del Este, S.A.;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el día 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por la entidad comercial Empresas del Este, S.A., contra F.A.C.E., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de febrero de 2006, la sentencia civil núm. 101, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA la incompetencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en razón de la materia, para conocer y fallar la demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, incoada por Empresas del Este, S.A., en contra del señor F.C., mediante Acto número 696-2004, de fecha 05 de octubre del año 2004, instrumentado por el ministerial F.M.P., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, DECLINA el asunto por ante el tribunal competente, que es el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, Empresas del Este, S.A., a pagar

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito del DR. L.E.A.G., abogado que afirmó, antes del pronunciamiento de esta sentencia, haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con la sentencia antes mencionada, mediante instancia de fecha 18 de mayo de 2006, depositada en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, la sociedad comercial Empresas del Este, S.A., interpuso formal recurso de impugnación o le contredit, contra la decisión citada, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 730, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación interpuesto por EMPRESAS DEL ESTE, S.A., contra la sentencia No. 101, relativa al expediente No. 034-2004-1935, dictada en fecha 17 de febrero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de impugnación, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y AVOCA el conocimiento de la demanda original; TERCERO: ACOGE en parte la presente demanda, y en consecuencia ordena la resolución del contrato de compraventa suscrito entre EMPRESAS DEL

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito E., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte impugnante, LICDOS. O.A.R. HUERTAS y BERENISE BRITO, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incompetencia; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de estatuir; Cuarto Medio: Inmutabilidad del proceso y fallo ultra petita. La corte a-qua modificó de oficio las conclusiones al fondo del demandante; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en fundamento del primer y cuarto medios propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, el recurrente alega en síntesis: “En nuestro sistema de justicia todo lo relativo a las ventas condicionales de inmuebles, está regido por la Ley No. 596, del 31 de octubre de 1941, la cual crea y establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles. Esta ley otorga al Tribunal de Tierras la competencia para el conocimiento de cualquier dificultad que surja con motivo de cualquier contrato de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito a la existencia de un contrato de venta condicional, es evidente que la corte a-qua resulta incompetente para conocer la referida demanda en resolución judicial de contrato de venta condicional de inmueble, no obstante la corte a-qua mediante la sentencia ahora impugnada decidió declararse competente para conocer de la indicada demanda; para ello la corte a-qua realizó un análisis ligero y vago, totalmente divorciado de la realidad legal del artículo 3 de la Ley 596 sobre Ventas Condicionales de Inmuebles. Sin embargo la corte a-qua no estableció en su sentencia en qué herramienta probatoria se basó para inferir y afirmar que el contrato objeto de la demanda que nos ocupa no haya sido registrado, cuando ella misma en su propia sentencia dice no haber visto el contrato, contradicción evidente y falta de base legal en este aspecto. Que es el propio demandante quien en su escrito justificativo de conclusiones de fecha 28 de junio de 2005, quien confirma una vez la existencia del contrato de venta condicional de inmueble intervenido entre las partes ahora en litis y fue a cargo del vendedor que quedó la obligación de registro del mismo. Que la corte a-qua llegó a sostener en franca violación al principio que rige la inmutabilidad del proceso y la rigidez del papel pasivo de los jueces en esta materia, que aunque realmente la demanda de que se trata es en resolución judicial de contrato de venta condicional de inmueble, se

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Desde el punto de vista del artículo 7 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras la jurisdicción civil es incompetente, ya que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una litis relativa a un derecho real inmobiliario relativo a la parcela No. 137-B-7-A-Ref.-39 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional. Que tal y como se expresa en el último considerando de la página 11 de la sentencia impugnada, ante la corte a-qua fue planteada una incompetencia en razón del territorio, ya que tanto el inmueble vendido, así como el demandado y el demandante están ubicados y tienen sus respectivos domicilios en la Provincia Santo Domingo, lo que evidentemente hace incompetente a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para el conocimiento de la indicada demanda; que en la sentencia recurrida se leen nuestras conclusiones en ese aspecto: en cuanto a la avocación que se aplique ahí la parte relativa a la competencia” (sic);

Considerando, que en cuanto a la incompetencia territorial, la corte a-qua señaló: “Que la parte impugnada planteó también la incompetencia de este tribunal sustentado que el inmueble vendido, el vendedor y el comprador tienen sus domicilios en la provincia Santo Domingo y no en el Distrito Nacional, pero esta vez en su escrito justificativo de conclusiones y no en audiencia pública y contradictoria,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito que dichas conclusiones no serán ponderadas por este tribunal” (sic);

Considerando, que en las conclusiones de las partes vertidas ante la corte a-qua y que figuran transcritas en la sentencia objeto del presente recurso, no consta que el entonces impugnado haya planteado ante la corte a-qua conclusiones formales sobre la pretendida incompetencia territorial; que si bien es cierto que los jueces del fondo están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, no menos cierto es que deben hacerlo respecto a las conclusiones que hayan sido enunciadas de manera formal y precisa, y que no dejen duda alguna de la intención de las mismas; que siendo esto así, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la simple mención “en cuanto a la avocación que se aplique ahí la parte relativa a la competencia” a la que hace referencia el actual recurrente en su memorial de casación no constituye por sí mismo un elemento suficiente para admitir que dicha parte puso a la corte en condiciones de valorar que el referido argumento se trató del planteamiento formal de una excepción de incompetencia territorial, por lo que la corte hizo bien al no ponderar en este aspecto las pretensiones del otrora impugnado, salvaguardando de esta manera el derecho de defensa de la contraparte la que en esas condiciones que tampoco habría tenido la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito examina se desestima;

Considerando, que el recurrente plantea además en los medios de casación examinados que la jurisdicción civil es incompetente para conocer la demanda en resolución de contrato en cuestión en virtud del artículo 7 Ley No. 1542 de Registro de Tierras, alegando que se trata de una litis sobre inmueble registrado; que sobre este aspecto cabe señalar, que en ocasión del recurso de impugnación (Le Contredit) del cual fue apoderada, la corte a-qua analizó la pretendida incompetencia de atribución para conocer de la presente demanda en base a las disposiciones de la Ley núm. 596, del 31 de octubre de 1941, sobre Ventas Condicionales de Inmuebles, instrumento legal que otorga una competencia especial al Tribunal de Tierras para conocer de las contestaciones que surjan en relación a los contratos sobre venta condicional de inmuebles, siendo el propio demandado original quien se amparó en las disposiciones de la referida ley para fundamentar la excepción de incompetencia promovida ante el juez de primer grado, por lo que no puede pretender además ampararse con un argumento en contrario en el art. 7 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras, pues en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos de la Ley núm. 596, 1 y 17 el comprador no adquiere el derecho de propiedad

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito excluye de que se trate de una litis sobre terrenos registrados;

Considerando, que aclarado lo anterior, es oportuno señalar que para acoger el recurso de impugnación (Le Contredit) de que fue apoderada, la corte a-qua estableció: “Que ciertamente como alega la parte impugnante en la especie no se han cumplido los requisitos exigidos para realizar un contrato de venta condicional de inmuebles los cuales son entre otros según el artículo 3 y siguientes de la Ley No. 596 sobre Ventas Condicionales de Inmuebles, registrar el contrato por ante el Registrador de Títulos de la jurisdicción donde el inmueble radica, por lo que al no demostrársele la existencia del registrado del contrato (sic) de venta condicional de inmueble por ante dicho funcionario el juez a-quo no podía presumir este hecho de que en las conclusiones del acto de la demanda, la parte demandante haya solicitado en el ordinal segundo de su acto de la demanda la resolución del contrato de venta condicional de inmueble, toda vez que de no demostrarlo simplemente se trata de una mala denominación o interpretación del mismo, en tal sentido hubo una mala apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho en consecuencia procede acoger el presente recurso y revocar la sentencia recurrida” (sic);

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito para que un contrato de venta de un inmueble quede regido por la Ley núm. 596 del 31 de octubre de 1941, no es suficiente con que las partes se acojan a las disposiciones de dicha ley, sino que es indispensable que también se cumplan las formalidades y requisitos de publicidad que la misma dispone para que pueda procederse de conformidad con los procedimientos que en ella se establecen; que contrario a lo afirmado por el recurrente, la corte no incurre en su decisión ni en contradicción ni en violación al principio de inmutabilidad del proceso al afirmar que en vista de que el contrato objeto de la demanda en resolución de que se trata no figura por escrito, y tomando especialmente en consideración que ante la corte a-qua no fue aportado ningún documento que constituyera una prueba de que, en caso de haber sido realizado por escrito, este fue registrado, no fueron cumplidas las condiciones necesarias establecidas en la Ley núm. 596, del 31 de octubre de 1941, sobre Ventas Condicionales de Inmuebles, de manera especial la del registro del acto de venta ante el Registrador de Títulos correspondiente, determinando, en consecuencia, que era competente para conocer de la demanda en resolución de contrato de venta de inmueble de que se trata, resultando válidos los fundamentos del fallo impugnado, motivo por el cual el tribunal de alzada, en este aspecto hizo una correcta aplicación del derecho en el caso en estudio,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H.D. decisión sin necesidad de que figure en la parte dispositiva de esta decisión;

Considerando, que una vez despejada la cuestión relativa a la competencia planteada en los medios de casación que fueron rechazados en los párrafos anteriores, es de lugar proceder al examen del tercer medio de casación, en fundamento del cual el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia objeto del presente recurso, a pesar de transcribir las conclusiones de la recurrente en la cual figuran las demandas reconvencionales planteadas, no se pronunció al respecto, por lo que la misma contiene el vicio de omisión de estatuir, lo que la hace carecer de motivos y de base legal que la sustente, por lo que dicha sentencia debe ser casada” (sic);

Considerando, que sobre lo planteado en el medio en estudio resulta necesario indicar, que en la página 3 de la sentencia recurrida en casación figuran las conclusiones planteadas por el otrora recurrido, actual recurrente, ante la corte a-qua, las cuales transcribimos a continuación: “Oído: al abogado de la parte recurrida concluir in-voce de la manera siguiente: ‘declararse incompetente para conocer del fondo de la demanda sino (sic) el tribunal de tierras en virtud de la ley de tierras; rechazar el recurso de impugnación; confirmar la sentencia

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito la competencia, subsidiariamente sobreseer la demanda original hasta tanto se decida sobre la nulidad del mandamiento de pago; rechazar la demanda original; acoger en todas sus partes las demandas reconvencionales en entrega de copia del contrato de venta condicional inmueble; que se ordene la entrega inmediata de dicho contrato; condenar al recurrente al pago de un astreinte de 5,000 diarios; ordenar la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia; declarar buena y válida la demanda reconvencional en daños y perjuicios por ser regular; condenar al demandado reconvencional al pago de 20,000 (sic) como reparación de daños y perjuicios ocasionados; que se condene al demandado reconvencional en costas a favor de los abogados concluyentes, 15 días para escrito ampliatorio conclusiones” (sic);

Considerando, que además, entre las piezas que integran el expediente formado en ocasión del recurso de casación, figura el escrito de medios y conclusiones depositados por el otrora demandante reconvencional, y actual recurrente, F.A.C., depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 12 de julio de 2006, el cual establece en el numeral tercero de sus conclusiones el siguiente petitorio: “Condenar reconvencionalmente a

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Millones de Pesos (RD$20,000,000.00) a favor del señor F.A.C., por los daños y perjuicios sufridos por éste, en ocasión de las acciones indicadas precedentemente”;

Considerando, que una lectura integral del fallo impugnado revela que en cuanto a las demandas reconvencionales sobre las cuales el demandante reconvencional concluyó en la forma antes indicada, la corte a-qua solo respondió las relativas a la entrega de contrato y condenación de astreinte, sin embargo, no estatuyó sobre todas las conclusiones planteadas por el demandante reconvencional, quien también perseguía ser resarcido por los daños y perjuicios que alega haber sufrido, ya que no existe en la decisión ningún argumento de la corte a-qua en respuesta a este pedimento; que la única ponderación realizada por el tribunal de segundo grado en relación al reclamo de indemnización por daños y perjuicios es la que hace en relación a las pretensiones de la demandante original; que así las cosas, y como lo afirma el recurrente, la corte a-qua omitió estatuir sobre ese punto de sus conclusiones, en las cuales solicitaba que se acogiera la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios; Considerando, que ante la omisión de estatuir y carencia de motivos de que adolece la sentencia impugnada, la misma debe ser

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito sin perjuicio del fallo de la corte a-qua contenido en los ordinales primero y segundo del dispositivo de la decisión impugnada, conforme a los cuales fue acogido el recurso de impugnación (Le Contredit) de que se trata, y en consecuencia, declarada la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda en cuestión, aspecto de la sentencia que se mantiene firme por el rechazo de los medios de casación que tenían por objeto su anulación;

Considerando, que asimismo, cabe indicar que la falta de motivos se traduce también en una falta de base legal, impidiendo esto que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda verificar si en los demás aspectos de la sentencia impugnada la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede que dicha decisión sea casada parcialmente, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia núm. 730, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, manteniendo lo decidido en los numerales primero y segundo de su dispositivo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. GR

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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