Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha01 Julio 2015
EmisorSalas Reunidas

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de julio de 2015, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS
RECHAZAN

Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por:

  1. D.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Fondo Negro, Provincia Barahona, imputado;

  2. W.P.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Fondo Negro, Provincia Barahona, imputado; identidad y electoral No. 225-0059244-3, domiciliado y residente en Fondo Negro, Provincia Barahona, imputado; y

  3. E.E. de León, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 076-0018921-6, domiciliado y residente en Fondo Negro, Provincia Barahona, imputado;

    Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oídos: a los Licdos. A.O., en representación de Wilson Pérez

    Pineda, D.P. y J.Q., en la lectura de sus conclusiones;

    Oído: al Lic. M.J.C., en representación de E.E. de León, en la lectura de sus conclusiones;

    Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    Visto: el memorial de casación depositado el 19 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, W.P.P., interpone su recurso de casación, suscrito por la Licda. M.D.M.L., defensora pública;

    V.: el memorial de casación depositado el 19 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, D.P., interpone su recurso de casación, suscrito por la Dra. R.S.B., defensora pública;

    V.: el memorial de casación depositado el 19 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, J.Q., interpone su recurso de casación, suscrito por el Lic. A.S.R., defensor público; secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, E.E. de León, interpone su recurso de casación, suscrito por los Licdos. M.J.C. y E.F.M.;

    Vista: la Resolución No. 668-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 19 de marzo de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por D.P., J.Q., W.P.P. y E.E. de León, y fijó audiencia para el día 29 de abril de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

    Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 29 de abril de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamado para completar el quórum al magistrado B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados F.A.J.M. y J.H.R.C. para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

    1. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Efraín Espinosa de León, W.P.P. (a) G., D.P. y J. Quezada (a) El Bu o El Mello, por ser los presuntos responsables de la muerte de quien en vida se llamó A.R.F., sometidos por violación a los Artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal; fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó auto de apertura a juicio contra los imputados el 20 de diciembre de 2010;

    2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual pronunció sentencia al respecto el 14 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de W.P.P. (a) G., E.E. de León, J. Quezada (a) El Buo o El Mello, y D.P., presentadas a través de sus defensores técnicos, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpables a W.P.P. (a) G., F., en consecuencia, condena a cada uno a cumplir la pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., y al pago de las costas penales, ordenando su distracción en provecho del Estado Dominicano;
    TERCERO: Declara inadmisible por no haber demostrado su calidad, la demanda con constitución en actores civiles intentada por los señores C.A.P.R., A.E.B.R. y N.B.R., en contra de W.P.P. (a) G., E.E. de León y D.P.; CUARTO: Compensa las costas civiles; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el seis (6) de octubre del dos mil once (2011) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;
    3. No conformes con dicha decisión, fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada a tales fines la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia del 19 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por los imputados W.P.P. (a) G., E.E.P. y J. Quezada (a) El Búho o El Mello, contra la sentencia núm. 148, de fecha 14 de septiembre del año 2011, leída íntegramente el día 6 de octubre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por los abogados de la defensa de los imputados recurrentes y las del ministerio público por improcedentes; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas“;
    4. Igualmente, no conformes con esta decisión, interpusieron recurso de casación los imputados E.E. de León, D.P. y J.Q., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 27 de agosto de 2012;

    5. Para el conocimiento del envío resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante sentencia del 4 de abril de 2013 anuló la sentencia de primer grado, y ordenó la 6. Apoderado del nuevo juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia de fecha 12 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones del Abogado de la Defensa del imputado E.E. De León, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de la Abogada de la Defensa Técnica del imputado D.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del Abogado de la Defensa Técnica del imputado J. Quezada
    (a) El Mello, por improcedentes e infundadas;
    CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la Abogada de la Defensa Técnica del imputado W.P.P. (a) G., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Se acogen las conclusiones de la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, se declara a los Imputados E.E. De León, D.P., J. Quezada (a) El Mello y W.P.P. (a) G., de generales de ley que constan en el Expediente, Culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de Asociación de Malhechores y Homicidio Voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.R.F.; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de R.M., a cada uno, en la Cárcel Pública de esta Ciudad de B., por haberse comprobado su responsabilidad penal; SEXTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento en virtud de que los imputados D.P., J. Quezada
    (a) El Mello y W.P.P. (a) G., han sido asistidos en su defensa técnica, por Abogados adscritos a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Barahona;
    SEPTIMO: Se condena al imputado E.E. De León, al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; OCTAVO: Se ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines legales correspondientes; NOVENO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día Miércoles, que contaremos a Cinco (5) del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), a las Nueve (9:00) Horas de la Mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
    7. No conformes con esta decisión fue recurrida en apelación por los Maguana, dictando sentencia, ahora impugnada, el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dispone:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación siguientes: a) Interpuesto por la Licda. M.D.M.L., quien actúa a nombre y representación del señor W.P.P. (a) G., recurre en apelación la antes indicada sentencia; b) interpuesto por el Licdo. A.S.R., quien actúa a nombre y representación del señor J. Quezada (a) (B. o El Mello); c) Interpuesto por la Dra. R.S.B., quien actúa a nombre y representación del señor D.P.; y d) En fecha Nueve (09) de Abril del Dos Mil Catorce (2014) fue interpuesto por los abogados E.F.M. y M.J.C., en representación de E.E. De León, contra la Sentencia No. 14/14 de fecha Doce (12) del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; consecuentemente confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Las costas compensadas por estar asistidos los imputados por la Defensa Pública”;
    8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por los imputados, D.P., J.Q., W.P.P. y E.E. de León, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 19 de marzo de 2015, la Resolución No. 668-2015, mediante la cual declaró admisibles dichos recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo de los recursos para el día 29 de abril de 2015;

    Considerando: que el recurrente, W.P.P., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 148, 149, 417.4 y 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Falta de motivos (Art. 24 del Código Procesal Penal)”; 1. La Corte a-qua aplica de manera errónea el artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que lo que establece dicho artículo es que la extinción no puede superar el plazo de la prescripción, pero la extinción y la prescripción son dos figuras distintas y en ningún momento los imputados solicitaron prescripción sino la extinción del proceso;

  4. La Corte de San Juan de la Maguana al responder el medio sobre la necesidad de individualizar las acciones de cada uno de los imputados, desconoce lo que previamente había establecido la Suprema Corte de Justicia, al señalar que es criterio de esa Corte que para que se configure el ilícito de asociación de malhechores no hace falta la individualización de los imputados;

  5. La sentencia impugnada no ha sido motivada ni en hecho ni en derecho como establece la ley, siendo además erróneamente aplicado el artículo 148 del Código Procesal Penal, vulnerando así los derechos fundamentales;

    Considerando: que el recurrente, D.P., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 CPP) por errónea aplicación de una norma (con respecto) a los Art. 44.11, 148 y 149 del CPP. E inobservancia de una norma respecto al Art. 19 y 294.2 del Código Procesal Penal con respecto a la individualización”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  6. La Corte a-qua al responder la solicitud de extinción de la acción, lo hace aplicando erróneamente una norma, pues en ningún momento la defensa ha hablado o solicitado la prescripción, siendo de esta manera como la Corte aqua contesta el rechazamiento de la solicitud de extinción; de un procesado es justamente el de conocer de manera concreta la imputación en su contra, siendo necesario que los actos encaminados a imputar el hecho consigne claramente el hecho, las circunstancias, los medios, los motivos y los textos legales que lo prohíben, en fin todo elemento que permita al imputado conocer de qué se le acusa, y poder así ejercer su derecho de defensa; garantías procesales de las cuales no gozó la defensa pues en ningún momento se pudo establecer de manera certera la participación del imputado en el hecho ilícito, ya que han sido condenado 4 personas, por la muerte de una señora causada, según autopsia, por herida a distancia por un proyectil de arma de fuego cañón corto;

  7. La Corte a-qua de forma irresponsable ha establecido que cuando se trata de asociación de malhechores no hay necesidad de depositar las pruebas que individualizan la participación de cada uno de los implicados en el ilícito, desconociendo lo que ha establecido la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que el recurrente, J.Q., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de una norma jurídica con respecto a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, 25, 44.11, 148 y 149 Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia de una norma jurídica en torno a los artículos 19 y 294 del CPP, 68 y 69 de la Constitución, y sentencia contradictoria con el fallo de la Suprema Corte de Justicia, Art. 426.2 CPP; Tercer Medio: Falta de motivación en la sentencia”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  8. La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada, ya que no del Código Procesal Penal, pues este artículo lo que establece es que la extinción no puede superar el plazo de la prescripción, sin embargo extinción y prescripción son dos figuras distintas y en ningún momento los imputados solicitaron la prescripción sino la extinción de la acción penal;

  9. La Corte a-qua incurrió en una errada aplicación de una norma jurídica, al decidir y argumentar erradamente la prescripción cuando lo que se solicitó fue la extinción de la acción penal, y si bien es cierto que quien solicitó la prescripción fue el Ministerio Público, erradamente figura en la decisión que fueron los imputados;

  10. La sentencia impugnada yerra en su motivación al inobservar que la Constitución señala en sus artículos 68 y 69 las garantías de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, violando el derecho a ser individualizado mediante una formulación precisa de cargos que se atribuya al imputado, con indicación específica de su participación, como lo señalan los artículos 19 y 294.2 del CPP, los cuales garantizan que el juez al momento de valorar las pruebas, que son las que condenan, vinculan e indican la participación del acusado, no fueron observados por la Corte a-qua, al no tutelar efectivamente estos derechos e interpretó la norma en perjuicio del imputado, haciendo afirmaciones erróneas, al consignar que no era necesario la individualización, por tratarse de una asociación de malhechores; cuando, si hay que establecer cuál era y fue el rol de los imputados en la ejecución del hecho;

  11. La Corte a-qua, en ninguna parte de la decisión atacada, hace referencia al medio planteado por el imputado, en cuanto a que ninguno de los testigos lo señala como el autor de los hechos, ninguno lo señala como la persona que la parte alta, sin poder establecer cuál de los imputados realizó el disparo;

    Considerando: que el caso decidido por la Corte a-qua surgió en ocasión de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por los imputados E.E. de León, D.P. y J.Q., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., estableciendo como motivo del envío que:

    “1…a pesar de la Corte a-qua sustentar el rechazo de las apelaciones atribuyendo la exposición de un correcto razonamiento por parte del tribunal de primera instancia en sustento de su sentencia condenatoria, es evidente que la alzada misma no ha dado una respuesta lógica a los planteamientos presentados por los apelantes, en el sentido de que el examen
    de la sentencia atacada aflora la existencia de un conjunto de elementos de prueba que generan la imposibilidad de determinar e individualizar la participación de cada uno de los imputados;
    2…además se comprueba que en sus justificaciones la Corte a-qua desatiende los argumentos de los apelantes, remitiéndose a consideraciones
    de los jueces sentenciadores e incurriendo en insuficiencia de motivos pertinentes en sustento de su fallo”;

    Considerando: que con relación al primer alegato hecho valer por los recurrentes, en cuanto a la falta cometida por la Corte a-qua al conocer de su solicitud de extinción de la acción, cabe señalar que, la decisión impugnada en ese sentido dispuso:

    “1. En sus respectivos recursos de apelación todos los imputados le solicitan a esta Corte de Apelación que declare la prescripción del proceso por haber superado según los recurrentes el plazo de los tres (3) años previsto por el artículo 148 del código procesal penal para la duración del proceso;
    2. Al tenor de lo citado se precisa decir que de la lectura del último párrafo del artículo 148 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, la duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción
    procede la aplicación del artículo 148, pero como el plazo previsto para la prescripción en el presente caso es de 10 años, no procede la prescripción por
    el transcurso de los tres años que prevé el citado artículo, amén de que, los imputados fueron condenados antes de los tres años que alegan haber prescrito, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Colegiado de B.,
    plazo que además ha sido interrumpido por los constantes recursos que con derecho ha ejercido los recurrentes, por tanto esta Corte rechaza la solicitud de prescripción invocada por los recurrentes por ser manifiestamente infundada
    y carente de base legal, sin necesidad de que figure en el dispositivo de esta sentencia”;

    Considerando: que el Artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015, establece que:

    “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de
    los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287
    del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción
    y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses
    en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

    La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso,
    el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

    Considerando: que resulta necesario destacar que, la extinción y la prescripción son dos figuras diferentes, en efecto:

  12. La extinción de la acción penal es el cese, en principio, de toda investigación, acusación o enjuiciamiento, por lo que constituiría un punto final al ejercicio de la acción penal, entre ellas, la prescripción;
    2. La prescripción es la extinción de la acción penal, por haber llegado y pasado el tiempo fijado por el legislador para perseguir la infracción y de esta manera dar por terminado la incertidumbre que podría suponer una acción penal abierta de manera indefinida; Corte a-qua incurrió en una errada interpretación de la norma al confundir ambas figuras; sin embargo, en base a las mismas comprobaciones hechas por ella, y a los hechos fijados en instancias anteriores, la solicitud de extinción de la acción penal hecha por los imputados, ahora recurrentes, procede ser desestimada, ya que, como se estableciera en la sentencia impugnada, la duración del proceso ha sido causa del ejercicio de sus derechos, ante la interposición de los recursos obrantes en el caso de que se trata;

    Considerando: que por otra parte, y en cuanto al último alegato propuesto por los recurrentes en sus respectivos escritos de casación, analizados en conjunto por su similitud y solución del caso, en cuanto a que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada al no individualizar la participación de los imputados en los hechos por los que se les acusa, procede señalar que contrario a ello, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, y confirmar la sentencia que condena a los imputados a veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno, por asociación de malhechores y homicidio voluntario, estableció de manera motivada que:

    “1. …esta Corte procede a analizar todos los medios de los recursos de los 4 imputados por similitud de sus pretensiones, por economía procesal y convenir mejor a la suerte del proceso, que en ese sentido alegan los imputados recurrentes, que el tribunal de primer grado es ilógico por el hecho de darle valor probatorio a las declaraciones del señor O.V.P., por el hecho de que este en su condición de policía de Fondo Negro recibía denuncias de que los imputados se dedicaban a simular huelgas para saquear a los transeúntes; que existe una errónea aplicación de una norma jurídica por el hecho de haberse escuchado un testigo que aunque fue acreditado en el auto de apertura a juicio no fue escuchado en el juicio primero, que existe una falsa aplicación de los artículos 265 y 266 del Código Penal, pues ante el tribunal de primer grado no se probó el concierto de voluntades para cometer ilícito penal por parte de los imputados; que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia obliga al tribunal de primer grado a individualizar la participación de cada uno de los imputados, que en cuanto a este motivo el implicados, basta con establecer y comprobar una asociación de malhechores o concierto no importa su duración o el numero de sus miembros con el objeto de preparar o cometer crímenes contra la propiedad de o las personas, lo que pudo comprobar el tribunal de primer grado al escuchar los testigos que le fueron sometidos, sobre todo el testimonio de J.M.; que en cuanto al medio del recurso concerniente a la audición de un testigo que fue acreditado en el auto de apertura a juicio y que no se escucho en el primer grado obró conforme al derecho pues el testigo oído fue uno de los que se acreditaron por el Juzgado de la Instrucción;
    2. …por demás esta Corte ha comprobado que el tribunal de primer grado al
    fallar como lo hizo, declarando culpables a los imputados lo hizo después de
    hacer uso de la máxima de la experiencia los conocimientos científicos y la
    regla de la lógica, pues se pudo comprobar que los imputados se asociaron
    para simular la ocurrencia de una huelga con el propósito de sustraer las pertenencias de los transeúntes, por lo que al estos sentir la presencia de un Ministerio Público y varios policías que lo acompañaban empezaron a disparar y fue uno de los disparos que le segó la vida a la nombrada A.R.F., criterio que comparte esta alzada”;

    Considerando: que ciertamente la Corte a-qua estableció, en base a pruebas aportadas y debidamente valoradas por el tribunal de primer grado, de una manera clara y precisa, la existencia a cargo de los imputados del crimen de asociación de malhechores; esto así al verificar que los mismos se asociaban a fin de simular la ocurrencia de una huelga, pero con el objetivo preciso de atracar y sustraer las pertenencias de los que por ese lugar transitaran; pudiéndose señalar la ocurrencia del acto del día 31 de mayo de 2010, en el cual por sentirse amedrentados empezaron a disparar, resultando muerta a consecuencia de uno de los disparos A.R.F.;

    Considerando: que el Código Penal de la República Dominicana en su Artículo 265 nos señala como asociación de malhechores:

    “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer Considerando: que más adelante, el Artículo 266 del mismo Código castiga a cualquier persona que se haya afiliado o que haya participado en una sociedad formada con uno de los objetivos antes señalados, con la pena de reclusión mayor;

    Considerando: que en las circunstancias procesales descritas y de las consideraciones que anteceden, resulta que la Corte a-qua al confirmar la condenación de veinte (20) años contra los imputados, ahora recurrentes, por asociación de malhechores, hizo una correcta sustentación de la decisión, exponiendo un razonamiento lógico fundamentado en la combinación de elementos probatorios, convincentes y debidamente expuestos por los jueces en su fallo;

    Considerando: que para la Corte a-qua la asociación de malhechores queda configurada cuando dos o más personas de manera conjunta se reúnen con la finalidad de preparar o cometer crímenes, estableciendo el legislador una sanción en estos casos de reclusión mayor, la cual va de cinco (5) a veinte (20) años, como al efecto quedó debidamente configurado, valorado y fundamentado por la Corte aqua en la sentencia ahora impugnada; por lo que procede rechazar los recursos interpuestos;

    Considerando: que en armonía con los criterios expuestos y los motivos hechos valer por la Corte a-qua, estas S.R. proceden a decidir, como al efecto deciden, en el dispositivo de esta decisión;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de S.J. de la Maguana el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación de que se tratan, por los motivos y fundamentos dados en el cuerpo de esta decisión;

    TERCERO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas. CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del primero (1ro.) de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..-

    M.R.H.C..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-F.E.S.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- B.R.F.G..- E.J.S.O..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo, Secretaria General, certifico y doy fe.

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