Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2013.

Fecha13 Mayo 2013
Número de resolución79
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Y.P.R.

Abogado(s): L.. A.T.P.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.P.R., dominicano, mayor de edad, albañil, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle D., sector Boca de J. en la ciudad de Bonao, imputado, contra la sentencia núm. 283, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.T.P.F., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 19 de julio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 1ro. de abril de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las conclusiones formuladas por el ministerio público; que, al momento de resolver el fondo del recurso, el juez H.R. se encuentra de vacaciones, razón por la cual íntegra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, los jueces M.C.G.B. y A.A.M.S., quienes le sustituyen, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de diciembre de 2011 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de M.N., Bonao, presentó acusación relatando el siguiente hecho punible: "Siendo las 8:05 horas de la noche, en la calle Principal del sector Boca de J., próximo a una Banca de Lotería OM, de esta ciudad de Bonao, el día 20 del mes de agosto de 2011, resultó detenido el nombrado Y.A.P.R. y/o Y.P.R., mediante operativo realizado en la hora y lugar antes mencionado, el cual estuvo dirigido por el Jefe de Operaciones, Cap. Julio C.M., miembro del E.N., por el hecho de habérsele ocupado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tipo bermuda, color crema, una funda plástica color azul con rayas transparentes, la cual contenía la cantidad de cuarenta y cinco (45) porciones de un material rocoso, presumiblemente crack, con peso aproximado de 16.6 gramos, las cuales mediante análisis químico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, resultó ser cocaína base crack, con peso total de 14.30 gramos, una (1) porción de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, con peso aproximado de 30.4 gramos, la cual resultó ser cocaína clorhidratada, con peso total de 30.75 gramos, y una (1) porción de un vegetal, presumiblemente marihuana, con peso aproximado de 11.2 gramos, la cual resultó ser cannabis sativa (marihuana), con peso total de 11.06 gramos"; en base a esta acusación el Juzgado de la Instrucción del mismo Distrito Judicial, dictó auto de apertura a juicio contra el acusado, como supuesto autor de tráfico de cocaína, crack y marihuana, hechos previstos y sancionados por los artículos 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia condenatoria marcada 0042/2012 del 20 de febrero de 2012, contentiva del siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales de exclusión probatoria planteadas por la defensa técnica del imputado Y.A.P.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Declara al imputado Y.A.P.R., de generales anotadas, culpable del crimen de tráfico de cocaína y simple posesión de marihuana, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a cinco (5) años de prisión; y al pago de RD$50,000.00 Pesos de multa, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: Ordena la incineración de la drogas ocupada al imputado Y.A.P.R., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; CUARTO: Exime al imputado Y.A.P.R., del pago de las costas procesales"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado condenado, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, tribunal que pronunció la sentencia núm. 283, el 6 de junio de 2012, y que ahora es objeto del recurso de casación antes descrito, la que resolvió: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T.P.F., quien actúa en representación del imputado Y.A.P.R., en contra de la sentencia núm. 0042/2012, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bonao, en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado Y.A.P.R., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal";

Considerando, que Y.P.R., por conducto de su defensa técnica, invoca contra el fallo impugnado un único medio de casación, en el que acusa: "Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en un primer aspecto el recurrente sostiene, resumidamente, que: "La Corte confirma en todas sus partes la decisión recurrida sin observar que dicha sentencia no cumple con los requisitos establecidos en los arts. (Sic) El Tribunal a-quo emitió una sentencia condenatoria en contra del recurrente J.A.P.R., sin observar los principios y normas que establecen los artículos 88, 273 y 194 del Código Procesal, toda vez que no obstante a admitir en sus declaraciones el testigo aportado por la fiscalía de que tenían conocimiento de que el imputado se dedicaba al tráfico de droga, sin dar información y participación al Ministerio Público conforme las disposiciones del artículo 88 del Código Procesal Penal, y cuyas declaraciones constan en primer considerando de la página número 9 de la sentencia de primer grado, donde declara: "que fueron a ese sector a realizar dicho operativo porque tenían informaciones de que el imputado se estaba dedicando al tráfico y venta de drogas por esa zona, aunque no sabían el lugar exacto…", con estas declaraciones se prueba que no se cumplió con el debido proceso de ley, ya que si este agente tenía conocimiento previo al ilícito penal realizado supuestamente por el imputado debió conforme al artículo 273, dar noticia al ministerio público, al tratarse de una infracción de acción pública, a fin de que el ministerio público dirigiera esa investigación, practicando u ordenando practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible, lo que no sucedió en el presente proceso, por tanto y conforme establece el artículo 26 del Código Procesal Penal, deviene en nulidad el proceso con todas sus consecuencias. Ninguna de estas disposiciones (artículos 88 y 273 del Código Procesal Penal) fueron observadas por el tribunal a-quo y tampoco por la Corte a-qua, ya que no obstante nosotros haberles planteado esta situación tanto en nuestras alegaciones como en nuestras conclusiones, sin darles una respuestas fundamentadas jurídicamente, limitándose única y exclusivamente a rechazar las mismas sin explicar las razones por las cuales la rechaza, (ver último considerando, página 16, de la sentencia de primer grado)…; el juez justifica la ilegalidad de esta actuación por un supuesto operativo en el que por coincidencia solo es detenido la persona de la cual tenían información de que se dedicaba a esa actividad ilícita. Obviando el contenido de las declaraciones del agente, los jueces hacen una interpretación extensiva para perjudicar al imputado, sin ningún fundamento, olvidando que la analogía y la interpretación extensiva se permiten únicamente para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos, la duda favorece al imputado - In Dubio Pro Reo";

Considerando, que la Corte a-qua ante el argumento señalado por el recurrente, determinó que no hubo violación al artículo 88 del Código Procesal Penal, disposición que establece que la policía es un órgano de investigación auxiliar, actividad en la que puede encontrar la comisión de un delito en cuyo caso está técnicamente obligado a proceder como lo hizo el agente F.L.H., quien luego del arresto puso al detenido en manos del Ministerio Público; que en cuanto a la alegada violación del contenido del artículo 194 del mismo instrumento legal, la alzada estimó que se dio cumplimiento a la regulación contenida en el mismo, puesto que quienes fueron propuestos para deponer así lo hicieron; y, sobre la infracción a lo dispuesto en el artículo 273 de la ya citada normativa procesal penal, la Corte a-qua no avistó ilegalidad alguna, constatando que si bien de las declaraciones del agente L.H. se evidenció que tenían informes de que el joven Y.A.P.R. se dedicaba a la venta de estupefacientes, también manifestó que ellos no tenían la información acabada de en qué lugar en específico ese joven se dedicaba al ilícito denunciado y que, encontrándose en la realización de un operativo, por un asunto de casualidad se encontraron con él, a quien por un motivo de sospecha ordenaron detenerse y procedieron a registrarlo, ocupándosele en flagrante delito la droga referida, compartiendo el tribunal de apelación los motivos externados por los juzgadores de juicio, en el sentido de que "es evidente que dichas pruebas obtenidas de este modo no viola ninguna disposición procesal, ni vulnera ningún derecho fundamental al referido imputado, ya que la ser arrestado en flagrante delito no necesitaban orden de arresto judicial, y por otra parte, tampoco se necesitaba que el ministerio público estuviera presente al momento del arresto del imputado, ni siquiera que se le informara al mismo, ya que el Código Procesal Penal, para el registro de una persona no exige que se le informe al ministerio público";

Considerando, que en contraposición a lo externado por el recurrente en este primer apartado del único medio invocado, la Corte a-qua sí examinó y contestó sus planteamientos de alegada vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 88, 194 y 273 del Código Procesal Penal, consideraciones con las que no obstante discrepar el impugnante, son pertinentes y adecuadas para sustentar el rechazo de su pretendida anulación del fallo condenatorio; asimismo, conviene destacar que las alegaciones de la defensa descansan en presunciones de parcialidad atribuidas a la autoridad actuante, en contraposición con el peso objetivamente otorgado a las pruebas aportadas por el órgano acusador en sustento de su acusación, las que fueron valoradas de acuerdo con las exigencias de la sana crítica racional; pero además, tampoco es admisible la argüida aplicación de analogía en perjuicio del imputado, puesto que el presente no se trata de un caso que revista problemas de índole normativo, en el que las sanciones de un supuesto regulado sean aplicadas a otro similar pero carente de regulación, en perjuicio del imputado, sino que se trata de un asunto sobre la valoración de la prueba, donde las actuaciones intervenidas se encuentran debidamente reguladas, sin que se vea comprometido el principio de legalidad que rige en materia penal; por consiguiente, el aspecto analizado deviene en infundado y procede desestimarlo;

Considerando, que en un segundo orden, propugna el recurrente que "Contesta la Corte que no hubo ningún tipo de violación al artículo 194, porque esta parte de la norma lo que establece es la obligación de testificar y como se observa de la decisión apelada así como la del recurso, las partes que fueron propuestas para ser oídas como testigos a favor o contra, todos así lo hicieron (pág. núm. 7). Con esta decisión la Corte incurre en el mismo error que el Tribunal de primer grado, ya que en ningún momento hemos dicho que no fueron escuchados [los testigos a descargo], sino que no se le dio ningún valor porque según los jueces es un testimonio interesado por ser pariente, lo que violenta la norma anteriormente indicada [art. 194 del Código Procesal Penal]";

Considerando, que sobre lo ahora expuesto la Corte a-qua estableció que las regulaciones contenidas en el artículo 194 del Código Procesal Penal fueron cumplidas, en razón de que quienes fueron propuestos para deponer, tanto a favor como en contra, así lo hicieron; pero,

C., que efectivamente, como es atribuido por la defensa, la Corte a-qua desnaturaliza el motivo de apelación propuesto por el recurrente, en vista de que la impugnación no se refería a la falta de audición de los testigos, sino a las razones expuestas por los jueces del juicio para descartar el testimonio de M.M.V., sobre el cual estimaron que sus declaraciones eran parcializadas e interesadas por ser pariente de la esposa del imputado;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala de la Corte de Casación advierte que las regulaciones contenidas en el Código Procesal Penal referentes al testimonio, y que se consignan a partir del artículo 194, no establecen tachas a los testigos, mas lo que sí prevé son facultades y deberes para cierta clases de ellos, como son los parientes y afines, así como quienes deban guardar secreto en virtud de su profesión u otra razón; por tanto, los jueces están en el deber de valorar los testimonios producidos conforme a los cánones de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos;

Considerando, que a pesar de la deficiencia en que incurrió la Corte a-qua al responder este motivo de apelación, la Casación aprecia que no obstante ser reprochable el argumento esbozado y carecer de pertinencia para desechar una deposición testimonial, los juzgadores sí valoraron ese testimonio a descargo, sustentando su rechazo para fundamentar una pretendida sentencia absolutoria propuesta por la defensa técnica, ya que establecieron: "Las declaraciones de dichos testigos, nos resultan poco creíbles y confiables, toda vez que el señor M.M.V.V., dice haber visto desde la galería de su casa el momento en que detuvieron y registraron al imputado Y.A.P.R., a una distancia, según sus propias palabras, de aproximadamente diez metros, sin embargo, en ningún momento hizo acto de presencia al lugar donde se detuvo y se registró el imputado y se mantuvo oculto en la sombra de su casa, por lo que conforme nuestra experiencia, a la distancia donde supuestamente se encontraba dicho testigo del lugar donde fue registrado el susodicho imputado, existe muy poca probabilidad de que viera si al mismo le ocuparon algún tipo de sustancia o no, máxime cuando ha quedado establecido que al momento del registro de dicho imputado ya era de noche"; en ese sentido, salvando la cuestión ya analizada, no ha lugar a anular lo decidido, atendiendo a los motivos suplidos por esta Corte de Casación, para mantener la decisión que ha sido correctamente pronunciada;

Considerando, que en un último reclamo arguye el recurrente que los jueces "No explicaron el porqué no acoger las conclusiones subsidiarias solicitadas por la defensa técnica del imputado, la cual solicitó que conforme las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, que le sea otorgado un perdón judicial, eximiendo al imputado de la pena, o en su defecto que la misma sea suspendida conforme lo establece el artículo 341 de Código Procesal Penal, por la de un trabajo comunitario al Estado Dominicano, tomando en consideración que este es una persona que es la primera vez que está siendo sometido a un proceso judicial, joven, padre de familia, con hijos menores de edad, a los cuales tiene que mantener y que necesitan de él. Nada de esto fue tomado en consideración y ni siquiera contestaron tal petición de la defensa, no obstante estar los jueces en la obligación de contestar cada uno de los puntos solicitados en la sentencia. En ese sentido no existió una verdadera fundamentación de la sentencia que debió justificar mediante motivos fundados en derecho la decisión de confirmar en todos los aspectos la sentencia de primer grado, sin explicar los motivos por lo cual toma esa decisión, por lo que evidentemente la Corte incurre en una falta de motivación";

Considerando, que la pretensión de la defensa estuvo contenida en la parte conclusiva de su recurso de apelación, el que fue reproducido, en audiencia, sin colocar a la Corte en condiciones ideales de referirse a la petición, toda vez que la misma se presentó desprovista de sustento alguno, ya que los motivos que plantea en su recurso de casación no fueron externados a la Corte a-qua, por tanto no puede deducirse alguna vulneración ante la carencia de la correspondiente fundamentación, en tal virtud se desestima este último aspecto, y con él el recurso que se examina;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.P.R., contra la sentencia núm. 283, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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