Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2013.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha07 Octubre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): V.A.L.C. de Castillo, compartes

Abogado(s): D.. A.D., M.V.C., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Banco Central de la Rep. Dom.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. A.D., M.V.C., J.A.C.L.. G.B.P., D.O.A. y J.O.M..

Interviniente: Banco Central de la Rep. Dom.

Abogados: D.. R.P.A.M., A.P.M., T.H.M., M.V.C., J.A.. D., L.. josé L.F., C.S.C., F.J.B., F.Á.V., D.O., G.B., J.V.C.S., V.A.C. y J.M.A..

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.A.L.C. de Castillo, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0172810-3, domiciliada y residente en la calle M.Á.B.D. núm. 4 del ensanche P. de esta ciudad, R.B.B.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0171879-9, con domicilio procesal en la oficina de abogados L.. P.C., ubicada en la avenida Los Próceres, esquina avenida República de Argentina de esta ciudad, y M.A.B.C., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0060764-7, con domicilio procesal en la citada oficina de abogados L.. P.C., imputados, contra la sentencia núm. 00101-TS-2011, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los L.. G.B.P. y J.O.M. por sí y por el L.. D.O.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de junio de 2013, a nombre y representación de la recurrente V.A.L.C. de Castillo;

Oído al Dr. A.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de junio de 2013, a nombre y representación del recurrente M.A.B.C.;

Oído al L.. J.V.C.S. por sí y por los D.. M.V.C. y J.A.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de junio de 2013, a nombre y representación del recurrente R.B.B.F.;

Oído a los L.. J.L.F.M. y C.S. por nosotros y por los D.. R.P.A.M., A.P.M. y T.H.M. y los L.. F.J.B. y F.Á.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de junio de 2013, a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. D.O.A., por sí y por el L.. G.B.P., a nombre y representación de V.A.L.C. de Castillo, depositado el 15 de agosto de 2011, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. J.V.C.S., por sí y por el Dr. M.V.C. y el L.. V.A.C.S., y el Dr. J.A.D., por sí y por el L.. J.M.A., a nombre y representación de R.B.B.F. y M.A.B.C., depositado el 5 de septiembre de 2011, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. T.H.M., por sí y por los D.. R.P.A.M., R.R.A.P.M. y los L.. J.L.F.M., C.R.S.C., F.J.B. y F.Á.V., a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana, depositado el 23 de agosto de 2011, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. F.Á.V. y el Dr. T.H.M., por sí y por los D.. R.P.A.M., R.R.A.P.M. y los L.. J.L.F.M., C.R.S.C. y F.J.B., a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana, depositado el 14 de septiembre de 2011, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la instancia de desistimiento del recurso de casación interpuesto R.B.B.F., suscrita por R.B.B.F., R.B.R., R.B.B.Z., el L.. J.C.S., por sí y por el Dr. M.V.C. y el Dr. J.A.C., depositada el 3 de junio de 2013, en esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, conforme a la cual R.B.B.F. desistió de su recurso de casación;

Visto las instancias de presentación de conclusiones en requerimiento de archivo de recurso de casación por desistimiento de acción, suscritas por V.A.L.C. y el L.. G.B.P., depositadas el 3 de junio de 2013, en esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, conforme a las cuales V.A.L.C. desistió de su recurso de casación;

Visto la instancia de aceptación de desistimiento presentado por R.B.B.F., depositada el 3 de junio de 2013 en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2013, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por V.A.L.C. de Castillo, R.B.B.F. y M.A.B.C., y fijó audiencia para conocerlo el 8 de abril de 2013, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento de los referidos recursos para el 3 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 24, 393, 394, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a R.B.B.F., M.A.B.C., V.A.L.C. de Castillo, L.R.Á.R. y J.M.T.F., imputándolos de violar los artículos 408 del Código Penal Dominicano, 80 literales d y e de la Ley núm. 183-02 Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana, y los artículos 3 literales a, b y c, 4 y 18 de Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio del Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental (BANINTER), siendo apoderado para el conocimiento del fondo del caso, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 350-2007, el 21 de octubre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción penal pública realizada por la defensa técnica de L.R.Á.R., en virtud de que en contra de este imputado, no ha sido iniciada persecución penal alguna en otra jurisdicción ni ha intervenido sentencia o pronunciamiento definitivo en ocasión del ilícito penal que le es retenido; SEGUNDO: Declara inadmisible la constitución en actor civil realizada por la Comisión de Liquidación Administrativa de BANINTER en contra de L.R.Á.R., en aplicación de la regla electa una vía, pues esta entidad inició su reclamación por ante la jurisdicción civil, reclamando la reparación del daño sufrido en ocasión de los hechos a ser juzgados por este tribunal; TERCERO: Rechaza la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la constitución en actor civil realizada por el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos en contra de L.R.Á.R., en virtud de estas personas morales, no han reclamado reparaciones civiles ante otra jurisdicción; CUARTO: Declara al imputado R.B.B.F., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de ocultación de datos, antecedentes, libros u otros documentos con la finalidad de desviar la fiscalización que correspondía a la Superintendencia de Bancos, y al aprobar y ejecutar operaciones dirigidas a encubrir la situación del Banco Intercontinental, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley 708 del 14 de abril del año 1965 y 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera núm. 18302, del 3 de diciembre de 2002, al haber sido probada la acusación formulada en su contra, mas allá de toda duda razonable, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y al pago de una multa ascendente a Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Declara al imputado M.A.B.C., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de ocultación de datos, antecedentes, libros u otros documentos con la finalidad de desviar la fiscalización que correspondía a la Superintendencia de Bancos, y al aprobar y ejecutar operaciones dirigidas a encubrir la situación del Banco Intercontinental, en violación alas disposiciones contenidas en los artículos 31 y 33 de la Ley 708 del 14 de abril del año 1965 y 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 3 de diciembre de 2002, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, mas allá de toda duda razonable, en consecuencia fija para el viernes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007) a las nueve (9:00) horas de la mañana la audiencia donde se celebrara del juicio sobre la pena y dispone la realización de los informes previstos en el artículo 351 del Código Procesal Penal; SEXTO: Declara al imputado L.R.Á.R., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de violación alas disposiciones de los artículos 3 literal b) de la Ley núm. 72-02, del 13 de junio del año 2002, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa ascendente a cien (100) salarios mínimos; SÉTIMO: Declara la absolución de la ciudadana V.A.L.C. de Castillo, de generales que constan, en relación a la imputación de violación a los artículos 408 del Código Penal Dominicano y el artículo 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 3 de diciembre de 2002, en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas para establecer su responsabilidad penal; OCTAVO: Declara la absolución del ciudadano J.M.T.F., de generales que constan, imputado de violación a las disposiciones de los artículos 147, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 3 de diciembre de 2002, Ley núm. 72-02, del 13 de junio del año 2002, y la Ley núm. 2859 sobre C., en virtud de que no ha sido probada la acusación presentada en su contra; NOVENO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a V.A.L. de Castillo y J.M.T.F., en ocasión de este proceso; y rechaza el pedimento del Ministerio Público, solicitando la imposición de impedimento de salida a los imputados R.B.B.F., M.A.B.C. y L.R.Á.R., por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; DÉCIMO: Ordena el cese de las incautaciones y secuestros realizados por el Ministerio Público conforme actas de incautación de fecha 15 de mayo de 2003, como consecuencia de la no existencia del tipo penal de lavado de activos respecto a los imputados R.B.F. y M.A.B.C.. DÉCIMO PRIMERO: Condena a los imputados R.B.F. y L.R.Á.R. al pago de las costas penales del proceso; y exime a los imputados V.A.L.C. de Castillo y J.M.T.F. del pago de las mismas, al haber sido dictada sentencia absolutoria en su favor. En el aspecto civil: DÉCIMO SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, debidamente representado por su Gobernador, L.. H.M.V.A., la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, debidamente representada por el Superintendente de Bancos, L.. E.R.C.A. y el Banco Intercontinental, S.A., representado por la L.. Z.P., el L.do. L.M.P.M. y la L.. I.J.S.P., por intermedio de sus abogados apoderados Dr. R.P.A.M., D.A.P.M., L.. J.L.F.M., L.. C.R.S.C., L.. F.Á., L.. T.H.M., Dr. T.D., L.. M.S. y L.. F.B., en contra de los imputados R.B.V.B.F., M.A.B.C. y V.A.L. de Castillo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; DÉCIMO TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución: a) Condena al imputado R.B.B.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Millones de Pesos (RD$45,469,000,000.00), a favor del Banco Central de la República Dominicana; Cincuenta Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con Diez Centavos (RD$50,082,450.10), a favor de la Superintendencia de Bancos; y Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones de Pesos (RD$18,743,000,000.00), a favor del Banco Intercontinental, S.A., representado por su Comisión de Liquidación Administrativa, como justa y condigna reparación por los daños y perjuicios ocasionados con su acción; b) En cuanto a M.A.B.C., reserva para el juicio sobre la pena, la cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretenden el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y el Banco Intercontinental, S.A.; c) En cuanto a V.A.L.C. de Castillo, rechaza la constitución en parte civil en virtud de que no concurren los elementos constitutivos de una responsabilidad civil delictual o cuasidelictual; DÉCIMO CUARTO: Ordena la entrega de los siguientes bienes: La Intercontinental de Medios; RNN (Canal 27); Radio Supra; Radio Cielo; Radio Mil; Circuito Comercial; Isla Visión (Canales 53 y 57); Aster Comunicaciones; M., S.A.; Telecentro; Aeronave Bell 206 B matrícula N919; Aeronave Augusta Spa l09 C, matrícula N43TC; R.W., S.A.; Casa del Faro núm. 20; jeepetta Lexus, color negro, modelo LX470, placa GBL994; y la miniban marca Hiundai H100, blanca, placa JA-5955; a la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, para que una vez liquidados, sin afectar los derechos de terceros que demuestren poseer un interés legítimo sobre los mismos, sean descontados del monto total de la indemnización fijada a su favor; DÉCIMO QUINTO: Condena a R.B.B.F. al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor y provecho de los D.. R.P.A.M., A.P.M., y T.D. y los L.. J.L.F.M., C.R.S.C., F.Á., T.H.M., M.S. y F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO SEXTO: Condena al Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y al Banco Intercontinental, S.A., al pago de las costas civiles con distracción a favor y provecho de los D.. R. de la Cruz Bello, R.E.L. y L.R.C. y los L.. G.B.P. y R. de León; y de los L.. E.R.P., S.C., S.R. y J.A.Z.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; así como la sentencia núm. 350-2007, del 30 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Condena al imputado M.A.B.C., de generales que constan, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, y al pago de una multa ascendente a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del Estado Dominicano, al haber sido declarada su culpabilidad por la comisión de crimen de ocultación de datos, antecedentes, libros u otros documentos con la finalidad de desviar la fiscalización que correspondía a la Superintendencia de Bancos, y al aprobar y ejecutar operaciones dirigidas a encubrir la situación del Banco Intercontinental, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley 708 del 14 de abril del año 1965 y 80 literales d) y e) de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 3 de diciembre de 2002; SEGUNDO: Condena al imputado M.A.B.C. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: TERCERO: Condena al imputado M.A.B.C., de forma solidaria y conjunta hasta el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización fijada al imputado R.B.B.F., ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Millones de Pesos (RD$45,469,000,000.00), a favor del Banco Central de la República Dominicana; Cincuenta Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con Diez Centavos (RD$50,082,450.10), a favor de la Superintendencia de Bancos; y Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones de Pesos (RD$18,743,000,000.00) a favor del Banco Intercontinental, S.A., representado por su Comisión de Liquidación Administrativa, como justa y condigna reparación por los daños y perjuicios ocasionados con su acción; CUARTO: Condena a M.A.B.C. al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor y provecho de los D.. R.P.A.M., A.P.M. y T.D. y los L.. J.L.F.M., C.R.S.C., F.Á., T.H.M., M.S. y F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes envueltas en el proceso, siendo apoderada la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0052-TS-2008, el 17 de abril de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisibles los medios de inadmisión presentados por: a) R.B.B.F., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en fecha 21 del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), del recurso de apelación interpuesto por los abogados de los actores civiles, en contra de las sentencias incidentales números 29-2006 y 29-06 bis, de fecha 15 de septiembre del dos mil seis (2006) y la sentencia de fondo núm. 350-07, de fecha 21 del mes de octubre del año dos mil siete (2007); b) L.R.Á.R., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en fecha 13 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), de las conclusiones del actores civiles recurrente, en lo que concierne al aspecto penal del recurso del actores civiles y sus conclusiones en audiencia; c) R.B.F., en fecha 21 del mes de febrero año dos mil ocho (2008), de los medios 2, 3 y 4 del recurso de los actores civiles contra la sentencia núm. 350-07, por carecer de objeto al haber sido fallados mediante sentencia incidental de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), que limitó el alcance del recurso del actores civiles a sus intereses civiles por haber adquirido la decisión del tribunal de primer grado que decidió la cuestión autoridad de la cosa juzgada; SEGUNDO: Declara inadmisibles los medios de inadmisión planteados por: a) V.A.L.C. de Castillo, a través de sus abogados constituidos, en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el actores civiles contra la sentencia penal núm. 350-2007, de fecha 21 del mes de octubre del año 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en lo que respecta a la imputada V.L. de Castillo, por no estar contenido en ninguno de los motivos que señala el artículo 417 del Código Procesal Penal; b) Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y la Comisión de Liquidación del Banco Intercontinental, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, del Quinto medio del recurso de apelación del imputado L.R.Á.R., en cuanto al rechazo de pedimentos sustanciales hechos por el imputado L.Á.R. que le ocasionaron indefensión respecto de sus medios probatorios, por no cumplir éste con los requisitos del artículo 417 del Código Procesal Penal; c) actores civiles, en fecha 11 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), de los medios de apelación planteados por el recurrente R.B.B.F., respecto al rechazo de la atenuación de la pena y sobre los criterios de determinación de la pena, sobre el fundamento de que dichos argumentos no constituyen medios de apelación; d) actores civiles, en fecha 18 del mes de marzo de 2008, de los medios de apelación planteados por el recurrente M.B.C., respecto a la atenuación de la pena y sobre la indemnización, por no constituir dichos argumentos medios de apelación; por haber sido decidida la admisibilidad del recurso de apelación mediante resolución núm. 65-2008, de fecha 4 de febrero de 2008, y no haber sido esta decisión objeto de recurso alguno y versar los medios de inadmisión sobre los mismos puntos examinados en la resolución de admisibilidad; TERCERO: Declara la inconstitucionalidad de la resolución única, dictada por la Junta Monetaria y Financiera, en fecha 7 de abril del 2003, por haber sido dictada en violación a las disposiciones de los artículos 111 de la Constitución de la República; 4, 62, 63 y 65 de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera; CUARTO: Rechaza la exclusión probatoria solicitada por las defensas de R.B.F. y M.B.C., mediante la cual solicitan la nulidad de la prueba documental ocupada por la Comisión de Liquidación del BANINTER y del Informe Aurich, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Declara inadmisibles las conclusiones del imputado recurrente R.B.F., en cuanto a las indemnizaciones acordadas a favor de la Superintendencia de Bancos y el Banco Intercontinental, S.A., por no haber fundamentado su recurso respecto a este punto; SEXTO: Acoge el desistimiento parcial realizado por el Ministerio Público en fecha 17 de marzo del 2008, sobre el decomiso de los siguientes bienes: Intercontinental de Medios, RNN (Canal 27), Radio Supra, Radio Cielo, Radio Mil, Circuito Comercial, Isla Visión (Canales 53 y 57), Aster Comunicaciones, M., S.A., Telecentro, Aeronave Bell 206B, matrícula N919, Aeronave Augusta Spa 109C, matrícula N43TC, R.W., S.A., Casa del Faro núm. 20, jeepeta Lexus color negro, modelo LX470 placa GBL994, miniban (sic) marca Hiunday H100, blanca, placa JA-5955. Sobre el fondo de los recursos: SÉTIMO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos respectivamente en fechas: a) diez (10) del mes de noviembre del año 2007, por los D.. M.V.C.R., J.V.C.S. y J.A.C., actuando a nombre y en representación del imputado R.B.B.F.; b) quince (15) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por el Dr. O.L., Procurador Adjunto, Director del Departamento Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y C. General de los Fiscales Especiales contra Fraudes Bancarios, actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; c) dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), por los L.. E.R.P., S.C., S.R.T. y J.Z.M., actuando a nombre y en representación del imputado L.R.Á.R.; d) dieciséis (16) del mes noviembre del año dos mil siete (2007), por los D.. R.P.A., A.P.M., J.L.F., C.R.S., F.B., T.D.A., M.S., T.H.M. y F.Á.V., actuando a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y la Comisión Oficial Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A.; e) catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por el Dr. O.L., Procurador Adjunto, Director del Departamento Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) y C. General de los Fiscales Especiales contra F.B., actuando a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; f) veintiuno (21) del mes diciembre del año dos mil siete (2007), por los D.. R.P.A., A.P.M., J.L.F., C.R.S., F.B., T.D.A., M.S., T.H.M. y F.Á.V., actuando a nombre y en representación del Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y Comisión Oficial Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A.; g) veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por los L.. J.M.A. y J.A.D., actuando a nombre y en representación del imputado M.A.B.C., todos contra la sentencia núm. 350-2007, de fechas veintiuno (21) del mes de octubre y treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictadas por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Sobre el aspecto penal: OCTAVO: Anula parcialmente la sentencia recurrida, y dicta sentencia propia sobre los hechos fijados por el Tribunal a-quo, en consecuencia; NOVENO: Declara a los ciudadanos R.B.F. y M.B.C., culpables de alteración, desfiguración y ocultación de datos o antecedentes, libros, estados de cuentas con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia de Bancos, así como la elaboración, aprobación o presentación de un balance o estado financiero adulterado o falso y la ejecución y aprobación de operaciones para encubrir la situación del Banco Intercontinental, S.A.; abuso de confianza y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley núm. 708, de 14 de abril del año 1965; literales d) y e) del artículo 80 de la Ley núm. 183-02, de 3 de diciembre de 2002; artículo 408 del Código Penal y artículo 3 letras a), b) y c) de la Ley núm. 72-02; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y cien (100) salarios mínimos, a favor del Estado Dominicano; DÉCIMO: Declara al ciudadano L.Á.R., culpable del crimen de lavado de activos, previsto y sancionado en los literales b) y c) de la Ley núm. 72-02; en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa ascendente a cien (100) salarios mínimos, a favor del Estado Dominicano; DÉCIMO PRIMERO: Declara a la ciudadana V.A.L.C. de Castillo, culpable de abuso de confianza, y la ejecución y aprobación de operaciones para encubrir la situación del Banco Intercontinental, S.A., hechos previstos y sancionados en los artículos 408 del Código Penal y 80 literal e) de la Ley núm. 183-02; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco años de prisión y un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) de multa, a favor del Estado Dominicano; DÉCIMO SEGUNDO: Condena a los coimputados R.B.F., M.B.C., V.A.L. de Castillo y L.Á.R., al pago de las costas penales del procedimiento; DÉCIMO TERCERO: Ordena que el cómputo de la multa se realice en base al salario mínimo establecido mediante la resolución núm. 4-2007, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Comisión Nacional de S.rios; DÉCIMO CUARTO: Ordena la restitución de la medida de coerción impuestas a V.A.L. de Castillo, consistente en impedimento de salida del país, sin la autorización previa de la autoridad judicial competente; DÉCIMO QUINTO: Ordena la entrega al Banco Intercontinental, S.A. de los siguientes bienes: La Intercontinental de Medios; RNN (Canal 27); Radio Supra; Radio Cielo; Radio Mil; Circuito Comercial; Isla Visión (Canales 53 y 57); Aster Comunicaciones; M., S.A.; Telecentro; Aeronave Bell 206B, matrícula N919; Aeronave Augusta Spa 109 C, matrícula N43TC; R.W., S.A.; Casa del Faro núm. 20; jeepetta Lexus, color negro, modelo LX470, placa GBL994; y la miniban marca Hiundai H100, blanca, placa JA-5955. En el aspecto civil: DÉCIMO SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, debidamente representado por su Gobernador, L.. H.M.V.A., la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, debidamente representada por el Superintendente de Bancos, L.. E.R.C.A. y el Banco Intercontinental, S.A., representado por la L.. Z.P., el L.do. L.M.P.M. y la L.. I.J.S.P., por intermedio de sus abogados apoderados, Dr. R.P.A.M., D.A.P.M., L.. J.L.F.M., L.. C.R.S.C., L.. F.Á., L.. T.H.M., Dr. T.D., L.. M.S. y L.. F.B., en contra de los imputados R.B.B.F., M.A.B.C. y V.A.L. de Castillo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; DÉCIMO SÉTIMO: En cuanto al fondo de dicha constitución, la Corte condena solidariamente a los imputados R.B.F., M.B.C. y V.A.L.C. de Castillo; confirmando la sentencia recurrida en cuanto a las indemnizaciones acordadas a favor de: a) La Superintendencia de Bancos, ascendente a Cincuenta Millones Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con Diez Centavos (RD$50,082,450.10); b) Del Banco Intercontinental, S.A., por la suma de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones de Pesos (RD$18,743,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del hecho punible; DÉCIMO OCTAVO: Condena a los imputados R.B.F., M.B.C. y V.A.L.C. de Castillo, al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados al Banco Central de la República Dominicana, en consecuencia se acoge en abstracto los daños reclamados por el demandante, Banco Central de la República Dominicana, y ordena la liquidación de los mismos por estado, de conformidad a las reglas del 345 del Código Procesal Penal; DÉCIMO NOVENO: Rechaza las conclusiones del actores civiles recurrente respecto a la revocación de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en reparación civil intentada en contra del coimputado L.Á.R., por no haber aportado la parte recurrente prueba alguna que permita establecer que los hechos o falta que generaron la demanda civil por la que fuera condenado el imputado L.Á.R., en otra instancia, fueran otros distintos que los que fundamentan el juicio penal; VIGÉSIMO: Rechaza la solicitud de reconocimiento del derecho de prelación sobre los bienes del BANINTER en liquidación para el cobro de la indemnización acordada, realizada por el actor civil, Banco Central de la República Dominicana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; VIGÉSIMO PRIMERO: Condena a R.B.B.F., M.B.C. y V.A.L.C. de Castillo, al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor y provecho de los D.. R.P.A.M., A.P.M., T.D. y los L.. J.L.F.M., C.R.S.C., F.Á., T.H.M., M.S. y F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; VIGÉSIMO SEGUNDO: Condena al Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos y al Banco Intercontinental, S.A., al pago de las costas civiles con distracción a favor y provecho de los L.. E.R.P., S.C., S.R. y J.A.Z.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que dicha decisión fue recurrida en casación por R.B.B.F., M.A.B.C., L.R.Á.R., V.A.L. de Castillo, Banco Central de la República Dominicana, La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), siendo apoderada esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la resolución núm. 2085-2008, el 8 de julio de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por R.B.B.F., M.A.B.C., L.R.Á.R., V.A.L. de Castillo, Banco Central de la República Dominicana, La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y Banco Intercontinental, S.A. (BANINTER), contra la sentencia núm. 0052-TS-2008, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de abril de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes"; d) que ante dicha decisión, la Tercera S. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional procedió a conocer la liquidación por estado que había indicado para determinar la reparación de daños y perjuicios a favor del Banco Central de la República Dominicana, sobre lo cual emitió la sentencia núm. 00101-TS-2011, objeto del presente recurso de casación, el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el pedimento de sobreseimiento solicitado por los demandados R.B.B.F. y M.B.C., y al cual se adhirió la demandada V.A.L.C. de Castillo, por las razones expuestas en la estructura de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza el pedimento del demandante, Banco Central de la República Dominicana, en cuanto a establecer el monto del rescate bancario, por las razones expuestas en la estructura de esta decisión; TERCERO: Acoge la demanda en liquidación por estado de los daños y perjuicios, depositada en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), en la secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, institución bancaria autónoma del Estado Dominicano, organizada conforme a la Ley núm. 183-02, con domicilio social en la avenida P.H.U., esquina L.N., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, representado por su gobernador L.. H.M.V.A., asistidos por los abogados Dr. R.P.A.M., D.R.R.A.P.M., L.. J.L.F.M., C.R.S.C., F.J.B., F.Á.V. y Dr. T.H.M.; CUARTO: Condena a los demandados R.B.B.F., M.B.C. y V.L. de Castillo, al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados al Banco Central de la República Dominicana y fija el monto de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Seis Mil Ciento Noventa y Dos Pesos (RD$44,552,706,192.00), a favor y provecho del demandante Banco Central de la República Dominicana; QUINTO: Condena a los demandados R.B.B.F., M.B.C. y V.L. de Castillo, al pago de las costas del procedimiento de la presente instancia en provecho de los letrados Dr. R.P.A.M., D.R.R.A.P.M., L.. J.L.F.M., C.R.S.C., F.J.B., F.Á.V. y Dr. T.H.M., abogados constituidos y apoderados de la parte demandante Banco Central de la República Dominicana; SEXTO: Ordena a la secretaría del tribunal entregar copia de la presente decisión a las partes presentes y a las representadas en la audiencia de lectura y notificar a aquellas no presentes, así como a los abogados de las partes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil once (2011), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha 13 del mes de septiembre del año 2007";

En cuanto al recurso de casación interpuesto por V.A.L.C. de Castillo, imputada:

Considerando, que la recurrente V.A.L.C. de Castillo, por intermedio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Tergiversación/ violación a la Constitución/ violación a la ley";

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: "La Corte a-qua no emitió decisión sobre los planteamientos presentados por la recurrente V.A.L.C. de Castillo, en cuanto a la necesidad de establecer de manera cierta y definitiva la cantidad de recursos que ha recuperado y espera recuperar el Banco Central de la República Dominicana, con la venta de los activos entregados y con el valor de los valores incautados a las partes demandadas en el presente proceso de liquidación de perjuicios por estado; que contrario a la afirmación peregrina y ligera contenida en la página 24 de la sentencia recurrida (punto 23), el no establecimiento de un monto definitivo sí afecta a la recurrente, en cuanto al resultado de la recuperación de los activos y el cobro de las deudas registradas del Banco Intercontinental, S.A., puede superar los montos ‘estimados por el Banco Central de la República Dominicana’ y consecuentemente reducir significativamente las condenaciones pronunciadas en su contra; que la explicación planteada en el referido punto 23, no suple con los requerimientos de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, muy específicamente por constituirse en una apreciación evidentemente infundada, subjetiva y especulativa; que la Corte a-qua trató de justificar la falta de estatuir con un razonamiento desafortunado e impropio; que el criterio fijado por la Corte a-qua entró en contradicción absoluta con todos los postulados reconocidos jurisprudencialmente en esta materia, pues de manera precisa la interpretación de los textos que regulan estas actuaciones (artículos 345 del Código Procesal Penal, 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), refiere que la liquidación por estado debe estar sustentada en documentos que permitan al juez una apreciación clara de los perjuicios cuya reparación se pretende; que la Corte a-qua no menciona en ninguna parte de su decisión las conclusiones presentadas respecto de la evaluación de la prueba aportada frente a la situación generada por la promulgación de la Ley núm. 167-07, sobre la Recapitalización del Banco Central de la República Dominicana; que la Corte a-qua incurrió en serias contradicciones al estatuir sobre la responsabilidad de las personas demandadas en reparación de daños y perjuicios, pues en las motivaciones de la sentencia que ordenó la reparación de los perjuicios, consigna que la responsabilidad de los hechos recae sobre los señores R.B.F. y M.B.C. (ver numeral 172 de la página 193 de la sentencia 52-TS-2008, citada en el numeral 27, de la página 25 de la sentencia 00101-TS-2011); que en la sentencia originalmente se estatuye sobre la responsabilidad de los señores R.B.F. y M.B.C., pero se condena solidariamente a la señora V.A.L.C. de Castillo, violentando el principio de personalidad de la pena; que otra de las contradicciones radicó exactamente en la afirmación previa (numeral 23) respecto de la posibilidad de que los estados financieros no son concluyentes ni definitivos, pero en el numeral 29, se consigna su grado de certeza; que en el numeral 15 de la sentencia se reconoce que el propio Banco Central de la República Dominicana redujo sus pretensiones la cantidad de RD$10,891,164,131.00, del monto reclamado originalmente, imputando ese monto como parte de la ‘realización de activos’ ejecutada por dicha entidad, elemento que se contrapone a los argumentos de los numerales 23 y 29, donde se discute la certeza de los estados financieros y la provisionalidad de la información utilizada para su elaboración; que los razonamientos consignados en los numerales 15, 23, 29 y 31 de la sentencia recurrida, contienen serias alteraciones de la realidad de los hechos, viciando la decisión, en el sentido de que si bien es cierto la apreciación de los daños y perjuicio está únicamente vinculada a la íntima convicción de los jueces de fondo, no es menos cierto que la aplicación de ese principio quedó cerrada desde el momento en que se consignó en la sentencia 52-TS-2008, que los perjuicios debían ser liquidados por estado; que inmediatamente se decidió liquidar por estado los perjuicios reclamados por el Banco Central de la República Dominicana, declararon la imposibilidad material para establecer el monto de ese reclamo, lo que en este procedimiento no fue suplido; que la imposición de una sanción solidaria en perjuicio de la recurrente, es una aberración, más aun cuando se reconoce tanto en la sentencia recurrida como en la de primer grado que la recurrente no tuvo responsabilidad en los hechos causantes del perjuicio reclamado (ver numeral 27, de la página 25 de la sentencia recurrida), situación que violenta principios reconocidos con rango constitucional como la personalidad de la pena, la individualización y otros principios de menor rango legal, como son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil";

Considerando, que la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, en su escrito de contestación o intervención en el recurso presentado por V.L.C. de Castillo, expuso en síntesis, lo siguiente: "a) Que dicho recurso de casación es inadmisible, por no reunir ninguno de los presupuestos contenidos en artículo 426 del Código Procesal Penal, ya que no impone una pena privativa de libertad superior a diez años, toda vez que el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y este caso se trata de la fijación por estado de los daños y perjuicios ocasionados por ésta al Banco Central; b) que no se trata de una sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ni de la Suprema Corte de Justicia, además de que tampoco alega este motivo; c) que la sentencia no puede considerarse como manifiestamente infundada, por el contrario, la lectura y análisis de la sentencia evidencia que la misma contiene motivos más que suficientes, coherentes y sustanciales para justificar la decisión; d) que no se encuentran reunidos ninguno de los motivos que permitan fundamentar un recurso de revisión, los cuales se especifican en el artículo 428 del Código Procesal Penal y la recurrente no hace referencia a ese aspecto; que todas las conclusiones formales presentadas por V.L. fueron respondidas por la Corte a-qua; que la recurrente confunde el proceso de liquidación del B. con los daños y perjuicios del Banco Central de la República Dominicana";

Considerando, que en la audiencia del 8 de abril de 2013, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, los abogados de los imputados solicitaron la suspensión de la misma, a los fines de llegar a un acuerdo con la parte recurrida, a lo que esta última no se opuso ni el Ministerio Público, por lo que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que los recurrentes lleguen a los entendimientos y los acuerdos que han establecido con la parte recurrida y que no se ha opuesto el Ministerio Público; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día tres (3) de junio del año 2013, a las 9:00 a.m.; Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas";

Considerando, que el 3 de junio de 2013, dicha recurrente depositó un escrito, firmado por ella, conjuntamente con su abogado, cuyas conclusiones establecen lo siguiente: "Primero: Librar acta de que la señora V.A.L. de Castillo por la presente instancia desiste pura y simplemente del recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 00101-TS-2011, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 5 de agosto de 2011, que acogió la liquidación por estado de los daños y perjuicios reconocidos al Banco Central de la República Dominicana; y Segundo: Se solicita la compensación de las costas";

Considerando, que en la audiencia del 3 de junio de 2013, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, la defensa de la recurrente V.A.L.C., concluyó de la manera siguiente: "Primero: Librar acta de que la recurrente V.A.L.C. por la presente instancia desiste pura y simplemente del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 00101-TS-2011 dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil once (2011), que acogió la liquidación por estado de daños y perjuicios reconocidos al Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Solicita la compensación de las costas, el desistimiento de la señora V.L. de Castillo está firmado en la instancia de conclusiones que estamos depositando en el día de hoy, como constancia de su aprobación al desistimiento formal que se da a nombre de ella en la presente audiencia"; a lo que no se opuso la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, al señalar lo siguiente: "Librar acta de que el Banco Central de la República Dominicana acepta los desistimientos presentados por los señores R.B.B.F. y V.L. de Castillo, en el caso del señor R.B.B.F. mediante instancia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), en relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 00101-TS-2011 dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil once (2011), y en el caso de la señora V.L.C. invocado hoy in voce, lo cual también nosotros damos aceptación; Segundo: Disponer de manera definitiva el archivo de los expedientes relativos a los referidos recursos de casación de R.B.B.F. y la señora V.L. de Castillo, con todas las consecuencias de derecho; Tercero: Igualmente, por defecto del acuerdo arribado con la parte intimada en este recurso, en el caso de R.B.B.F. y en relación del desistimiento de V.L. de Castillo, solicitamos respetuosamente ordenar la compensación de las costas civiles generadas en el mismo"; que también el Ministerio Público no se opuso al referido pedimento, al dictaminar lo siguiente: "Que le libre acta que en cuanto a los recurrentes V.A.L. de Castillo y R.B.B.F. pura y simplemente del desistimiento";

Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: "Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado";

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que la recurrente V.A.L.C. de Castillo desistió de su recurso de casación de manera expresa, lo cual fue ratificado oralmente en la audiencia del 3 de junio de 2013, por lo que resulta improcedente contestar los planteamientos realizados por ésta en su recurso de casación; en consecuencia, acoge el desistimiento presentado por dicha recurrente;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.B.B.F. y Marcos A ntonio B.C., imputados:

Considerando que los recurrentes R.B.B.F. y M.A.B.C., por intermedio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de los artículos 26, 166, 167, 204, 206, 207, 208, 209, 211, 212 y 321 del Código Procesal Penal, que establecen la forma de incorporación de la prueba pericial y documental por ante la jurisdicciones penales y por vía de consecuencia el artículo 169, inciso 8 de la Constitución de la República y 26 y 166 del Código Procesal Penal que establecen los principios de legalidad de la prueba y exclusión probatoria; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal que establece la obligación de los tribunales y cortes de motivar adecuada, clara y suficientemente sus fallos, al rechazar los experticios contables solicitados por los exponentes en virtud de las disposiciones de los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Civil, en violación del derecho de defensa. Violación al derecho de defensa de los exponentes consagrado en el artículo 169, inciso 1, de la Constitución de la República y 18 del Código Procesal Penal. Violación de los artículos 8.2 literales c), d), e) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14.2 literales b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 18 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 4 literal e) de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 de la República Dominicana, que protegen también el derecho de defensa como regla fundamental del debido proceso; Tercer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución que establecen la garantía de los derechos fundamentales a través de la tutela judicial efectiva y que obliga a los tribunales a decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración. Violación del artículo 25.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 23 del Código Procesal Penal que garantizan también esta obligación; Cuarto Medio: Violación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, al alegar motivos contradictorios en torno al carácter prudencial o no de la estimación de los daños y perjuicios que se liquidan por estado; Quinto Medio: Violación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, por contradicción de motivos en cuanto al rechazo de la petición de sobreseimiento presentada por los exponentes hasta tanto concluyera el proceso de liquidación del Banco Intercontinental, S.A.";

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Que interponen de manera conjunta formal recurso de casación, al amparo de las disposiciones combinadas de los artículos 110 de la Constitución de la República, 21, 369, 370 numeral 5, 393, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, así como también en virtud de lo dispuesto por los artículos 1 y 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; que la misma se trató de fundamentar en cuatro documentos que jamás podrían ser considerados como prueba de lo alegado en dicha instancia, es decir: 1) Original de los estados financieros e informe de los estados financieros del Banco Central de la República Dominicana cortados al 31 de diciembre de 2008 y preparados por la firma de auditores independientes KPMG; 2) Original de la notas aclaratorias de los estados financieros e informe de los estados financieros del Banco Central de la República Dominicana cortados al 31 de diciembre de 2008, elaboradas por el gobernador del Banco Central de la República Dominicana; 3) Original de los estados financieros e informe de los estados financieros del Banco Central de la República Dominicana cortados el 31 de diciembre de 2007 y preparados por la firma de auditores independientes Pricewaterhousecoopers, y 4) Original de los estados financieros del Banco Central de la República Dominicana cortados al 31 de diciembre de 2006 y preparados por la firma de auditores independientes Pricewaterhousecoopers; que dichos documentos se trata de estados financieros preparados por el propio Banco Central, que en este caso es el demandante de los daños, sobre la base de sus propias afirmaciones; que tales documentos no podían ser jamás considerados prueba de una liquidación por estado puesto que el contenido de los mismos constituye prueba de una liquidación por estado puesto que el contenido de los mismos constituye la simple declaración del demandante en este caso y tampoco podían hacerse valer tales documentos como opinión pericial de los auditores puesto que los mismos no fueron designados por la Corte a-qua, al tenor de lo dispuesto por el artículo 204 y siguientes del Código Procesal Penal; que tales estados financieros se refieren a los ejercicios sociales relativos a los años 2006, 2007 y 2008, cuando es un hecho que nadie puede discutir, y está acreditado en la sentencia dictada originalmente por la Corte a-qua, en fecha 17 de abril de 2008, que las erogaciones del Banco Central en favor del B. se produjeron, fundamentalmente, en los años 2003 y 2004 lo cual, por demás, despierta la curiosidad de por qué el Banco Central omitió esos estados financieros como apoyo de pretendida liquidación de daños; que los recurrentes sostuvieron ante la Corte a-qua que la petición del Banco Central contenida en la instancia depositada en fecha 7 de octubre de 2010, independientemente de ser extemporánea y constituir lo mismo que fue peticionado y obtenido en el tribunal de primer grado y posteriormente revocado por esa honorable S., no estaba pues sustentada en la más mínima prueba de carácter legal; que también sostuvieron que si el Banco Central tenía interés en impulsar un proceso de liquidación serio de los daños y perjuicio que le fueron concedidos en abstracto por esa misma corte, luego de esperar a que concluyera el proceso de liquidación del Banco Intercontinental tenía que solicitar a dicha jurisdicción la designación de auditores, pero los mismos fueron rechazados por la Corte a-qua; que ésta fundamentó la imposición de esas descomunales indemnizaciones en favor del Banco Central de la República Dominicana bajo la opinión de expertos contables que no fueron designados por la corte en virtud de las disposiciones de los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal que regulan todo lo relativo a la incorporación, acreditación, valor probatorio y formalidades de la prueba pericial ante las jurisdicciones penales; que ninguno de estos artículos protectores de derechos fueron observados por la Corte a-qua para incorporar o acreditar como prueba única y suficiente las ‘experticias contables’ (como la misma corte las llama) realizadas supuestamente por las firmas KPMG y Pricewaterhousecoopers; que el artículo 207 del Código Procesal Penal, se viola flagrantemente, el cual dispone que luego de la fase preparatoria el perito (en este caso el experto contable) sólo puede ser designado por el tribunal no por ninguna de las partes en forma privada y clandestina como ha sucedido en este caso, en el que no se solicitó tal medida a la Corte a-qua ni se le dio a los exponentes la facultad de sugerir el número y la identidad de los peritos de acuerdo a la complejidad del caso y en cuanto a la precisión del objeto del peritaje y el plazo para presentación de los dictámenes; que el Banco Central contrató tales ‘peritos contables’ a espalda de la corte y de los exponentes; por lo que los estados financieros fueron preparados por ellos mismos; que esta flagrante violación bastaría por sí sola para anular el fallo que incorpora esta anómala ‘prueba pericial contable’ como único fundamento de las enormes indemnizaciones puestas a cargo de los exponentes; que el artículo 206 del Código Procesal Penal resultó francamente violado cuando la corte le otorgó validez de ‘opinión pericial’ a dos estados financieros que han sido supuestamente auditados por la firma Pricewaterhousecoopers, sin tomar en cuenta que esta firma representada, por su presidente en este país, L.. F.D.P. figuró como testigo a cargo presentado en contra de los exponentes tanto por el Ministerio Público como por el Banco Central y demás actores civiles (su prueba conjunta núm. 363) en proceso seguido en su contra por ante el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, tal y como se evidencia de la simple lectura del punto número 10 de la sentencia dictada por ese tribunal sobre este caso; que aunque dicho peritaje hubiese sido ordenado por la Corte a-qua conforme a lo dispuesto por el artículo 207 jamás hubiera podido ser designada la Pricewaterhousecoopers como perito contable puesto que esto violaría flagrantemente el artículo 207 acápite 3 del Código Procesal Penal y llevaría al paroxismo la violación del derecho de defensa de los exponentes quienes de esa forma han tenido que ver como la Corte a-qua reconoce como ‘perito contable’ para la realización de ‘experticias’ usadas en contra de los exponentes a la misma firma de auditores que fue utilizada como testigo en su contra, en el mismo juicio donde fueron impuestas las indemnizaciones que ahora se pretenden liquidar en base a esos informes periciales; que otros artículos que establecen derechos y prerrogativas de los exponentes con relación al pedimento de peritaje y que fueron olímpicamente desconocidos por la Corte a-qua son: 208, 211, 212, 324 del Código Procesal Penal; que nada de lo contenido en el artículo 208 le fue permitido a los exponentes quienes tenían temas fundamentales que sugerir como objeto de cualquier peritaje que se ordenara y en particular los pagos recibidos por el Banco Central como consecuencia del proceso de liquidación del B. y de parte del Estado Dominicano en ejecución de distintas leyes que han sido votadas por el Congreso y que ordenan el pago de las pérdidas operacionales históricas del Banco Central entre ellas las sufridas por la destrucción del B. (que esas propias leyes atribuyen al pésimo manejo de la crisis por parte de la autoridad monetaria y financiera de entonces); que también fue violado el artículo 211 del Código Procesal Penal, que le daba a la corte (que eventualmente hubiera podido ordenar el peritaje) la facultad de resolver todas las peticiones que se plantearan durante la ejecución así como la participación de todas las partes en las diligencias del peritaje a través de consultores técnicos que es la única garantía que tiene el justiciable de que el resultado de la pericia judicial tendrá ciertos visos de veracidad y equidad; que también fue violado el artículo 212 de dicho código; que otro artículo violado lo es el 324 que prevé la forma en que se presenta ante el tribunal un informe pericial y que requiere la presencia física del perito o los peritos actuantes, en una audiencia, para ser sometidos a interrogatorios de las partes como si fuera un testigo, en la cual se ventilan públicamente los pormenores y particularidades del informe pericial; que todo lo anterior significa que la Corte a-qua ha basado su sentencia en una prueba pericial que ha sido incorporada por la corte de manera ilegal violando todos los artículos que regulan la forma de incorporación de la prueba pericial ante una jurisdicción penal, aún sea para deducir efectos civiles; que la violación a las normas relativas al experticio judicial ha sido tan clara y abierta que aún situándose en el hipotético caso de que se hubieran querido aplicar las normas que rigen el peritaje en materia civil también la Corte a-qua se hubiese encontrado en franca violación de las mismas. En efecto, los artículos 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunque antiguas, crean todo un cuadro de garantías que permiten al demandado preservar su derecho de defensa y participar activamente en la experiencia pericial. Tales artículos de nuestro ordenamiento civil, pese a que no son aplicables en materia penal tampoco se esgrimieron y mucho menos se cumplieron por parte de la Corte a-qua para conducir a la obtención de un real informe pericial que tuviera cierta equidad, veracidad y justicia en torno a la liquidación de daños y perjuicios pretendida por el Banco Central de la República Dominicana; que la prueba de los informes contables es ilegal y jamás puede ser tomada en consideración en virtud del principio de la legalidad de la prueba que aunque siempre ha tenido un carácter sustantivo ahora está expresamente consagrado por el artículo 69 de la actual Constitución de la República; que el principio de legalidad de la prueba está consagrado en la legislación adjetiva en los artículos números 26 y 167 del Código Procesal Penal; que era deber de la Corte a-qua no tomar en cuenta y en consecuencia excluir como prueba pericial los informes de los auditores KPMG y Pricewaterhousecoopers, tal como le fue solicitado formalmente por los exponentes y al no hacerlo incurrió en una clara violación de los principios de la legalidad de la prueba y exclusión probatoria los cuales están íntima y consustancialmente unidos a la protección de los sagrados y constitucionales fundamentales derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; que la Corte a-qua al fallar como lo hizo violó flagrantemente los artículos 26, 166, 167, 204, 206, 207, 208, 209, 211, 212 y 321 (sic) del Código Procesal Penal y por vía de consecuencia el artículo 169 (sic) inciso 8 de la Constitución de la República; que las violaciones que dan fundamento a su primer motivo de casación son tanto más inexplicables e imperdonables; que la Corte a-qua rechazó, sin alegar motivos suficientes y valederos, ordenar el peritaje cumpliendo con las normas establecidas en el Código Procesal Penal que finalmente violó (todo con fines de determinar el monto exacto de la liquidación de los daños y perjuicios alegados por el demandante Banco Central) lo que evidencia un desconocimiento doble de estas normas y una incontestable y devastadora afectación del derecho de defensa de los exponentes; que aún con una prueba ilegal como la que estaba presentando el Banco Central de la República Dominicana en apoyo de su demanda ( y que fue lamentablemente admitida por la Corte a-qua) no se probaba la situación financiera del Banco Central de la República Dominicana relativo a sus operaciones de los años 2003, 2004 y 2005; que los ‘estados financieros’ relativos a estos nefastos dos primeros años (y al 2005) ni siquiera se mencionaron (ni en la demanda ni en la sentencia hoy recurrida) porque el Banco Central de la República Dominicana sabe bien el desastre y el desorden que había en esos estados en los que se incurrió en todo tipo de violaciones a la Ley Monetaria y Financiera 183-02 y a la Constitución de la República (como la aprobada por la propia Corte a-qua, nada más y nada menos que sobre el acto mismo de intervención del B. por parte de la autoridad); fue por ello que los exponentes solicitaron a la Corte a-qua las nuevas y verdaderas auditorías encaminadas a objetivos señalados en las conclusiones formales que le fueron sometidas, con señalamiento de los textos legales que le servían de base, las que abarcarían, como es lógico, el análisis cronológico de este rescate bancario desde el momento en que empezó a producirse y el balance impago del mismo a la fecha actual, en base a los parámetros especificados en tales conclusiones; que se trató no solo del rechazo de una medida a la que estaba prácticamente obligada por ley la Corte a-qua sino que lo hiciera con una devastadora insuficiencia de motivos lindante en la ausencia de motivos; que nada impedía que los experticios contables solicitados por los exponentes se circunscribieron a las diligencias contables necesarias para determinar la cifra final en la que los daños y perjuicios apreciados in abstracto se liquidaran conforme a la ley (que fue, ni más ni menos, lo que le fue solicitado a la Corte a-qua); rechazar pues un pedimento de derecho tan procedente como éste sobre la excusa de que en la sentencia anterior la Corte a-qua había ya determinado ‘el agravio’ y la ‘responsabilidad civil’ es una motivación tan insuficiente que puede considerarse ausente; que la sentencia en el punto número 20 sostuvo algo todavía más insuficiente, por lo que la motivación de la corte es tan confusa como desconcertante. En primer lugar, parte de una desnaturalización del pedimento de los exponentes puesto que se les requiere hacer aparecer solicitando experticios contables sobre ‘los informes financieros realizados por firmas de reputados auditores independientes nacionales y extranjeros’ que no es en modo alguno cierto; en segundo lugar, se quiere dar la impresión de que el monto de los daños y perjuicios ya había sido fallado anteriormente, lo cual es absolutamente contradictorio con el hecho de que fue la misma Corte a-qua la que ordenó en su sentencia del 17 de abril de 2008 que dicho monto fuera establecido a través del procedimiento nuevo de liquidación por estado, lo que significa que este aspecto no quedó establecido de manera firme puesto que si lo hubiera sido estaría de más haber cumplido con el procedimiento de liquidación por estado, que se inició con la instancia del 7 de octubre de 2010; que en este punto el Banco Central inició este procedimiento más de dos años después de la primera sentencia que lo ordenó apoyándose en documentos que incluso el demandante tenía a su disposición cuando estaba siendo ventilado el proceso penal original tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte a-qua y que nunca utilizó (como lo son los estados financieros cortados al 31 de diciembre de 2006, 2007 e inclusive del año 2008); que la expresión ‘retrotrayendo este proceso a etapas anteriores’ por más estereotipada que suene, no pasa de ser más que otra improcedente excusa para no autorizar una medida de instrucción tan necesaria y procedente en la dilucidación de la verdad y la efectiva protección del derecho de defensa de los exponentes, como la que le fue peticionada; que la Corte a-qua violó flagrantemente la obligación de motivar adecuadamente el rechazo de la petición de experticio contable formulada por los exponentes con lo cual no sólo violó las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal y de las sentencias dictadas por esa superioridad, que acaban de ser transcritas, sino también, lo que es más graves aún, el sagrado derecho de defensa de los exponentes al privarles de un medio probatorio legal e idóneo al que tenían pleno derecho, para defender su posición jurídica frente ala acción ejercida en su contra; que se han violado los artículos 69 inciso 4, 8.2 literales c, d, e y f de la Convención Americana de Derechos Humanos, 11 de la Declaración de los Derechos Humanos, 14.2 literales b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 18 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 4 literal e, de la Ley 183-02; que su tercer motivo se refiere a una falta flagrante en que incurrió la Corte a-qua de decidir un aspecto muy fundamental que le fue planteado en las conclusiones de la audiencia en que se conoció del fondo del litigio y es la petición de los exponentes en el sentido de que debía ser tomado en cuenta para el establecimiento del monto de los daños y perjuicios objeto de la liquidación, la cuantía de los pagos que ha hecho al Estado Dominicano en favor del Banco Central de la República Dominicana para amortizar estas partidas (o daños y perjuicios) en virtud de lo dispuesto por las Leyes 121-05 sobre Capitalización del Banco Central y 167-2007 de Recapitalización del Banco Central, ya que dichas leyes fueron creadas para recapitalizar al Banco Central cubriendo las pérdidas o perjuicios operacionales; que la Ley núm. 121-05 autoriza al Poder Ejecutivo a emitir la suma de RD$2,235,000,000.00 con la finalidad de capitalizar el Banco Central de la República Dominicana, reduciendo el denominado déficit cuasi-fiscal, creado por dicho inadecuado e ilegal e inconstitucional manejo; esta ley como la posterior Ley 167-07 eran y siguen siendo muy importantes para el conocimiento y final decisión de la demanda en liquidación y daños y perjuicios incoada por el demandante Banco Central, puesto que dichas leyes prevén el pago por parte del Estado Dominicano de tales daños y perjuicios; que le presentaron a la Corte a-qua los tres informes que presentaron la Gobernación del Banco Central y el Ministerio de Hacienda en torno a la ejecución de la Ley 167-07, creada para cubrir las deudas operacionales, entre las que se encontraba la crisis bancaria del año 2003 y la destrucción del B.; en consecuencia, parte importante de estas pérdidas del Banco Central, (las generadas por la destrucción del B.) que están siendo cubiertas por el Estado Dominicano, por considerar que fueron el fruto del mal manejo de la crisis por parte de la autoridad financiera de entonces, son las que estaban siendo reclamadas como perjuicios en la demanda en liquidación de que estaba apoderada la Corte a-qua; que los informes reflejaban ante la Corte a-qua que el Estado Dominicano había estado pagando decenas de miles de millones de pesos a través de la emisión de bonos de recapitalización y/o transferencia directa de fondo al Banco Central desde el año 2005 hasta la fecha de la demanda, y que en la medida en que tales pagos cubrían los pasivos o pérdidas generados salvataje del B. no podían ser reclamados nuevamente por el Banco Central a los exponentes R.B.B.F. y M.B.C., puesto que, al haber sido compensado en parte de tales pérdidas o perjuicio, el Banco Central perdía la calidad de acreedor de los mismos en la medida que hubiera recibido tales pagos; por lo que hacía más pertinente un nuevo peritaje para el análisis y cuantificación de todas las pérdidas o perjuicios del Banco Central y que había cubierto el Estado Dominicano, mediante las Leyes 121-05 y 167-07; no obstante lo anterior, el solo análisis de la sentencia recurrida demuestra que la Corte a-qua no falló y ni siquiera se refirió a un aspecto legal tan importante en la determinación de las pérdidas reales (daños y perjuicios) que tuvo el Banco Central de la República Dominicana como consecuencia del anómalo e inconstitucional ‘rescate’ del B., que a la fecha de la sentencia, no hubieran sido ya pagadas por el Estado Dominicano por mandato de las leyes antes mencionadas; que al no decidir sobre un pedimento tan importante como este la Corte a-qua violó de manera clara los artículos 68 y 69 de la Constitución que establecen la garantía de los derechos fundamentales a través de la tutela judicial efectiva y que obliga a los tribunales a decidir sobre los asuntos sometidos a su consideración, al tiempo que violó también del artículo 25.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 23 del Código Procesal Penal que garantizan también esta obligación; que la Corte a-qua, al parecer, consciente de que se había llevado de encuentro todas las normas relativas a la prueba tanto pericial como documental, en el punto 31 de su decisión la Corte a-qua ‘improvisa’ (porque no hay forma de describirlo de otra forma) un supuesto ‘poder discresional’ que tiene alejadamente tiene la Corte a-qua en esta materia, para dar por probados hechos ‘más allá de los que le presentan las partes’; que con la motivación brindada en el punto 31 viola, deliberada y conscientemente, las más elementales normas del proceso penal y del procedimiento relativo a las acciones civiles ante las jurisdicciones penales, que está ‘controlado’ precisamente por las normas de la legalidad de la prueba y por las actuaciones de las partes en el denominado ‘sistema acusatorio’; que la Corte a-qua hizo una clara confesión de ‘desacato procesal’ dejando de lado su deber de limitarse a apreciar la legalidad y valor probatorio de los elementos que le son sometidos por las partes bastaría por sí sola para producir la casación del fallo recurrido; que la Corte a-qua va más lejos cuando no solo dice que no está limitada por las pruebas que le son sometidas sino ni siquiera ‘por linderos que le trazan las partes’ lo cual es absolutamente improcedente tanto desde el punto de vista penal como desde el punto de vista civil; que la Corte a-qua no puede desconocer que, en el plano de las pruebas, no puede tomar en cuenta pruebas o elementos de convicción que haya procurado por otras vías (salvo los de conocimiento notorio, que no es el caso) que no fueran a través de las partes (Ministerio Público, actores civiles o terceros civiles responsables, intervinientes e imputado); que al parecer a los magistrados se les olvidó la nueva normativa procesal penal; que con un criterio tan abiertamente errado en cuanto a sus derechos y facultades la Corte a-qua fallara de la forma tan injustificada e ilegal en que lo hizo; pero lo más lamentable es que esa misma corte (que se ha declarado fuera de control de las pruebas y las partes) había admitido no tener ese poder ‘discrecional y prudencial’ que ahora dice tener (evidente contradicción), tanto en la sentencia objeto de recurso como en la primera sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, donde se limitó a apreciar los daños y perjuicios in abstracto, declarando, precisamente que no se encontraba en los casos en que la ley permitía establecer prudencialmente el monto de los daños y perjuicios; en consecuencia, es absolutamente contradictorio con lo que ya ha fallado el venir ahora a auto-atribuirse un supuesto poder discrecional o prudencial para evaluar y liquidar estos daños, más allá de la prueba propuesta (ilegal por demás) y más allá de ‘los linderos que le trazan las partes’; que si la Corte a-qua dijo tener este poder discrecional omnímodo ¿por qué no liquidó ‘discrecional y prudencialmente’ los daños y perjuicios supuestamente debidos al Banco Central de la República Dominicana cuando decidió originalmente sobre su acción civil accesoria a la acción pública, en su primera sentencia del 17 de abril de 2008, en la cual, hasta revocó la indemnización que le había sido otorgada a esta institución por el tribunal de primera instancia; pero el colmo de lo contradictorio de estos motivos se alcanza cuando la Corte a-qua no expone un solo elemento de prueba o de juicio propio que sustente las indemnizaciones impuestas en beneficio de los exponentes que no sean, textualmente, las pruebas ilegales propuestas por el demandante Banco Central de la República Dominicana; que el vicio de falta de motivación o insuficiencia de motivos se extrema en el caso, como en el presente, una corte decide sobre un punto alegando motivos evidentemente contradictorios; que en numerosas decisiones la Suprema Corte de Justicia ha establecido ese principio; que la Corte a-qua al alegar motivos absolutamente contradictorios en su propia decisión así como en la decisión del 17 de abril de 2008 sobre el supuesto carácter ‘prudencial’ de la apreciación del monto de los daños en un proceso de liquidación por estado violó flagrantemente la obligación de motivar adecuadamente este punto; que en su quinto motivo de casación se refiere a la nueva contradicción que se evidencia entre los motivos alegados por la Corte a-qua para rechazar el sobreseimiento del conocimiento de la demanda en liquidación de daños hasta tanto terminara el proceso, aún en curso, de liquidación administrativa del Banco Intercontinental, S.A. con la decisión a que finalmente llega con relación al monto de tales daños; que sobre este aspecto del caso, los exponentes señalaron que instancia en supuesta ‘liquidación de daños y perjuicios’ depositada ante la Corte a-qua en fecha 7 de octubre de 2010 no se tomaba en cuenta y ni siquiera se mencionaba el proceso de liquidación de activos y pasivos del Banco Intercontinental, S.A. que se inició al momento en que este fuera intervenido por la autoridad monetaria y financiera en fecha 7 de marzo de 2003, en base a la Resolución Única dictada por la Junta Monetaria de ese entonces (que la Corte a-qua declarara violatoria de la ley y la Constitución de la República); que se sostuvo igualmente que existe una relación directa entre la deuda generadora con motivo de los pagos realizados para el denominado ‘rescate’ y el proceso de liquidación administrativa de los bienes del Banco toda vez que a quien se extendió las facilidades de pagos para alegadamente saldar la totalidad de los créditos de los ahorrantes fue al Banco Intercontinental, S.A., no a ninguno de los exponentes; que el deudor primario de las sumas frente al Banco Central lo es el Banco Intercontinental, S.A. que es una entidad financiera que tiene en sus libros una deuda frente al Banco Central por el dinero que finalmente se determine que éste pagó legalmente por cuenta del B.; en consecuencia no puede producirse una liquidación final de estos créditos, que servirían la base para estimar un monto a los perjuicios acordados in abstracto, sin determinar si, finalmente, cuando concluya el proceso de liquidación de los activos y pasivos del B. (entre los que está, principalmente, los debidos al Banco Central) dicha institución, ya liquidada, estuvo o no en condiciones de pagar, aunque fuere parcialmente, las deudas que tiene en sus libros frente al Banco Central lo cual resultaría automáticamente en una concomitante disminución de la deuda que tienen los exponentes frente al Banco Central conforme a lo dispuesto por la sentencia que le condenó a pagar estos daños in abstracto; que el Banco Central redujo su reclamación original de RD$74,146,251,052.00 a RD$10,891,164,131.00, por el alegado concepto de ‘transferencia de bienes sujetos a realización’, por lo que solicitaron el sobreseimiento del proceso de liquidación por estado hasta tanto se completara el proceso de liquidación administrativa del Banco Intercontinental, S.A.; que la motivación de la Corte a-qua contiene dos contradicciones flagrante, la primera se observa cuando la Corte a-qua tomó como fundamento para rechazar el pedimento de sobreseimiento que le fuera formulado por los exponentes la aseveración de que la fijación del monto de los daños y perjuicios debidos al Banco Central no depende en modo alguno del proceso de liquidación del Banco Intercontinental, S.A. (por lo que la Corte no tiene que esperar a que este proceso termine) y sin embargo sí se toma en cuenta tal proceso (hasta la fecha de la demanda) para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios a cuyo pago la Corte a-qua condena finalmente a los exponentes; que lo que provocó la reducción del monto reclamado es los pagos que el Banco Central ha estado recibiendo de dicha institución (hasta la fecha en que fue incoada la demanda) con motivo del proceso de liquidación del B. lo cual es confesado en forma expresa por la Corte a-qua en el punto 15 de su sentencia; por lo que las deducciones prueban claramente, especialmente la relativa a la suma de los RD$10,891,164,131.00 ‘a través de transferencia de activos sujeto a realización’ que el proceso de liquidación del Banco Intercontinental, S.A. (aún en curso) ha estado amortizando (hasta la fecha de la demanda) las pérdidas del Banco Central de la República Dominicana y que esto fue tomado en cuenta por la Corte a-qua para la fijación de las indemnizaciones impuestas, por lo cual incurrió en abierta contradicción de motivos esta jurisdicción cuando en el punto 9 de su sentencia rechazó la petición de sobreseimiento de los exponentes sobre el alegato de que la fijación del monto de los perjuicios (que era el objeto de la demanda), en nada era influida ni dependía del proceso de liquidación del B.; que la necesidad del sobreseimiento estaba dada más que justificada en el hecho de que si ese proceso de liquidación había arrojado a la fecha de la demanda amortizaciones de más de 10,000 Millones, ¿Qué descartaba que pudiera seguir arrojando pagos y amortizaciones millonarias a la deuda del Banco Central por el denominado ‘rescate’ que es el parámetro principal de estimación de los perjuicios hoy reclamados los exponentes? La segunda clara contradicción en que incurrió la Corte a-qua, es cuando trata de defender a ultranza la supuesta ‘independencia’ entre la fijación de los daños y perjuicios debidos al Banco Central de la República Dominicana y el proceso de liquidación administrativa del B. es cuando se atreve a afirmar que el B. supuestamente ‘entregado de manera voluntaria’ (por parte de sus propietarios) a la autoridad monetaria y financiera, lo cual es absolutamente falso y algo peor, entra en abierta contradicción con las comprobaciones que esa misma Corte hizo en su sentencia sobre el fondo, de fecha 17 de abril de 2008, en la que declaró la toma del B. como violatoria de la Constitución de la República y de la Ley 183-02 Monetaria y Financiera; que la contradicción de motivos equivale a falta de motivos que constituye una violación de la disposición del artículo 24 del Código Procesal Penal; que la sentencia recurrida debe ser casada por esa Superioridad al haberse configurado nuevamente no sólo el motivo de casación previsto en la parte principal del artículo 425 (sic) del Código Procesal Penal sino también en sus incisos 2do. y 3ro., los cuales prevén los casos en que la sentencia recurrida sea, como la dictada por la Corte a-qua: 2do.) sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia y 3ro.) sea manifiestamente infundada";

Considerando, que la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, en su escrito de contestación o intervención en el recurso presentado por R.B.B.F. y M.A.B.C., argumentó en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia núm. 0052-TS-2008, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de abril de 2008, adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada por lo que su ejecución es posible tanto en cuanto a sus aspectos penales como en lo que respecta a los aspectos civiles que decide la misma; que dicho recurso de casación es a todas luces inadmisible, por no reunir ninguno de los presupuestos contenidos en artículo 426 del Código Procesal Penal, ya que: a) no impone una pena privativa de libertad superior a diez años, toda vez que el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y este caso se trata de la fijación por estado de los daños y perjuicios ocasionados por los señores R.B.F. y M.B.C. al Banco Central de la República Dominicana; b) que no se trata de una sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ni de la Suprema Corte de Justicia; c) que la sentencia no puede considerarse como manifiestamente infundada, por el contrario, la lectura y análisis de la sentencia evidencia que la misma contiene motivos más que suficientes, coherentes y sustanciales para justificar la decisión que contiene. En ese sentido, la lectura de la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes sobre los siguientes aspectos: sobre el origen del litigio, sobre los daños expuestos por el Banco Central de la República Dominicana, sobre el valor de esos daños según los documentos aportados, sobre las pruebas aportadas, sobre las reglas de la responsabilidad civil y la normativa procesal que debe ser aplicada; d) que no se encuentran reunidos ninguno de los motivos que permitan fundamentar un recurso de revisión, los cuales se especifican en el artículo 428 del Código Procesal Penal y los recurrentes no hacen referencia a la existencia de ninguno de los motivos que establece el artículo 428 del Código Procesal Penal; que los recurrentes pretenden sostener la ultra aplicabilidad de una ley procesal derogada, en base al principio de la irretroactividad de la ley penal y el principio de favorabilidad en beneficio de los imputados y pretendiendo deducir de esos principios, la elección del procedimiento o parte del procedimiento que le fuera más favorable y con ello tratar de obviar en lo que no les conviene la aplicación de la ley procedimental aplicable a este recurso; que en virtud de las disposiciones del artículo 2 de la Ley 278-04 y del artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el procedimiento a aplicar para la interposición del recurso de casación lo es el establecido en el Código Procesal Penal";

Considerando, que el 3 de junio de 2013, el recurrente R.B.B.F., depositó en esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, un acto de desistimiento, suscrito por él conjuntamente con R.B.R., R.B.B.Z., el L.. J.C.S., por sí y por el Dr. M.V.C. y el Dr. J.A.C., cuyas conclusiones dicen lo siguiente: "Primero: Librar acta de que el señor R.B.B.F. desiste, pura y simplemente, del recurso de casación interpuesto en fecha quince (15) de agosto del año dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 00101-TS-2011 dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil once (2011), que acogió la liquidación por estado de los daños y perjuicios reconocidos al Banco Central de la República Dominicana, en el proceso penal conocido como el "caso B.; reconociendo a su vez que, con el desistimiento del referido recurso de casación e, igualmente, la renuncia a ejercer un recurso de revisión constitucional o cualquier acción o recurso extraordinario de la indicada sentencia, en jurisdicción nacional e internacional, igualmente acordada con el Banco Central de la República Dominicana, la sentencia recurrida deviene en firme y definitiva en cuanto al recurrente, señor R.B.B.F.; Segundo: Disponer, en lo que refiere al señor R.B.B.F., el archivo del expediente conformado con motivo del recurso desistido; Tercero: Igualmente, por efecto del acuerdo arribado con la parte intimada en este recurso, os solicitamos respetuosamente ordenar la compensación de las costas civiles generadas en el mismo";

Considerando, que dicho documento fue contestado por el Banco Central de la República Dominicana, mediante la instancia de fecha 3 de junio de 2013, depositada en esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en la cual concluyen de la manera siguiente: "Librar acta de que el Banco Central de la República Dominicana acepta el desistimiento presentado por el señor R.B.B.F., mediante instancia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), en relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 00101-TS-2011, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil once (2011); Segundo: Disponer, de manera definitiva, el archivo del expediente relativo al referido recurso de casación, con todas sus consecuencias de derecho; Tercero: Igualmente, por efecto del acuerdo arribado con la parte intimada en este recurso, os solicitamos respetuosamente ordenar la compensación de las costas civiles generadas en el mismo";

Considerando, que en la audiencia efectuada el 3 de junio de 2013, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, los abogados de la defensa de R.B.B.F., concluyeron de la manera siguiente: "El señor R.B.B.F. por intermedio del abogado que hoy les dirige la palabra tiene a bien concluir de la manera siguiente; Primero: Librar acta de que el señor R.B.B.F. desiste pura y simplemente del recurso de casación interpuesto en fecha quince (15) de agosto del año dos mil once (2011), contra la sentencia núm. 00101-TS-2011 dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil once (2011), que acogió la liquidación por estado de los daños y perjuicios reconocidos al Banco Central de la República Dominicana, en el proceso penal conocido como el Caso B., reconociendo a su ver que, con el desistimiento del referido recurso de casación e, igualmente, la renuncia de ejercer un recurso de revisión constitucional o cualquier acción o recurso extraordinario de la indiada sentencia, en jurisdicción nacional e internacional, igualmente acordada con el Banco Central de la República Dominicana, la sentencia recurrida deviene en firme y definitiva en cuanto al recurrente, señor R.B.B.F.; Segundo: Disponer en lo que refiere al señor R.B.B.F., el archivo del expediente conformado con motivo del recurso desistido; Tercero: Igualmente por efecto del acuerdo arribado con la parte intimada en este recurso, os solicitamos respetuosamente ordenar la compensación de las costas civiles generadas"; a lo cual no se opusieron la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, ni el Ministerio Público, conforme se ha transcrito en el recurso de casación precedentemente descrito;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que el recurrente R.B.B.F., cumplió con las disposiciones del artículo 398 del Código Procesal Penal, anteriormente transcrito, al desistir de manera expresa de su recurso de casación, lo cual fue ratificado en la audiencia del 3 de junio de 2013; en consecuencia, procede acoger el desistimiento presentado;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del indicado artículo 398, el desistimiento realizado por el recurrente R.B.B.F. no perjudica a los demás recurrentes. Por ende, al presentar un recurso de casación conjuntamente con M.A.B.C., procede realizar el análisis del mismo únicamente en lo que respecta a este último;

En torno al recurso de casación interpuesto por M.A.B.C., imputado:

Considerando, que en la audiencia del 3 de junio de 2013, la defensa del imputado M.A.B.C., Dr. A.D., concluyó de la manera siguiente: "Yo estoy tratando de ubicar el recurso de casación que estamos conociendo, ya que esta parte había sido manejada por la oficina de los Castillo, no por mí, y la oficina de los Castillo está presentando un desistimiento en el cual no está participando el señor M.B.; vamos a dejar constancia para simplificar esto ya que el recurso no aparece en ningún lado, pero tenemos a bien concluir que el señor M.B.C. no presenta desistimiento, sino que le solicita a la Suprema Corte de Justicia acoger la solución pretendida en su recurso de casación, con todas sus consecuencias de derecho"; a lo cual se opusieron los L.. J.L.F.M. y C.S. por sí y por los D.. R.P.A.M., A.P.M. y T.H.M. y los L.. R.R.L., F.J.B. y F.Á.V., abogados de la parte querellante y actora civil, Banco Central de la República Dominicana, al expresar lo siguiente: "…con relación al recurso del señor M.B.C. que el mismo sea rechazado por su improcedencia y por estar infundado dicho recurso"; así como la representante del Ministerio Público, L.. C.B., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, quien dictaminó en dicha audiencia lo siguiente: "…En cuanto a M.A.B.C. que sea rechazado su recurso de casación por improcedente y mal fundado";

Considerando, que el recurrente planteó que ha sostenido a todo lo largo del presente proceso que el mismo se inició cuando no había entrado en vigencia el nuevo Código Procesal Penal y que en ese entonces la esencia del recurso de casación estaba limitada al control que podía ejercer esa Suprema Corte de Justicia, sobre la aplicación de la Constitución y la ley por parte de los tribunales de fondo, sin conocer ni fallar nuevamente sobre los hechos que estos hubieran podido comprobar, por lo que ha sostenido y sigue sosteniendo ahora, que la aplicación analógica que hace el Código Procesal Penal de las reglas del recurso de apelación, a las reglas del recurso de casación no puede aplicarse a este caso en el sentido de conceder a la instancia de casación la posibilidad de dictar directamente el fallo del asunto;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente M.A.B.C., con la Ley núm. 278-04 Ley de Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02, se reguló el procedimiento de los casos que quedaban al amparo del Código de Procedimiento Criminal y la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, creando en su artículo 5, plazos para cumplir con todos los que quedaron bajo su manto regulatorio, variando previo a los mismos en la forma de interponer los recursos, si la decisión era emitida con posterioridad al 27 de septiembre de 2004, remontando, readecuando o tramitando todo de conformidad con el Código Procesal Penal, como ocurrió en la especie, y la corte a-qua emitió la decisión hoy impugnada el 5 de agosto de 2011, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia puede en virtud de la combinación de los artículos 422 y 427 del Código Procesal Penal puede rechazar el recurso de casación o declararlo con lugar y dictar directamente la solución del caso en base a los hechos fijados o enviarlo por ante otro tribunal, por consiguiente, lo expuesto por el recurrente carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a-qua observó los derechos fundamentales de éste sin violar el debido proceso ya que la continuación del procedimiento conforme al Código Procesal Penal se realizó al amparo del derecho de defensa y la igualdad de las partes;

Considerando, que en lo que respecta a los argumentos expuestos por el recurrente sobre las causas de inhibición invocada contra los jueces H.Á.V., V.J.C.E., E.H.M. y D.M.R. de G., las mismas carecen de objeto para el conocimiento del presente proceso, por estar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia compuesta por jueces distintos a los que la precedían; además de que en los legajos que componen el presente expediente, se observan las inhibiciones acogidas por los jueces H.Á.V., V.J.C.E. y E.H.M., quienes quedaban apoderados para conocer del presente recurso de casación en torno a la liquidación por estado, toda vez que la M.D.M.R. de G. había sido nombrada como miembro del Consejo del Poder Judicial, situaciones que dieron lugar a la designación de una Comisión para el conocimiento de los recursos de casación sobre este caso, la cual fue revocada por haber cesado las razones que impulsaron la misma, al quedar debidamente conformada esta Segunda S.;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación, planteó en su página 16, la existencia de cinco (5) motivos de casación; sin embargo, describe cuatro (4) medios de la manera siguiente: "a) ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; b) es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; d) (sic) es manifiestamente infundada; d) incurre en los vicios que configuran las bases para el recurso de apelación, que el artículo 425 del Código Procesal Penal aplica analógicamente para la casación"; los cuales no fueron desarrollados, procediendo el recurrente a desarrollar realmente cinco (5) motivos a partir de la página 23, los cuales se han transcrito precedentemente como sus medios de casación;

Considerando, que el recurrente alega que la Corte a-qua en la decisión anterior, en el punto 39 de la misma y en el ordinal tercero declaró la inconstitucionalidad de la resolución única dictada el 7 de abril de 2003, por la Junta Monetaria del Banco Central de la República Dominicana, por medio de la cual la autoridad monetaria y financiera de ese entonces intervino y ocupó físicamente el Banco Intercontinental, S.A., nombrando una comisión de administración del mismo, en flagrante violación de los artículos 111 de la Constitución de la República, 4, 62, 63 y 65 de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera y pese a tal comprobación de inconstitucionalidad no dedujo ninguna consecuencia jurídica al respecto;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado se advierte que la Corte a-qua sólo estaba apoderada para fijar la cuantía resarcitoria en base a los elementos de pruebas que sustentaran la misma, por lo que la determinación de la responsabilidad civil del recurrente, aun cuando estuvo a su cargo, no es parte del presente caso, ya que tal aspecto adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por consiguiente, el argumento de que la Corte a-qua en su sentencia anterior no dedujo ninguna consecuencia jurídica de la mencionada inconstitucionalidad carece de base legal y no tiene ningún efecto jurídico respecto de los elementos de pruebas que fueron aportados por la parte demandante, toda vez que se trata de los estados e informes financieros del Banco Central de la República Dominicana, no así de alguna operación realizada por la comisión de administración que perjudicara el buen desenvolvimiento de las operaciones del B.;

Considerando, que el recurrente aduce que la Corte a-qua declaró con lugar al menos seis puntos esenciales tanto en el aspecto penal como en el civil y rechazó la solución pretendida en cada uno de esos puntos al suplir los motivos del tribunal de primer grado, algo que en modo alguno está permitido por las normas del Código Procesal Penal ni ninguna otra normativa, por lo que actuó de manera arbitraria, ilegal e infundada;

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente, el indicado aspecto no pertenece a la decisión hoy impugnada sino a la sentencia núm. 0052-TS-2008, de fecha 17 de abril de 2008, que determinó la responsabilidad civil de los imputados y ordenó que el Banco Central de la República Dominicana probara por estado la cuantía o el monto del perjuicio recibido a través del procedimiento de liquidación por estado; la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible los recursos que fueron interpuestos contra la misma. Por otro lado, el argumento señalado por el recurrente carece de fundamento ya que las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal faculta a las cortes para que, luego de declarar con lugar el o los recursos de apelación, puedan dictar directamente la sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión impugnada, lo cual da lugar a la aceptación o al rechazo de la solución pretendida por la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto a lo expuesto por el recurrente en su primer medio, la Corte a-qua contestó lo siguiente: "A partir del numeral segundo en sus conclusiones, peticiona el rechazamiento de la presente liquidación de daños y perjuicios, sin embargo, la supeditan y la entrelazan a condiciones vinculantes a los demás numerales del pedimento global, según expresan los demandados que se realicen diligencias o medidas, entre ellas: auditorías, experticias contables, todo en atención a los artículos 211 y siguientes del Código Procesal Penal, y que luego de realizadas esas diligencias se proceda a la fijación de nueva audiencia para conocer y debatir el contenido y resultado de las mismas; que en relación a lo planteado esta corte da por descartadas estas peticiones, toda vez que no es posible realizar nuevas experticias contables, auditorías, informes periciales, nombrar peritos, consultores técnicos, que involucren operaciones financieras del Banco Central y del B. en su proceso de liquidación de activos y pasivos, toda vez que ya esta alzada, en sentencia previa y que juzgó el fondo de la inculpación de ambos imputados y hoy demandados, como se ha indicado precedentemente, dejó fijado, no solo el agravio, sino también establecida y comprobada la responsabilidad civil de los demandados, que es la que origina la reclamación de los daños y perjuicios que se liquidan por estado conforme, en primer lugar a lo previsto en el artículo 345 del Código Procesal Penal, en segundo lugar, a los términos de los artículos 128, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria o de remisión; que, además, aceptar la tesis de realizar experticias contables sobre los informes financieros realizados por firmas de reputados auditores independientes nacionales y extranjeros, sería retrotraerse a situaciones y etapas procesales ya superadas y que han sido establecidas de manera firme en virtud de sentencias que así lo han juzgado; una, del tribunal de primer grado, la otra, de esta corte, en tal sentido procede rechazar las pretensiones de los demandados, R.B.B.F., M.B.C. y V.A.L.C. de Castillo; …La parte demandante dejó probado a este tribunal de segundo grado, el valor de los daños y perjuicios, para lo cual se ha fundamentado en los documentos emitidos por instituciones confiables y de gran prestigio nacional e internacional, como los son: a) la firma de auditores independientes KPMG Dominicana y b) la firma de auditores independientes Pricewaterhousecooper; quienes realizaron las experticias sobre los estados financieros del Banco Central de la República Dominicana, llegando a la conclusión de que la afectación del sistema financiero dominicano, por los hechos por los demandados, asciende a la suma de Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Diez Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos (RD$74,610,874,266.00), suma esta es superior al monto reclamado por la parte demandante, la que ha fijado el monto de los daños y perjuicios en la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Seis Mil Ciento Noventa y Dos Pesos (RD$44,552,706,192.00). Los documentos depositados en apoyo a la demanda en liquidación de los daños y perjuicios, que han sido descritos precedentemente en los numerales del 13 al 16 y 28 de la presente decisión, revisten un carácter de principalía para la fijación del daño reclamado, por su contenido y certeza en la fijación de la magnitud del daño económico ocasionado a la economía nacional; además de que, son el resultado de las experticias realizadas por instituciones de amplísimo prestigio en el ejercicio de su competencia; atribuyéndole esta corte fuerza vinculante a la legitimidad del rescate efectuado por el órgano regulador, el Banco Central de la República Dominicana, lo que generó el daño sufrido por el demandante y mediante los cuales se ha podido establecer de manera eficiente dicho daño como lo ha examinado esta corte en ocasión de la presente demanda de liquidación";

Considerando, que dicha motivación es correcta y acorde a las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal, ya que exige de la parte reclamante la presentación de los elementos probatorios que sustenten los daños percibidos, y en el caso de que se trata, el hecho de que los informe o estados financieros hayan sido realizados o aportados por esta parte no los invalida como pretende el recurrente; además de que éste no aportó ninguna prueba que reflejen que los pagos o gastos realizados por el Banco Central resulten ser inferiores a los reclamados, o como bien dice la Corte a-qua, en su numeral 34 de la página 29, los demandados no presentaron ofrecimientos al demandante por la suma en que estimaban los daños y perjuicios; por lo que dicho aspecto carece de base legal y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento de que el Banco Central de la República Dominicana omitió los estados financieros de los años 2003 y 2004, el mismo carece de base legal, toda vez que el recurrente no establece cuál es el agravio que le causa ni sustenta cuál sería el beneficio de su inclusión; por consiguiente, dicho planteamiento no contiene fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente también planteó en este medio, que los peritos no fueron designados por la Corte a-qua y que la firma de Pricewaterhousecoopers no podía figurar como perito por ser testigo a cargo en primer grado su presidente L.. F.D.P., por lo que la corte se basó en pruebas incorporadas de manera ilegal; que el recurrente señaló en su recurso de casación que los documentos o estados financieros acogidos por la Corte a-qua no fueron incorporados por un testigo idóneo ni por lectura íntegra, por lo que no están permitidos;

Considerando, que, como se puede observar el recurrente se fundamenta en la ilegalidad de la prueba, tanto de desde el punto de vista de su recolección como de su incorporación, cuyos incumplimientos pueden ser invocados en cualquier estado de causa, de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal; por lo que es preciso observar la validez de la prueba y si la misma fue debidamente valorada;

Considerando, que Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera, cuando se refiere al régimen patrimonial, contabilidad y estados financieros, contemplado en su artículo 16, literal c, establece lo siguiente: "Estado financiero. El Banco Central elaborará sus estados financieros y llevará una contabilidad de acuerdo con los estándares internacionales en materia de banca central, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario"; por lo que dicha entidad bancaria aportó sus estados financieros correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 en los cuales estimó que se recogía el Quantum de los perjuicios que obtuvo durante la regulación y recuperación del B., siendo avalados por los informes de los especialistas en la materia; que fueron considerados por la Corte a-qua como imparciales, objetivos e independientes al auditar los estados financieros del Banco Central de la República Dominicana, por lo que descartó la petición de realizar una nueva auditoría o experticio contable;

Considerando, que por lo antes expuesto, se colige que la Corte a-qua observó debidamente de dónde procedían las pruebas aportadas para la determinación de la cuantía, arrojando la misma un resultado más favorable para la parte demandada;

Considerando, que ciertamente la firma de auditores externos que presidía el L.. F.P. tuvo su incidencia en el proceso, ya que se encargaban de auditar los estados financieros del B., por lo que participaron en calidad de testigos, en el sentido de que dejaron sin efecto sus informes del año 2002 y previo al mismo, por considerar que las informaciones que le suministraron no eran transparente, situación que los invalidaría para ser designados como peritos conforme lo dispone el artículo 206 del Código Procesal Penal; sin embargo, en la especie, dicha firma fue contratada por el Banco Central en su calidad de auditores externos e independientes, ya que el Banco Central está sujeto a la fiscalización de sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoría externa de reconocido prestigio nacional e internacional, como ocurrió con las firmas KPMG y PrinceWaterHouseCoopers, por lo que dieron cumplimiento a las disposiciones del artículo 16 en su literal b), de la Ley Monetaria y Financiera, el cual establece: "b) Fiscalización y Rendición de Cuentas. El Banco Central está sujeto a la fiscalización de sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma de auditoria externa de reconocido prestigio nacional e internacional y a la rendición anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, por intermedio de su Gobernador, con la presentación de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada año. El Gobernador deberá informar a la Junta Monetaria mensualmente sobre las principales ejecutorias del Banco Central"; por consiguiente no se trata de las previsiones que manda el Código Procesal Penal para el peritaje, como ha manifestado la parte reclamante en su escrito de réplica;

Considerando, que al tenor del artículo 313 del Código Procesal Penal es facultad del presidente que dirige las audiencias de ordenar la exhibición de las pruebas y las lecturas que estime necesarias, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa; por ende, al cumplir con el mandato de las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal, combinado con las disposiciones del derecho común, las pruebas hoy cuestionadas fueron debidamente notificadas a la parte demandada, por lo que la Corte a-qua no estaba sujeta a ordenar la lectura de las mismas y fueron incorporadas conjuntamente con su demanda de liquidación por estado, lo que le dio el aval jurídico para ser ponderadas por la Corte a-qua, la cual hizo una correcta valoración de éstas, estimando como justa la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Seis Mil Ciento Noventa y Dos Pesos (RD$44,552,706,192.00); por todo lo cual, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en su primer y segundo medio, el recurrente planteó que la Corte a-qua no brindó motivos suficientes y valederos para rechazar su solicitud de peritaje para cumplir con las normas del Código Procesal Penal, a fin de proceder a una liquidación justa; que al actuar de esa manera le vulneró su derecho de defensa;

Considerando, que tal y como se ha indicado precedentemente la Corte a-qua hizo una valoración armónica de las pruebas suministradas por la parte agraviada, las cuales transcribe desde la página 17 hasta la página 19, donde recoge las aportaciones y las deducciones, en los cuales sustenta el monto reclamado; por lo que le dio cumplimiento al mandato de la sentencia que ordenó la liquidación por estado, la cual ordenó tal medida por carecer la sentencia de primer grado de motivos en cuanto al monto indemnizatorio;

Considerando, que pese a que la parte recurrente aduce que los estados financieros e informes de los años 2006, 2007 y 2008 nunca había sido depositados por ante el tribunal de primer grado ni por ante la Corte a-qua, tal medida no retrotrae el proceso a etapas anteriores, ya que la liquidación por estado se sustenta en la presentación de pruebas que respalden el monto reclamado, lo cual es sometido a debate, como ocurrió en la especie, y la parte recurrente no le hizo ningún ofrecimiento a la parte demandante por lo que la causa podía ser llevada por simple acto a la audiencia en justicia, tal como se evidenció; por consiguiente, la actuación de la Corte a-qua quedó limitada a estimar justo o no la evaluación suministrada de manera legal, con lo cual cumplió, como hemos dicho, la parte reclamante; sin incurrir en la violación al debido proceso, respetando los derechos fundamentales de las partes;

Considerando, que además, el recurrente argumenta en su segundo medio que la Corte a-qua incurrió en la violación del artículo 4 literal e de la Ley núm. 183-02; sin embargo, tal disposición se refiere a los principios procedimentales que debe regular la Junta Monetaria, lo cual ni contraviene la sentencia impugnada ni es aplicable a la misma, por lo que tal aspecto carece de fundamento, debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente alegó que la Corte a-qua no falló ni se refirió a la aplicación de las Leyes núms. 121-05 y 167-07, sobre Capitalización y Recapitalización del Banco Central, respectivamente; sin embargo, de la lectura de su escrito de réplica incoado contra la demanda de liquidación por estado no se observa que el recurrente le haya invocado tal aspecto a la Corte a-qua; por lo que no incurrió en la denunciada omisión de estatuir; en consecuencia, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que en su cuarto medio el recurrente expuso que la Corte a-qua brindó motivos contradictorios con la sentencia anterior, al exponer en su numeral 31, que ni el tribunal ni los jueces están limitados a los elementos de pruebas que les presenten, su soberanía trasciende los linderos que trazan las partes, cuando se trata de apreciar el daño ocasionado y la suma reclamada;

Considerando, que ciertamente lo contenido en el numeral 31, página 27, de la sentencia recurrida, resulta ser una motivación errada, toda vez que se encontraba apoderada de un procedimiento de liquidación por estado donde los elementos probatorios aportados no permitían establecer con certeza los montos reclamados y no se trata de un caso en el cual se pueda valorar prudencialmente, tomando como parámetro la racionalidad y la proporcionalidad. En tal sentido, procede acoger dicho aspecto por ser errado y contradictorio con el fallo que dio lugar a la liquidación por estado como planteó el recurrente;

Considerando, que por economía procesal, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso en torno al punto planteado, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que en ese tenor, procede observar la solución pretendida invocada por el recurrente, en la cual pretende que se rechace la indemnización impuesta por no estar sustentada en prueba legal y no ser posible apreciarla prudencialmente; pero no obstante lo expresado, esta Segunda S. ha podido observar que los documentos en que se sustentó la Corte a-qua para conceder el monto indemnizatorio no resultan ilegales, ya que si bien no existe un procedimiento para conocer de tal aspecto, la parte demandante Banco Central, cumplió con lo pautado en las normas que rigen el derecho común, ya que tales documentos le fueron comunicados a los imputados para que hicieran los ofrecimientos de lugar, lo cual no ocurrió, y la Corte a-qua consideró los mismos como suficientes para avalar con certeza la cuantía de la indemnización reclamada; en tal virtud, procede rechazar la solución pretendida;

Considerando, que el recurrente en su quinto medio planteó la contradicción y la falta de motivos en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, pero de la ponderación de la sentencia recurrida se advierte que ésta contestó dicho aspecto, al establecer lo siguiente: "Como puede advertirse de la lectura, ponderación y análisis de las peticiones y conclusiones de los demandados R.B.B.F. y M.B.C., con carácter previo, pedimento al cual se adhirió la demandada V.L.C. de Castillo, solicitan el sobreseimiento del conocimiento del fondo de la demanda en daños y perjuicios a liquidar por estado, bajo la premisa de que debe finalizarse el procedimiento de liquidación de los activos del Banco Intercontinental, S.A. (B.), pero tal sobreseimiento no es posible, toda vez que la liquidación a que se refiere la Ley núm. 183-02, es una operación de naturaleza administrativa instituida con la finalidad de que la autoridad reguladora del sistema financiero dominicano tenga la oportunidad de salvaguardar los intereses de los vinculados a las acciones que como sociedad de comercio realizaba la intervenida entidad, como por ejemplo pagar los pasivos mediante la liquidación de los activos, y lo que pudiese quedar, distribuirlos entre los accionistas pertenecientes a dicha sociedad comercial; que, en la sentencia de esta corte se estableció que la liquidación del B. por parte de la autoridad monetaria constituye un proceso ajeno a la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por el Banco Central de la República Dominicana; que además, B. fue entregado de manera voluntaria a la autoridad monetaria y financiera; finalmente y en cuanto a este punto, ya esta alzada en sentencia previa y que juzgó el fondo de la inculpación de ambos, dejó fijado no solo el agravio causado, sino también la responsabilidad civil por los daños y perjuicios de los hoy demandados";

Considerando, que el recurrente también alegó en dicho medio, que lo anteriormente expuesto por la Corte a-qua resulta ser contradictorio con la motivación dada en el numeral 15 de la misma sentencia, en el cual la corte determinó que el proceso de liquidación del Banco Intercontinental, S.A. (B.) ha estado amortizando, hasta la fecha de la demanda, las pérdidas del Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que del análisis y ponderación del referido numeral 15, se advierte que ciertamente los emolumentos recibidos por el B. constituyeron amortizaciones respecto de lo que reclama el Banco Central; sin embargo, esta entidad no está obligada a esperar la liquidación general de todos los bienes, toda vez que su perjuicio fue determinado mediante sentencia que adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; por lo que sólo tenía que demostrar la cuantía de los gastos en que incurrió y que aún no ha recuperado, por lo que no se advierte el vicio denunciado;

Considerando, que el recurrente también refiere en su quinto medio, el argumento de que el B. no fue entregado de manera voluntaria como refiere la Corte a-qua y que lo mismo se corrobora con la comprobación que hizo la misma corte a-qua al declarar la toma del B. como violatoria a la Constitución a través de la resolución única y que en ese sentido tal aspecto es contradictorio;

Considerando, que ciertamente como alega el recurrente tal expresión resulta ser contradictoria; sin embargo, la misma no constituye un fundamento que de lugar a la nulidad de la sentencia, toda vez que tal actuación recae en la forma en que fue designada la comisión que intervino la referida entidad financiera, situación que la Corte a-qua en una decisión anterior estimó como inconstitucional, lo que conduce a establecer que el B. no fue entregado de manera voluntaria sino bajo los lineamientos ejercidos por una comisión, que a todas luces buscó la solución a la problemática que enfrentaba;

Considerando, que, por ende, la inclusión de la expresión "que además, B. fue entregado de manera voluntaria a la autoridad monetaria y financiera" no es más que un exceso en la motivación brindada por la Corte a-qua, toda vez que ese argumento no fue el móvil principal para rechazar la solicitud de sobreseimiento de la demanda en daños y perjuicios a liquidar por estado, sino que estimó que la liquidación contenida en la Ley núm. 183-02, se trataba de una operación administrativa y que mediante sentencia anterior se determinó el agravio causado y la responsabilidad civil por los daños y perjuicios cometidos por los imputados, por lo que procede rechazar tal aspecto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Banco Central de la República Dominicana en los recursos de casación incoados por V.A.L.C. de Castillo, R.B.B.F. y M.A.B.C., contra la sentencia núm. 00101-TS-2011, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Da acta de desistimiento de los recursos de casación interpuestos por V.A.L.C. de Castillo y R.B.B.F.; en consecuencia ordena el archivo de dichos recursos; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.B.C., contra dicha sentencia; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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