Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Fecha19 Mayo 2014
Número de resolución79
Número de sentencia79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): C.R.F.

Abogado(s): L.. F.P. Recurrido(s): Abogado(s): Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C.A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.F., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral núm. 001-1096826-0, domiciliada y residente en casa núm. 17 Ciudad del Almirante, Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra la resolución marcada con el núm. 00041/2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata el 1 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el L.. F.P., en representación de la recurrente, depositado el 10 de octubre de 2013, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto la resolución de la núm. 730-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2014, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 21 de abril de 2014; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que conduce de Sosúa a Cabarete, entre el vehículo conducido por A.L.G.M. y el conducido por Y.R., a consecuencia del cual falleció este último, que ante la acusación presentada en contra del señor A.L.G.M., por supuesta violación de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, la señora C.R.F., madre del occiso, se constituyó en querellante y actora civil; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Otorga el plazo de las 48 horas a la señora C.R. y a su vez al licenciado F.P., en razón de que la representa mediante poder, a los fines de que justifiquen al tribunal su incomparecencia a la audiencia del día de hoy, ya que el mismo quedó citado en audiencia, en caso de no justificar su incomparecencia será declarado el desistimiento de su acción, comenzando dicho plazo a las 10:15 A.M., del día de hoy; Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el día miércoles diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), a las 9:00 A.M., quedando citadas las partes presentes y representadas, ordenando citar a los testigos A.R. de los Santos y J.R., poniendo a cargo de la parte que los propuso hacer las diligencias de lugar para la presentación de los mismos, en caso de no hacerlo el juicio continuará prescindiendo de dichas pruebas; Tercero: Se reservan las costas, para ser falladas conjuntamente con el fondo"; c) que contra la misma, fue presentado un recurso de oposición fuera de audiencia, dictando el Tribunal a-quo sentencia el 8 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara el desistimiento de la acción ejercida mediante querella, acusación con constitución en actor civil, por la señora C.R., respecto del proceso seguido a A.L.G., inculpado supuestamente de violar la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de C.R., por los motivos anteriores expuestos; Segundo: Reitera la fijación de la audiencia para el día 31 de enero del año dos mil trece (2013), a las 9:00 de la mañana; Tercero: Ordena comunicar la presente resolución a las partes del proceso"; d) que la sentencia precedentemente transcrita fue recurrida en casación por C.R.F., para lo cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó el 19 de agosto de 2013, la sentencia marcada con el núm. 279, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: "Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.R.F., contra la sentencia núm. 13/00001, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata el 8 de enero de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la sentencia recurrida y envía el asunto por ante el tribunal de origen, a fin de que continúe con el conocimiento del caso; Tercero: Compensa el pago de las costas"; e) que producto del envío antes indicado, el Juzgado a-quo dictó la sentencia marcada con el núm. 00041/2013 el 1 de octubre de 2013, ahora recurrida en casación, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Pronuncia la abstención de este tribunal para continuar conocimiento el proceso seguido al señor A.L.G.F. del cual era parte la señora C.R.F., toda vez que este Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, a la fecha de la sentencia núm. 279, de fecha 19 de agosto de 2013, rendida por la Suprema Corte de Justicia, que ordena tal continuación, se había desapoderado de dicho proceso con el conocimiento del mismo mediante la sentencia núm. 00081/13, de fecha 8 de febrero de 2013 la cual incluso fue recurrida en apelación por lo que no existe nada pendiente en este tribunal respecto a ese caso; Segundo: Ordena comunicar la presente resolución a la parte interesada"; Considerando, que la recurrente C.R.F., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en violación a la ley por inobservancia de una errónea aplicación de una norma jurídica. Que el J. a-quo, se abstiene de continuar conociendo el proceso seguido a A.L.G., ordenado por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 279 de fecha 19 de agosto del 2013, en violación de los artículos 69 de la Constitución y los artículos 18, 118, 124, 27 y 23 del Código Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes: establece el a-quo en la página 2, numerales 3 y 4 para fallar en la forma como lo hizo cuando dice: que conforme se refiere a la sentencia indicada y rendida por la Suprema Corte de Justicia, la resolución dictada por este tribunal fue casada, es decir anulada en razones que la Suprema lo envía a fin de que se continúe con el caso, es decir, no se trata de un envió para que se celebre un nuevo juicio parcial o total, sino para que este Juzgado de Paz Especial de Tránsito continúe conociendo el proceso que estaba apoderado por la acusación de A.L.G., donde C.R.F., fue parte en la calidad antes indicada, pues mediante la sentencia núm. 0008/2013 de fecha 8 de febrero del año 2013, fue decidido, lo cual obviamente era desconocido por la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir el recurso de casación incoado; que establece el J. a-quo que por lo anterior pone de manifiesto que este tribunal se desapoderó del proceso indicado consecuentemente no puede continuar con el conocimiento del caso del cual no esta apoderado y sobre el entendido de que no se trata aquí de la casación de una sentencia que ordena la celebración de un nuevo juicio, muy por el contrario resulta claro que es sobre continuar conociendo el proceso de que estaba apoderado, cuyo proceso no fue sobreseído, para esperar lo que decidiera la Suprema Corte de Justicia, pues no puede continuar conociendo lo que ya no existe en este juzgado, quien ya se desapoderó, no existiendo ningún remedio procesal en ese sentido, pues la Corte si bien fue apoderada de recursos, no así dentro de esos recurrentes se encuentra C.R.F., por no ser parte de esa sentencia, motivado al desistimiento que fue pronunciado en su contra; que muy por el contrario a lo que establece el J. a-quo con esta decisión de abstenerse a conocer el caso en lo referente a la acusación presentada por C.R.F., por mandato de la Suprema Corte de Justicia la deja desprotegida como víctima, querellante y actor civil, de reclamar en justicia para el resarcimiento de los daños y perjuicio sufridos por la perdida de su hijo, causando con esta decisión dejándola en un limbo jurídico, toda vez que el tribunal se desapoderó con respecto a los demás demandantes, pero no con relación a la acusación presentada por la C.R.F., por la razón que el tribunal había pronunciado el desistimiento de la acción como actora civil, basado en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; que lo que dio motivo que al quedar fuera para la fecha en que se conoció el fondo del proceso, el tribunal conoció el fondo del asunto respecto a los demás querellantes, situación esta que al no tratarse de una sentencia de fondo sino de un incidente conforme lo prevé el artículo 409 del Código Procesal penal sobre un recurso de oposición que era lo que se trataba, situación esta que la Suprema Corte de Justicia, no podía ordenar un nuevo juicio total o parcial, sino la continuidad del proceso en relación a la acusación presentada por C.R.F., que es a lo que el tribunal esta llamado a conocer por mandato de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia 279 del 19 de agosto de 2013, no constituyendo esta decisión violación de ningún derecho, por la tutela efectiva de las fases del proceso se desarrollen sin ninguna violación a los derechos que tiene la víctima o querellante en un proceso penal ni mucho menos se le restrinja o mengüen su derecho de defensa, siendo así las cosas, el juez, esta en la obligación de conocer el proceso respecto a la acusación planteada por la querellante y actora civil C.R.F., y no hacerlo de la forma como lo hizo de que no esta apoderado de ese proceso, en el sentido que con la apelación hecha por el imputado respecto de los demás querellantes se desapoderó, esto no es así, ya que equivaldría a una negación de justicia a los derechos que tiene la parte querellante a resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó al imputado ante mencionado, y los derechos consagrados en la Constitución, por la pérdida de hijo, se quedara en un limbo jurídico sin poder reclamar en justicia; que por otra parte, en ese mismo orden cabe señalar que de lo que se trató fue de un desistimiento hecho por el Juzgado a-quo, que dio motivo a que la Suprema Corte de Justicia ordenara la continuidad del conocimiento del proceso, tomando en cuenta que no se trataba de una sentencia de absolución o de condena, para ordenar la celebración total o parcial, sino más bien lo que ordenó fue la continuidad del mismo, en razón de que lo que se trataba era de una decisión que no era susceptible de apelación, lo que se demuestra que ha habido un error en abstenerse de continuar conociendo el proceso seguido al imputado A.L.G., ya que con esto se vulneraría los derechos de C.R.F., los derechos consagrados por la Constitución en su artículo 69 y siguientes y los artículos 18, 118, 124, 27 y 23 del Código Procesal Penal, que equivaldría a una restricción de derecho dentro de la tutela judicial efectiva que exige que la totalidad de la fase del proceso se desarrollen sin menguar el derecho de defensa, lo cual genera con esta decisión indefensión, consistente en la imposibilidad de defender sus intereses, conforme a los principios del debido proceso, violación esta que no puede enmendar por las motivaciones que emplea para justificar el dispositivo de la resolución 00041/2013 del 1 de octubre de 2013, lo que infiere que la sentencia indicada y rendida por la Suprema Corte de Justicia deber casar la decisión impugnada, el tribunal esta en la obligación de conocer en toda su amplitud la decisión de la sentencia núm. 279 del 19 de agosto de 2013, que envía el asunto a fin de que continúe con el conocimiento del caso en lo que se refiere a los intereses de C.R.F."; Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo expresó en su decisión, lo siguiente: "a) que la presente resolución versa sobre el apoderamiento que mediante sentencia número doscientos setenta y nueve (279), de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), hiciera la Suprema Corte de Justicia respecto a un recurso de casación incoado por la señora C.R.F., quien fue parte constituida en querellante y actor civil en el proceso seguido a A.L.G.M.; b) que este Juzgado de Paz Especial de Tránsito, a raíz de la no comparecencia de la señora C.R.F. a la audiencia de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2012), le fue declarado el desistimiento y otorgado el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que justificara su inasistencia a dicha audiencia, siendo ratificado dicho desistimiento en virtud del recurso de oposición fuera de audiencia contra la resolución que declaró el desistimiento indicado, cuya resolución fue recurrida en casación por dicha parte en el proceso que se indica sobre el cual intervino la sentencia número doscientos setenta y nueve (279), de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mi trece (2013); c) que conforme se infiere en la sentencia indicada y rendida por la Suprema Corte de Justicia, la resolución dictada por este tribunal fue casada, es decir, anulada razones por las que la Suprema la envía a fin de que se continúe con el conocimiento del caso, es decir, no se trata de un envío para que se celebre nuevo juicio parcial o total sino para que este Juzgado de Paz Especial de Tránsito continúe conociendo del proceso que estaba apoderado, por la acusación donde precisamente C.R.F., fue parte en la calidad antes indicada, sin embargo, cabe advertir que ese proceso no está pendiente pues mediante la sentencia número 00008/13, de fecha ocho (8) de febrero del año dos mil trece (2013), fue decidido lo cual obviamente era desconocido por la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir el recurso de casación incoado, por demás contra esa sentencia fueron interpuestos los recurso de apelación que antes se indican; d) que lo anterior pone de manifiesto que este tribunal se desapoderó del proceso indicado, consecuentemente, no puede continuar con el conocimiento de un caso del cual ya no está apoderado y sobre el entendido de que no se trata aquí de la casación de una sentencia que ordena la celebración de un nuevo juicio, muy por el contrario resulta claro que es sobre continuar conociendo el proceso del que estaba apoderado, cuyo proceso no fue sobreseído para esperar lo que decidiera la Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación contra la resolución que declaró el desistimiento, entonces, no resulta procedente lo que establece la sentencia de la Suprema pues no se puede continuar conociendo lo que ya no existe en este Juzgado quien ya se desapoderó, no existiendo ningún remedio procesal en ese sentido pues la Corte si bien fue apoderada de recursos, no así de que dentro de los recurrentes se encuentre C.R.F., por no ser parte en esa sentencia, motivado al desistimiento que fue pronunciado en su contra"; Considerando, que el nuevo modelo procesal penal no sólo rescata la participación de la víctima, sino que define un conjunto de derechos -artículo 84 del Código Procesal Penal, que perfilan su papel y que significan que es parte importante del actuar procesal, sobre todo si el proceso tiene como fin primordial, la solución del conflicto en aras de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas; Considerando, que así las cosas, nuestro actual sistema se preocupa por hacer realidad la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución; por lo que, en el caso de la especie no es posible excluir a la víctima del proceso porque fue declarado el desistimiento de su acción como querellante y actora civil, máxime cuando de la glosa procesal y conforme fue comprobado y establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que dicho desistimiento fue pronunciado de forma irregular, debido a que se determinó, que ciertamente el Juzgado a-quo en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2012, conoció el fondo del proceso seguido al imputado A.L.G., por supuesta violación a la núm. Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo, y ante la ausencia de la ahora recurrente en casación, querellante y actora civil, procedió el a-quo a otorgarles un plazo de 48 horas a los fines de que justificaran su ausencia; que el desistimiento de la acción de referencia se pronunció basado en que la querellante y actora civil C.R.F., presentó sus excusas para justificar su incomparecencia fuera del plazo de 48 horas establecidos por el a-quo, tomando como punto de partida para el cómputo del mismo la hora de celebración de la audiencia, que a saber fue a las 10:15 de la mañana, y que al ser depositada su justificación a las 12:37 horas de la tarde del día 5 de diciembre, ya se había vencido el plazo otorgado, incurriendo el referido tribunal en una errónea interpretación de la norma, toda vez que la intimación y plazo otorgado para depositar la justa causa de su incomparecencia fue realizada sin la presencia de C.R.F., y el referido plazo no puede ser interpretado en sentido estricto, en vista de que no se verifica una notificación realizada a su persona, por lo que, no podía el tribunal desconocer su justificación, sin violentar el derecho de defensa que le asiste a la misma; Considerando, que el desistimiento de la acción pronunciado en contra de la querellante y actora civil, está basado en las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; sin embargo, el artículo 124, en su acápite 3 establece que se producirá el desistimiento del actor civil cuando "no comparece a juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones", esta causal sobre la incomparecencia del querellante y actor civil a esta fase del proceso, no se verifica, puesto que la actora civil estuvo debidamente representada por un abogado, y en la especie, aunque tiene la doble calidad de querellante y actor civil, la misma no es testigo acreditada, por lo que, está debidamente representada mediante su abogado; Considerando, que haciendo una lectura integral y hermenéutica, no sólo de nuestro ordenamiento jurídico procesal, sino de la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, es más que evidente que C.R.F. no obstante el pronunciamiento del desistimiento de su acción como querellante y actora civil por no haber comparecido, debió ser llamada al proceso seguido en contra del imputado A.L.G.M. como víctima, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente objeto de la presente controversia en el cual perdió la vida su hijo Y.R., quien falleció a causa de politraumatismo según certificado médico legal expedido por el médico legista de Sosua Dr. F.F.S.U. de fecha 24 de agosto de 2010, según consta en la sentencia de fondo pronunciada por el Juzgado a-quo, la cual figura marcada con el número 00008/13 expediente núm. 282-2012-00062 dictada el 8 de febrero de 2013, conforme a la cual se declaró la culpabilidad de dicho imputado y se le condenó a cumplir un (1) año de prisión correccional, suspendido de manera total bajo las condiciones que se describen en el ordinal segundo de la referida decisión, al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y además del pago de las costas penales; decisión que fue recurrida en apelación por el referido imputado, de donde resultó confirmado el aspecto penal de la misma; según sentencia número 627-2013-00274 del 13 de junio de 2013 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; Considerando, que al encontrarse juzgado el proceso seguido en contra de A.L.G.M., y no pudiendo ser juzgado el imputado dos veces por el mismo hecho, el único remedio procesal en el caso de la especie es que la ahora recurrente C.R.F. persiga su acción ante los tribunales civiles en su condición de víctima; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.R.F., contra la resolución marcada con el núm. 00041/2013 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata el 1 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la presente decisión sea notificada a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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