Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia79
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución79
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 79

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nicolás Hernández

Otaño, dominicano, mayor de edad, unión libre, miembro de la Policía

Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0043014-9, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm. 25, sector

Milloncito Segundo de Sábana Pérdida, municipio Santo Domingo contra la sentencia núm. 039-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de

abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.V.F., por sí y por el Lic.

R.R.E., defensores públicos, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte

recurrente, N.H.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. R.R.E., defensor público, actuando en

representación del recurrente N.H.O., depositado el

22 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Leonardo

Rosario Pimentel, en representación de la parte recurrida Elvira

Ramírez Ogando, depositado el 26 de junio de 2017, en la secretaría de

la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 3469-2017, de fecha 12 de septiembre de

2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 27 de noviembre de

2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: a) que en fecha 17 de marzo de 2015, el Primer Juzgado de la

Instrucción del Distrito Nacional emitió el auto de apertura a juicio

núm. 00086-AP-2015, en contra de N.H.O., por la

presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del

Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso Juan Luis Moreta

Ramírez (

  1. J., E.R.O. y R.M.R.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 1 de noviembre

    de 2016, dictó la decisión núm. 2016-SSEN-00212, cuya parte dispositiva

    es la siguiente:

    ‘’PRIMERO: Declara al acusado N.H.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y lectoral núm. 225-0043014-9, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm. 25, del sector El Milloncito II, Sabana Perdida, teléfono: 809-627-7837; culpable de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de J.L.M.R.; hechos previstos y sancionado en los artículos 295 y 305 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) años de reclusión mayor; SEGUNDO : E. al imputado del pago de las costas penales del proceso por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En cuanto a la forma, ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por la señora su calidad de madre y hermano respectivamente del occiso, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo acoge la misma y condena al justiciable N.H.O., al pago de la suma un millón (RD$1,000,000.00) de pesos, a consecuencia del comportamiento antijurídico de su accionar; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas del proceso con distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia se notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines legales correspondientes (Sic) ’’ ;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 039-SS-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 20 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    ‘’PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor N.H.O., en calidad de imputado, debidamente representado por el Licdo. A.O.L., defensor público, en contra de la sentencia núm. 2016-SSEN-00212, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto el señor N.H.O., en A.O.L., defensor público, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia que declaró culpable al imputado, condenándolo a sufrir la pena de seis (6) años de reclusión y al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), por la razones expuestas en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado recurrente del pago de las costas causadas en grado de apelación, por estar representado por la Defensoría Pública; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veinte (20) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes ’’ ;

    Considerando, que el recurrente N.H.O.

    propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua al conocer del recurso de apelación interpuesto por el recurrente mantiene la condena impuesta al mismo por la jurisdicción de fondo al valorar solamente los motivos brindados por esta jurisdicción, ignorando los motivos que le permitían fallar diferente. Que de haber realizado la Corte a-qua una valoración correcta de los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, el Tribunal daría como hechos fijados y probados que el accionar cometido por el ciudadano N.H.O. se encontraba justificado bajo los supuestos de la legítima defensa establecidos en el artículo 328 del Código Procesal Penal, al haber obrado con la intención de proteger la integridad física suya y de su componente, utilizando los línea de pensamiento obsoleta, sino idóneos conforme a los medios que tenía a su disposición en ese momento, a los fines de repeler una agresión ilegítima, actual e inminente producida por el accionar injustificado y doloso provocado por el occiso J.L.M.R.. Habiendo subsumido los hechos dentro del supuesto penal precedentemente establecidos, procedía declarar la absolución del ciudadano N.H.O., conforme a las disposiciones del artículo 337 numeral 4 del Código Procesal Penal ante la existencia de una causa eximente de responsabilidad, ordenando el cese de la medida cautelar que pesa en su contra. La Corte a-qua violenta la ley al hacer causa común al corroborar que hubo violaciones del artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano sobre homicidio voluntario cuando se evidencia, que la actuación de nuestro representado estaba por demás justificada, aunque no tuvo la intención”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que el imputado establece como medio de impugnación, error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que los medios de pruebas no fueron valorados conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. El reclamo se circunscribe en que el a-quo en las paginas 17 numerales a y b, 18, numerales c y d, de la sentencia recurrida, el tribunal fija unos hechos que no están soportados en los elementos de prueba ponderados, violando no solo el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, sino también los derechos y garantías legales y constitucionales… Que de las razones la prueba testimonial. En primer orden se indica que de las declaraciones del testigo a cargo presentado por el Ministerio Público, señor J.M.R.O., se desprende que tanto éste como el occiso se encontraban bajo los efectos del alcohol previo a la ocurrencia de los hechos y sobre esa base dicha declaración no podía ser valorada por el tribunal de juicio, sobre todo porque no fueron corroboradas por otros medios de prueba… Que si bien es cierto de las declaraciones del testigo J.M.R.O., se desprende que este se encontraba en compañía del occiso ingiriendo bebidas alcohólicas, de ello no puede colegirse que el occiso ni el testigo se encontraban en estado de embriaguez, máxime cuando de las mismas declaraciones del testigo se desprende que ellos salieron a realizar un trabajo y como no encontraron la persona se detuvieron en un colmado donde estuvieron departiendo hasta las 05:00 pm horas de la tarde, cuando el occiso se retira a unos metros para tomar el autobús con destino a su casa. Que en ese mismo sentido tampoco existen indicios, o prueba científica que corroboren la versión planteada por la defensa y con la cual pretende desacreditar la prueba testimonial, en razón de que el informe toxicológico arrogó que en el cadáver del señor J.L.M.R., no se detectó la presencia de ninguna sustancia controlada dígase, alcohol, cocaína, marihuana, opiáceos, bezodiacipina y anfetaminas… Que en segundo orden se cuestiona que el tribunal a-quo no realizó una correcta valoración de las declaraciones del señor E.S.M., quien de manera clara y precisa manifestó ante el juicio de fondo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, mediante la cual se pudo establecer que la vida tanto del imputado como del testigo a cargo señor E.S.M., fueron puesta en peligro por el accionar de la víctima en que se encontraba al momento de ocurrir los hechos. Que bajo ese panorama el imputado en su condición de agente policial requirió la entrega del arma blanca al occiso quien asumió una conducta agresiva negándose hacer entrega de la misma, procediendo en ese sentido a agredir físicamente al señor E.S.M., por lo que en esas atenciones el imputado se vio obligado a utilizar su arma de reglamento… Que el reclamo no es de recibo, el recurrente saca de contexto las declaraciones del testigo, pues de los hechos fijados en la sentencia no se advierte que el imputado agrediera físicamente al testigo como ha querido establecer el recurrente y por el contrario el testigo fue confrontado respecto a otras declaraciones dadas en la fase preliminar de la presente investigación criminal donde admitió que el imputado realizó el disparo muy rápido, explicando que su componente debió rastrillar primero el arma y esperar la reacción de la persona y no disparar inmediatamente… Que finalmente respecto del primer medio, establece el recurrente que el tribunal a-quo no valoró en su justa dimensión las declaraciones del testigo E.S.M., pues a partir de esa prueba el a-quo debió fijar como hechos probados que el imputado se encontraba en cumplimiento de su deber y por ende su actuación está justificada por la legítima defensa. Que de haber realizado el a-quo una correcta valoración de los elementos de pruebas se hubiesen fijados como hechos probados que el imputado se encontraba justificado por la legítima defensa, esto así por haber obrado con la intención de proteger su integridad física y la de su componente, utilizando en tal sentido el medio más idóneo que tenía a su alcance… Que del análisis conjunto y armónico de la prueba testimonial unida a los demás elementos de prueba se advierte que el arma blanca se encontraba envuelta en papel periódico, lo cual se pudo observar que el arma blanca se encontraba sobre el papel periódico, de lo que se colige que la vida de los agentes nunca estuvo en peligro ya que el occiso nunca trató de agredir a los agentes y lo único que hizo fue poner resistencia a la entrega del arma, por lo que no se justifica el nivel de violencia ejercido por el imputado y por tanto su conducta no puede enmarcarse dentro de la figura jurídica de la legítima defensa… Que como segundo medio, establece el recurrente, violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, sobre la configuración del tipo penal de homicidio voluntario. Que el a-quo no valoró ninguno de los elementos subjetivos del tipo penal del homicidio, circunstanciándolos a las realidades fácticas que pudieron ser acreditadas a través del conocimiento del proceso y de la reproducción de los elementos probatorios. Que del análisis de los testimonios de los señores J.M.R.O. y E.S.M., así como el contenido del auto de levantamiento de cadáveres y el informe autopsia se puede colegir que el occiso J.L.M. se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un colmado posterior a donde ocurrieron los hechos… Que finalmente establece el recurrente que el a-quo debió tomar en cuenta el hecho de que el imputado posterior a la ocurrencia de los hechos mostró emociones instantáneas de arrepentimiento e hizo todo cuanto pudo para mantener la vida del occiso, esto así porque inmediatamente ocurre el hecho lo trasladó al hospital para que le dieran la asistencia médica correspondiente… Que aun cuando este medio se encuentra bajo el título violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en el fondo el recurrente sigue cuestionando el valor otorgado a la prueba testimonial bajo el argumento de que tanto el testigo a cargo como el occiso se encontraban bajo los efectos del alcohol. Este sin embargo cabe precisar que no fue un punto controvertido que al momento de la ocurrencia de los hechos tanto el occiso como el testigo a cargo habían ingerido bebidas alcohólicas sin que haya sido establecido por ningún medio que estas personas se encontraban en estado de embriaguez… Que de otro lado y a partir de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, el tribunal a-quo pudo establecer lo siguiente: Que en fecha 13 de julio del 2014, en horas de la 17:15 de la tarde el señor J.L.M.R. (

  4. J., se encontraba parado con un puñal envuelto en papel periódico, frente al Hotel Lincoln, del sector de Villas Agrícolas, Distrito Nacional, donde se presentó el 2do teniente E.S.M. y su componente R.N.H.O., ambos de la Policía Nacional los cuales se percataron de que el señor J.L.M.R. tenía en las manos una arma blanca, desmontándose de la referida unidad policial el 2do teniente E.S.M., quien mandó a detener al señor J.L.M.R. y al tiempo de requerirle que entregara el arma a lo que la víctima se negó de manera categórica pero sin ejercer ningún tipo de violencia en contra de los agentes policiales, que bajo esas circunstancias y frente a un ademan de la víctima como de que iba avanzar con el cuchillo en mano el imputado le ocasiona un disparo con el arma de fuego cañón largo tipo escopeta provocándole la muerte… Que con respecto al argumento de que luego de ocurrido los hechos el imputado hizo todo cuanto pudo para salvarle la vida al occiso, se advierte que al análisis de la sentencia impugnada el tribunal de juicio ponderó dicha situación al momento de determinar la pena imponible, todo lo cual quedó reflejado tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva de la sentencia impugnada… Que por lo motivos y razones expuesta en la presente decisión, esta Corte procede a rechazar el recurso de todas sus partes la sentencia que condenó al imputado a cumplir la pena de 6 años reclusión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, bajo el vicio de

    sentencia manifiestamente infundada, el imputado recurrente Nicolás

    Hernández Otaño le atribuye a la Corte a-qua haber valorado

    incorrectamente los elementos de pruebas sometidos al contradictorio

    por ante la jurisdicción de fondo, en razón de que el ilícito penal

    juzgado se encontraba justificado, al amparo de las disposiciones del

    artículo 328 del Código Penal Dominicano que establece la legítima

    defensa, pues el imputado actuó repeliendo una agresión ilegítima,

    actual e inminente de parte del hoy occiso J.L.M.R.;

    Considerando, que el reproche realizado por el imputado

    recurrente contra la actuación de la Corte a-qua, más que la denuncia

    de la existencia de una incorrecta valoración probatoria denota una

    inconformidad con lo decidido, de cara a las pretensiones de esta parte

    durante el proceso, ante la solicitud de que fuera acogida a su favor la

    eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa. Que al

    tenor, el examen de la decisión impugnada evidencia que, la Corte a-recurrente, en relación al hecho de que obró con la intención de

    proteger su integridad física y la de su componente, utilizando en tal

    sentido el medio más idóneo que tenía a su alcance, que ejercicio de la

    actividad probatoria pone de manifiesto un uso excesivo de la fuerza,

    toda vez que el arma blanca que tenía en su poder el hoy occiso Juan

    Luis Moreta Ramírez, aun se encontraba envuelta en papel periódico,

    y éste hizo resistencia a entregar el arma pero no agredió a los agentes

    policiales actuantes, lo que en modo alguno justifica la reacción del

    recurrente en aras de proteger la integridad física de éste y el agente

    policial que le acompañaba; por consiguiente, al no advertirse la

    existencia del vicio denunciado, procede desestimar el recurso

    analizado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal

    como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de

    la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente,

    para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a E.R.O. en el recurso de casación interpuesto por N.H.O., contra la sentencia núm. 039-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de abril de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    ( Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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