Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de resolución79
Número de sentencia79
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): F. delR.D.R.

Abogado(s): L.. C.J.Á.

Recurrido(s): Flor de J.R. De Peña

Abogado(s): Dr. Américo del Valle

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. delR.D.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0150460-3, domiciliado y residente en la Av. Enriquillo núm. 124, Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. C.G.J.Á., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0179357-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. A.R. delV., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113669-5, abogado de la recurrida Flor de J.R. De Peña;

Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre terrenos registrados relativa al Solar núm. 1, Manzana 2343, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional y Solar núm. 2, Manzana 4327, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó la sentencia in-voce núm. 165/2010 de fecha 13 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar en cuanto al fondo, la demanda en litis sobre derechos registrados incoada mediante instancia depositada en fecha 8 de diciembre del 2009, suscrita por el Lic. C.E.J.Á., en representación del señor F.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-01500460-3, contentiva de instancia en litis sobre derechos registrados, con relación a los Solares 1, Manzana 2343 del Distrito Catastral núm. 1, y Solar 2, Manzana 4327 del Distrito Catastral núm. 1 Distrito Nacional; Segundo: En consecuencia acoge las conclusiones formuladas en esta audiencia por la parte demandada señora L. de J.R. de Peña, representada por el Lic. A. delV.; Tercero: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento distrayéndola a favor y provecho de la demandada L.. A. delV.; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, que en virtud del artículo 136, del Reglamento de los Tribunales de Tierras, que proceda a cancelar el asiento registral correspondiente a la anotación sobre la presente litis que se hiciera mediante oficio de fecha 29 de diciembre de 2009; Quinto: N. la presente decisión al Secretario del Tribunal de la Jurisdicción a los fines de que de publicidad a la presente sentencia y al Registro de Títulos del Distrito Nacional a los fines correspondientes; Sexto: La presente sentencia vale notificación para el abogado compareciente de la parte demanda, se le invita a la parte demanda a notificar la presente sentencia a la parte demandante, para que pueda hacer uso si así lo entiende de lugar del recurso de apelación correspondiente, una vez sea retirada la sentencia de la unidad secretarial correspondiente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 6 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. C.G.J.Á., en representación del señor F. delR.D.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora recurrida en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación de fecha 6 del mes de octubre del año 2010, suscrito por el Lic. C.G.J.Á., actuando a nombre y representación del señor F. delR.D.R., contra la sentencia núm. 165/2010, dictada in-voce por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, en fecha 13 del mes de julio del año 2010, que guarda relación con una litis sobre terrenos registrados, en Solar núm. 1, de la Manzana 2343, y Solar 2 de la Manzana 4327 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, por violación al artículo 80 párrafo I última parte, de la Ley núm. 108-05 sobre R.I. y artículo 44 de la Ley 834 del año 1978; Segundo: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, comunicar en virtud del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, que por medio de la presente se puso fin al recurso de apelación que fue interpuesto por el señor F. delR.D.R., contra la sentencia 165/2010 dictada in-voce por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 13 del mes de julio del año 2010, que guarda relación con el Solar núm. 1, de la Manzana 2343, y Solar 2 de la Manzana 4327 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, para los fines de lugar; Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, enviar una copia Certificada de esta sentencia a Registradora de Títulos del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; Cuarto: Se ordena el desglose del Certificado de Título núm. 2000-5002, expedido a favor de la señora Flor de J.R. de Peña, que ampara el Solar núm. 2 Manzana 4327 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el cual sólo puede ser entregado a su propietario o a su representante legal mediante poder";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone un único medio y es el siguiente: Unico Medio: Violación a los artículos 30, 79 y 80 de la Ley 108-95 sobre Registro Inmobiliario y 134 del Reglamento de Aplicación;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que la sentencia objeto del presente recurso está afectada de la violación flagrante y de la mala interpretación del artículo 80 y sus párrafos cuando sustentada en este articulo, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación por entender que en el expediente no existe notificación del referido recurso a la contraparte dentro del plazo de 10 días, como lo dispone el párrafo I de dicho artículo; que sin embargo este artículo en el párrafo anteriormente citado no establece que la falta de notificación a la contraparte dentro del citado plazo sea motivo para declarar la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando la parte recurrida no ha establecido ni deducido violación a su derecho de defensa en razón de que tuvo la oportunidad no solo de depositar su escrito o memorial de defensa, sino de solicitar la fijación de audiencia para conocer del recurso de apelación; que el tribunal a-quo violó esta disposición cuando interpreta que la falta de notificación en el plazo de 10 días constituye un motivo de inadmisión del recurso, cuando la ley no lo dispone, puesto que este plazo que dispone la ley para que el recurso de apelación sea notificado es un plazo establecido para que el recurrente no pueda fijar audiencia dentro del mismo, a menos que no presente acto de notificación que indique que ha cumplido con este precepto de ley, pero no por ello significa que el recurso de apelación sea inadmisible, ya que ni la Ley 108-05 ni la ley 834 contemplan este motivo como un medio de inadmisión, máxime cuando el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los plazos y los requisitos establecidos por la ley que son los que están establecidos a pena de inadmisibilidad; que el tribunal a-quo no puede confundir el requisito exigido para la demanda introductiva de instancia que debe ser notificada dentro de la octava franca a pena de ser declarada caduca, situación esta que es distinta y diferente al derecho de apelar que no exige esta condición ni la ley dispone motivo de inadmisibilidad, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se evidencia que para proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación de que estaba apoderado el Tribunal a-quo estableció los motivos siguientes: "Que la parte recurrida depositó una instancia alegando que: "No le fue notificado el recurso, que se han violado las disposiciones de los artículos 30, 79 y 80 de la Ley 108-05 sobre Registro de Tierras y 134 del Reglamento de los Tribunales de la jurisdicción inmobiliaria y que este recurso queda sin efecto"; y este tribunal procede a ponderar si este recurso se interpuso cumpliendo con las disposiciones del artículo 80 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, que es la que lo rige y hemos constatado que esta sentencia fue dictada en fecha 13 del mes de julio de 2010 y notificada en fecha 6 de septiembre de 2010 y recurrida en apelación en fecha 6 del mes de octubre de 2010, mediante un deposito de una instancia en la Secretaría del Tribunal que la dictó como lo estipula el artículo 80 de la ley 108-05, sobre R.I., sin embargo no hemos encontrado en el expediente que el mismo haya sido notificado a la contraparte en el plazo de diez (10), como lo exige el párrafo I última parte de la enunciada disposición legal, por lo tanto la parte recurrente ha violado esta disposición legal, la cual es de orden público; que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser suplidas por otras y la inobservancia de estas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso; que la ley 834 del 1978, en su artículo 44 estipula que: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada", en este caso se ha violado el plazo prefijado de diez (10) días, para la notificación del recurso a la contraparte";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al proceder a declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación de que estaba apoderado por entender que el mismo no fue notificado a la contraparte dentro del plazo de diez (10) días contemplado por el citado artículo 80, párrafo 1 de la Ley 108-05 y que este es un plazo sustancial y de orden público previsto a pena de inadmisibilidad, con este criterio el Tribunal a-quo incurrió en una interpretación errónea de dicho texto que lo condujo a la violación del mismo, ya que esta Tercera Sala considera que el Tribunal a-quo al dictar su decisión no observó que el referido plazo de diez días previsto por el párrafo 1 del artículo 80, es un plazo simplemente conminatorio, por lo que no es fatal al no estar previsto a pena de inadmisibilidad ni de ninguna otra sanción por la ley de registro inmobiliario ni por los reglamentos que complementan la misma, los que no establecen ninguna penalidad o inadmisibilidad para el cumplimiento tardío de esta acción, contrario a lo establecido por dicho tribunal, máxime cuando los intereses de la defensa no han sido lesionados, puesto que la hoy recurrida compareció en toda la instrucción del proceso y pudo articular todos sus medios de defensa, ya que en el expediente constan las conclusiones de fondo que fueron formuladas por dicha recurrida, donde no hace ningún tipo de pedimento relativo a la falta de notificación del recurso de apelación, contrario a lo sostenido por dicho tribunal para justificar su errada decisión; que en consecuencia, al proceder a declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, no obstante a que fue interpuesto dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia, tal como ha sido contemplado por el artículo 81 de la citada ley, y darle el carácter de plazo fatal a un plazo que es simplemente conminatorio al no estar previsto a pena de inadmisibilidad ni de ninguna otra sanción y no ponderar que esta falta de notificación no afectó los intereses de la defensa de la parte recurrida, con esta actuación el Tribunal a-quo incurrió en la violación del derecho de defensa del hoy recurrente, al no examinar el fondo de su recurso en base a una interpretación errada y distorsionada de la ley; por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal, que amerita su casación; por lo que se acoge el medio que se examina y se casa la sentencia impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas", lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 4 de julio de 2011, en relación con el Solar núm. 1, Manzana 2343, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional y Solar núm. 2, Manzana 4327, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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