Sentencia nº 790 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución790
Fecha12 Agosto 2015
Número de sentencia790

Fecha: 12 de agosto de 2015

Sentencia núm. 790

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 675/2014, de Fecha: 12 de agosto de 2015

fecha 25 de julio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S., actuando por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.J.V.C., actuando por sí y por el Dr. J.V.C., abogados de la parte recurrida F.J.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 675/2014 del Veinticinco
(25) de julio del dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Fecha: 12 de agosto de 2015

N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2014, suscrito por la Licda. G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida F.J.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 12 de agosto de 2015

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor F.J.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 038-2013-00796, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor F.J.C., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedente y reposar en prueba legal; SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE Fecha: 12 de agosto de 2015

ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) a pagar la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$600,000.00), a favor del señor F.J.C., más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia; sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del hecho descrito; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho del al DR. J.E.V.C. y la LICDA. G.J.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal el señor F.J.C., mediante acto núm. 862/2013, de fecha 4 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 1147/2013, de fecha 14 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Segunda Fecha: 12 de agosto de 2015

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 675/2014, de fecha 25 de julio de 2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación contra la sentencia civil No. 038-2013-00796, fecha 12 de septiembre del año 2012, relativa al expediente No. 038-2012-00895, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos: A) de manera principal, por el señor F.J.C., mediante el acto No. 862/2013, de fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial J.A.J.V., ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y B) de manera incidental, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), mediante el acto No. 1147/2013, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial E.A.P.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haberse realizado conforme las reglas de la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones dadas en esta sentencia; TERCERO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor F.J.C., y en consecuencia, MODIFICA el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante exprese lo siguiente: “SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa Fecha: 12 de agosto de 2015

Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), a pagar una indemnización a favor del demandante, señor F.J.C., por la suma de Ochocientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), como justa indemnización por los daños morales por él sufridos, más el pago de los intereses generados por dichas sumas a razón de 0.5% mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la notificación de la presente sentencia; sumas estas que constituyen la justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito, por los motivos dados”; CUARTO : CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia apelada” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: De manera principal: Previo al fondo declarar la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, P.I., literal C, de la Ley 491/08, sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, que modifica la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta exclusiva de la víctima; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por la recurrente en las conclusiones de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada Fecha: 12 de agosto de 2015

por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del Art. 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades Fecha: 12 de agosto de 2015

públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “El ejercicio del recurso de casación está considerando como un derecho fundamental, todos tenemos derecho a la administración de la justicia de casación, previsto por la Constitución de la República en el artículo 154 ordinal 2, cuando afirma de forma muy precisa citamos: “Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”. Impedir a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), disfrute del derecho a que se le administre justicia de casación, constituye un atropello a sus derechos fundamentales, conspira con el principio de igualdad de todos ante la ley, conspira con un criterio de prudencia, la justicia que se ha hecho sobre los hechos no es justicia de calidad, no es justicia constitucional, es una justicia rutinaria y choca con el principio constitucional de que “La ley es igual para todos”, por lo que dicha Ley Adjetiva resulta obvia la discriminación por razones económicas, al privar a la recurrente del ejercicio del recurso de Fecha: 12 de agosto de 2015

casación por el monto envuelto en la litis, y esta Corte de Casación no puede excusar el cumplimiento de su rol de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, no es válida la razón para eliminar el derecho constitucional de ejercer el recurso de casación por ningún motivo, ello viola un catálogo de derechos fundamentales que esta honorable Corte de Casación está en la obligación de garantizar su ejercicio; Como la sentencia objeto del presente recurso de casación no alcanza los doscientos (200) salarios, la citada Ley Adjetiva ha eliminado el derecho constitucional a ejercer el recurso de casación, solución que no podría ser más desafortunada y trágica para los intereses constitucionales de la empresa recurrente, ello no podría ser un motivo constitucional válido para privar a la exponente del ejercicio del recurso de casación, la administración de la justicia de casación, es un derecho fundamental, de alcance universal”(sic);

Considerando, que se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional, siendo de rigor referirnos, previamente, a un precedente judicial emanado de esta Sala Civil y Comercial respecto el carácter extraordinario del recurso de casación y su alcance y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, juzgando en esa oportunidad, en lo que respecta a las Fecha: 12 de agosto de 2015

atribuciones exclusivas otorgadas a la Suprema Corte de Justicia en el Párrafo II del artículo 69 de la Constitución vigente en ese momento, ahora recogidas en el Párrafo II del artículo 154 de nuestra norma sustantiva, lo siguiente: que “Si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley”, lo que significa, establece el fallo de esta S. en lo que interesa la especie, “que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que “La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto’. El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, Fecha: 12 de agosto de 2015

abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley”;

Considerando, que, precisado lo anterior, se impone verificar si el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional, se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un Fecha: 12 de agosto de 2015

tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que la exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y Fecha: 12 de agosto de 2015

permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que Fecha: 12 de agosto de 2015

decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en la sentencia a la que nos hemos referimos, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para Fecha: 12 de agosto de 2015

aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en una omisión constitucional, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que en la parte final del primer medio de casación propuesto, sostiene la parte recurrente, que el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, debe ser declarado inconstitucional por contravenir la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que restringe la función de la Corte de Casación de establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y con ello la hegemonía sobre los demás tribunales inferiores;

Considerando, que la Constitución se encuentra colocada en la cúspide del ordenamiento jurídico del Estado, razón por la cual conforme las Fecha: 12 de agosto de 2015

disposiciones claras y precisas del artículo 6 de nuestra norma sustantiva, así como la abundante jurisprudencia en la materia, la excepción de inconstitucionalidad está destinada a garantizar su primacía sobre las demás normas de legalidad ordinaria que la contravengan, por tanto sería irrazonable sostener con pretensiones de éxito que una disposición de categoría legal es inconstitucional por contravenir una norma que ocupa en nuestra jerarquía normativa la misma categoría legal u ordinaria, como de manera infundada sostiene la ahora recurrente al pretender la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, por alegadamente limitar la función de la Corte de Casación establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, luego de analizar el Art 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo Fecha: 12 de agosto de 2015

154 de la Constitución, con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de constitucionalidad, formulado por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, analizar el planteamiento hecho por la parte recurrida en su memorial de defensa, tendente a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 2 de septiembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de Fecha: 12 de agosto de 2015

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 2 de septiembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado Fecha: 12 de agosto de 2015

estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), y acogió en parte el recurso de apelación principal interpuesto por el señor F.J.C., y modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida condenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), a favor de la parte hoy recurrida F.J.C., cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Fecha: 12 de agosto de 2015

Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia Fecha: 12 de agosto de 2015

núm. 675/2014, de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida F.J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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