Sentencia nº 791 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Número de resolución791
Número de sentencia791
Fecha25 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

25 de julio de 2016

Sentencia núm. 791

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia: 25 de julio de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G., dominicana,

de edad, no porta cédula, domiciliada y residente en la calle 4 de Agosto,

107, sector Los Mina, imputada, contra la sentencia núm. 599-2014, dictada

la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las Licdas.

A.M.R. y L.Z. de R., defensoras públicas, en

representación de la recurrente, depositado el 12 de diciembre de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3328-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia el 11 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 15 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; 25 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02,

resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de julio de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de la provincia Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en contra

    E.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 9 de enero de 2013 dictó su decisión 25 de julio de 2016

    su dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia objeto del presente

    recurso de casación;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, la cual el 24 de noviembre de 2014, dictó su decisión, y

    su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en nombre y representación de la señora E.G., en fecha primero (1) de abril del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 003-2012, de fecha nueve (9) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Aspecto penal: Primero: Declara culpable a la ciudadana E.G., dominicana, mayor de edad, no tiene cédula de identidad y electoral, domiciliada en la calle 4 de Agosto, núm. 107, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, de los crímenes de homicidio precedido del crimen de robo con violencia, asociación de malhechores y uso ilegal de armas de fuego, en perjuicio del hoy occiso F.A.P.P., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por el hecho de ésta en fecha 4/12/2011, mientras el occiso F.A.P.P. caminaba junto a su primo el joven Q.I.P.P., 25 de julio de 2016

    por el barrio La Fruta, del sector Los Mina, los interceptó junto a dos individuos desconocidos, manifestándole que era un atraco, y procediendo la imputada a dispararle al hoy occiso F.A.P.P., con una herida fatal, la cual le produjo la muerte en fecha 5/12/2011, en el Hospital Docente Universitario D.D.C., hecho ocurrido en el barrio La Fruta, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se condena a la justiciable a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de Nagua Mujeres, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes. Aspecto civil: Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor I.A.P., en contra de la imputada E.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a la imputada E.G. a pagarle una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por la imputada con su hecho personal, y en razón de que el tribunal le retiene una falta civil y penal a la justiciable; Cuarto: Compensa pura y simplemente la costas civiles del proceso por estar asistida la víctima por un abogado del Departamento de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas de la provincia Santo Domingo; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles dieciséis
    (16) del mes de enero de dos mil trece (2013), a las nueve (09:00
    A.M.) horas de la mañana, valiendo notificación para las partes presentes y representadas’;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Proceso libre de costas, por haber sido 25 de julio de 2016

    defendida la imputada por una defensora pública; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución, y legales, artículos 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por falta de motivación o de estatuir con relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación, y por ser la sentencia contraria a un precedente anterior fijado por la Suprema. Que la Corte a-qua dictó su decisión sobre la base de una sentencia totalmente infundada, toda vez que del estudio y ponderación de las pruebas presentadas por la Fiscalía no hubo una motivación exhaustiva de la sentencia de marras, ya que no existe un análisis comparativo de las pruebas con el testimonio existente para según la sana crítica, establecer los hechos derivados para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal a-quo no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria del imputado. Que desvirtúa lo establecido por la defensa técnica en su recurso de apelación, quien ha establecido las contradicciones de los testigos. Que siendo las contradicciones evidentes en sí mismas y entre los testigos y que en la resolución 3869 en su artículo 17.3 que establece que el testigo puede ser impugnado entre otras cosas por la existencia o sospecha de perjuicio, interés u otro motivo de parcialidad positiva o 25 de julio de 2016

    negativa, la Corte se destapa con que la recurrente “sin embargo ella no sometió ningún elemento de prueba que las contradiga”; como si ignorara que la obligación de romper con la presunción de inocencia atañe única y directamente a la parte acusadora y que la encartada no cuenta con el engranaje con el que cuenta el poder punitivo del Estado, mal hace la Corte al hacer una interpretación de la norma de tan mal gusto, acogiéndose la Corte simplemente a la valoración de las pruebas hechas por el a-quo sin establecer con fundamentos lógicos la razón por la que dicha valoración conduce sobre toda duda razonable a la culpabilidad del imputado. En este caso el Tribunal a-quo debió establecer de qué forma las justificaciones dadas por el Tribunal a-quo demostraban la culpabilidad de E.G., ratificada mediante su sentencia, a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 172 de la norma procesal. Que la Corte a-qua tampoco da respuesta a cada motivo que le fueron llevados a su escrutinio como son la contradicción e ilogicidad manifiesta e insuficiencia de los elementos de prueba, para condenar a la encartada y sobre la falta de motivación, sino que de manera genérica establece que estos deben ser rechazados, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, la Corte de Apelación incurre en falta de motivación de la decisión de la sentencia, debido a que cuando el tribunal mantiene la condena de 30 años a la imputada no establece en qué pruebas se basó, incurriendo en una insuficiencia e incompleta motivación de la sentencia, pues debió justificar la individualización judicial de la pena. Tomando estos preceptos por base era lógico para la Corte a-qua motivar su decisión sobre la base si existía o no suficiencia probatoria para determinar que realmente E.G. era culpable, considerando los hechos probados por el Tribunal a-quo, en virtud de que la suficiencia de prueba debe ser a consideración de la CIDH, una cualidad de 25 de julio de 2016

    cualquier sentencia que determine la culpabilidad del imputado, si se desea que esta cumpla con el principio de presunción de inocencia. Que tampoco estatuyó la Corte con relación a la defensa material del imputado y a la petición nuestra de acoger una prueba nueva en el curso del recurso de apelación. Sucede que ni siquiera copia de forma correcta los alegatos esgrimidos por nuestro representado en el ejercicio de su derecho de defensa, sino que muestra una incoherencia gravísima, habiendo copiado solo trozos aislados de las declaraciones del recurrente pero lo presenta como si fuera lo que textualmente dijo nuestro representado, pero tampoco dio respuesta alguna a sus peticiones”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en el primer motivo del recurso la recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta e insuficiencia de los elementos de pruebas. Que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en relación a las declaraciones de los testigos y las pruebas, porque este último testigo establece que el señor Q. reconoció a la imputada por una cicatriz y que en la rueda de detenidos había alrededor de cuatro mujeres más, sin embargo, cuando vamos al acta de reconocimiento valorado por el tribunal, verificamos, que aparte de la imputada, solo figura una sola mujer, eso evidencia que el testigo está mintiendo. Que es evidente que en la sentencia impugnada se incurre en una violación a la insuficiencia de elementos de pruebas y contradicción e ilogicidad manifiesta, por lo que por los motivos sometidos en este medio, la sentencia debe ser anulada. Que del examen de la sentencia esta Corte observa 25 de julio de 2016

    que para fallar como lo hizo al Tribunal a-quo le fueron presentados elementos de pruebas a cargo, documentales y testimoniales, entre los que entre otros se encontraban: 1) acta de rueda de detenido de fecha 15 de diciembre de 2011, 2) testimonios de los señores Q.I.P.P. y A.B.F.. Que al examinar los elementos probatorios sometidos al contradictorio por separado los testigos señalaron las incidencias de los hechos, indicando el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, coincidiendo en las versiones uno como testigo presencial de los hechos y el otro como investigador; contrario a como señala la recurrente, entre ellos no existe contradicción alguna, en razón de que ambos observan los hechos desde dos perspectivas diferentes y ofrecen datos particulares que al final se entrelazan y llegan a la verdad perseguida, además de la valoración de la rueda de detenido, queda demostrada la veracidad de ambas versiones, contrario a como señala la recurrente, por lo que esta Corte es de criterio que lo alegado por la recurrente no tiene fundamento, dado el caso de que las pruebas aportadas en su contra fueron coherentes y concluyentes, sin embargo ella no sometió ningún elemento de prueba que las contradiga, por lo que el mismo debe de ser desestimado. Que en el segundo motivo del recurso la recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación. Que el Tribunal a-quo a pesar de la insuficiencia de pruebas le otorga valor probatorio para imponer la pena de 30 años a la imputada, incurre en una errónea valoración de los elementos de pruebas, la cual da al traste con una falta en la motivación de la sentencia. Que la sentencia recurrida está plasmada de identidad intrínseca de vulneración a la presunción de inocencia, porque debió de declararse no culpable a la imputada E.G. en el entendido que tal como alega el recurrente, para sustentar la 25 de julio de 2016

    sentencia el tribunal se basa esencialmente en las declaraciones de los testigos referenciales citados previamente que al valorarse críticamente no resultan suficientes para fundamentar una condena, pues viola la regla de la lógica y de la experiencia, por las circunstancias en que se producen los hechos. Que del examen de la sentencia recurrida es de criterio que contrario a como señala la recurrente, el Tribunal a-quo para sustentar la sentencia recurrida se basó en los testimonios y pruebas documentales, y en el caso de los testimonios solo era referencial el del señor A.B.F., por qué el señor Q.I.P.P. se encontraba en el lugar de los hechos, sin embargo el testimonio del señor A.B.F. fue fundamental en razón de que corrobora la versión dada por el otro testigo y las demás pruebas, y que al ser valorados ambos de forma íntegra resultó manifiesta la responsabilidad de la imputada recurrente; esta Corte entiende que el Tribunal a-quo explicó de forma amplia y suficiente los hechos y sus consecuencias, contrario a como señala la recurrente, por lo tanto estima que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado. Que en el tercer motivo del recurso la recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta en la motivación en relación a la pena impuesta. Que el Tribunal aquo incurrió en una insuficiencia e incompleta motivación de la sentencia, en un aspecto esencial de la fundamentación de esa sentencia recurrida, sin justificar la individualización judicial de la pena, pues equivale explicitar el por qué en la sentencia se fijó una pena de treinta años y no otra diferente a la menor cuantía o la mínima, lo cual en el caso de la especie los Jueces a-quo en su dispositivo ni en ninguno de sus considerando explican los elementos y circunstancias considerados para alcanzar la solución y aplicar la pena de 30 años de prisión a nuestro 25 de julio de 2016

    defendido. Que en cuanto a la pena impuesta, este tribunal de alzada, del análisis de la sentencia recurrida observa que en ese aspecto el Tribunal a-quo señaló lo siguiente: …en el caso de la especie, la pena impuesta a la procesada E.G., ha sido tomando en cuenta el daño causado con su hecho personal a los familiares de las víctimas y a la sociedad, la participación directa en los hechos, y las condiciones en que se produjeron los mismos, los cuales a juicio de este tribunal constituyen hechos graves cometidos sin ningún tipo de justificación y que han lesionado no solo la sociedad, sino también la vida de una persona que se ve afectada por los desaciertos de antisociales que no median ni meditan las consecuencias de su accionar… en ese sentido esta Corte de Apelación estima que esas motivaciones son suficientes para justificar la imposición de la pena, y que el Tribunal a-quo no tenía necesariamente que examinar todos los causales de la norma para establecer lo necesario, solo bastaba examinar los que se ajustaban a la necesidad del hecho, por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que uno de los vicios invocados por la recurrente en su

    stancia de casación, se refiere a que la sentencia dictada por la Corte de

    Apelación es manifiestamente infundada, toda vez que esa alzada inobserva las

    disposiciones contenidas en los artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y los

    artículos 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por la falta de motivación de

    medios de apelación esbozados respecto al alegato de que las declaraciones

    ofrecidas por los testigos son contradictorias, que tampoco se refiere a la 25 de julio de 2016

    contradicción e ilogicidad manifiesta e insuficiencia de los elementos de pruebas

    condenar a la imputada e incurre en falta de motivación al mantener la

    condena de treinta (30) años sin establecer en qué pruebas se basó;

    Considerando, que respecto a los vicios atribuidos a la sentencia emanada

    por la Corte a-qua, se desprende que esa alzada para fallar como lo hizo, dejó por

    establecido que luego de examinar los elementos probatorios sometidos al

    contradictorio, constató que los testigos, uno presencial y otro referencial,

    señalaron las incidencias de los hechos, coincidiendo en sus versiones, por lo que

    existió contradicción alguna en sus declaraciones, toda vez que ambos

    observaron los hechos desde perspectivas distintas y los datos por ellos ofrecidos

    entrelazaron y llegaron a la verdad perseguida, quedando los mismos

    corroborados con los elementos de pruebas documentales aportados como el acta

    rueda de detenido, siendo los medios de pruebas aportados coherentes y

    concluyentes y que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad

    penal de la imputada y aplicar la pena que consideraron que más se ajustaba a los

    hechos, atendiendo a que el presente caso se trata de un homicidio precedido de

    cometido con violencia en horas de la noche portando arma de fuego de

    manera ilegal, la magnitud del daño causado a los familiares de la víctimas y a la

    sociedad, a su participación directa en el hecho y las condiciones en que el mismo

    se produjo; 25 de julio de 2016

    Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo,

    la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la apreciación de

    pruebas, de las circunstancias de la causa y de las situaciones de donde

    puedan inferir el grado de culpabilidad de los procesados, por lo cual, salvo

    cuando incurran en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación escapa al

    de censura de la Corte de Casación. Por demás, sobre el valor dado a

    declaraciones rendidas por los testigos, cada vez que el juez de juicio pondere esas

    declaraciones como sinceras, creíbles, confiables, puede basar su decisión en las

    mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y

    como sucedió en el caso de la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala,

    actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la

    valoración de los medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana

    crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido por la

    reclamante, la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta

    fundamentación, no incurriendo esa alzada en violaciones de índole

    constitucional ni legal, por lo que no se verifican los vicios atribuidos, motivo por

    el cual se desestiman los señalados alegatos;

    Considerando, que alega además la recurrente que la sentencia es

    contradictoria con un precedente anterior fijado por la Suprema Corte de Justicia, 25 de julio de 2016

    establecer de qué decisión se trata, por lo que estamos en la imposibilidad de

    referirnos a ese aspecto; motivo por el cual se rechaza;

    Considerando, que por último esboza la recurrente, que la Corte a-qua no

    estatuyó con relación a la defensa material del imputado y a la petición de acoger

    prueba nueva en el curso del recurso de apelación; que esta Corte de

    Casación, ha comprobado, que la imputada recurrente ni en el escrito contentivo

    recurso de apelación ni en las conclusiones vertidas por ante el tribunal de

    segundo grado, ofreció prueba nueva, motivo por el cual la Corte no podía

    estatuir sobre un aspecto que no le fue planteado, por lo que procede desestimar

    referido alegato por carecer de sustento, y con ello el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G. contra la sentencia núm. 599-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de noviembre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; 25 de julio de 2016

    Segundo: Declara el proceso exento de costas, por estar la imputada recurrente asistida de unas abogadas de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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