Sentencia nº 793 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de resolución793
Fecha25 Octubre 2017
Número de sentencia793
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 25 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hoteles Nacionales, S.
A. compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC 1-01-03784-9, Registro Mercantil núm. 27165D, con domicilio social establecido en la Avenida George Washington núm. 365, sector G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional representada por su P.E.A.L.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0204041-7, y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC 101199121, Registro Mercantil núm. 28809SD, con su domicilio social establecido en la calle P.G. núm. 10, esquina Avenida Tiradentes, sector E.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su Gerente señor J.I.B.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096043-4, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.P.H., por si y por los Licdos. L.H. y J.P.G., abogados del recurrido Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial, (Proindustria),

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. L.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2016, suscrito por la Licda. L.P.H., por sí y por los Licdos. L.H.C., J.P. y R.F.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1063094-4, 001-0594001-9, 001-0859480-5 y 001-0681189-6, abogados del recurrido;

Que en fecha 22 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de abril de 2013, Hoteles Nacionales, S.A., representada por su Vicepresidente Ejecutivo Sr. J.T.F., solicitó al Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial, (Proindustria), el Registro Industrial a favor de dicha empresa; b) que en fecha 21 de mayo de 2013, la compañía Plaza Naco Hoteles, S.R.L., a través de su Presidente, Sr. J.I.B.F., solicitó de igual forma, ante el Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial, (Proindustria), el Registro Industrial a favor de dicha compañía; c) que no habiendo obtenido respuesta a su pedimento, en fecha 19 de julio de 2013, el Sr. F.E.S.B., depositó ante el Tribunal Superior Administrativo, recurso contencioso administrativo a los fines de que se ordenara a la hoy recurrida la emisión de los registros industriales solicitados; d) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor F.E.S.B., contra el Centro de Desarrollo y competitividad Industrial, (Proindustria), por falta de calidad del recurrente para actuar en justicia, tal y como se explica en las consideraciones anteriormente expuestas; Segundo: Ordena que la presente B., a la parte recurrida, Centro de Desarrollo y Competitividad Industrial, (Proindustria) y a la Procuraduría General Administrativa; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicad en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que del análisis del recurso de casación interpuesto se evidencia que la recurrente, se limita en su recurso, a explicar una serie de situaciones fácticas y de disposiciones legales relativas a la Ley 392-07 sobre Competitividad e Innovación Industrial, las que en su mayor parte se refieren a las competencias de Proindustria, y su obligación de responder con acto motivado; que además transcribe una serie de definiciones o conceptos aplicados en dicha ley tales como: industria e Industria manufacturera, haciendo citas de tribunales superiores de justicia no identificados y concluyendo con la numeración de los principios de la actuación administrativa establecidos por la Ley 107-13, sin que en ninguna parte de su memorial haya presentado de manera sucinta argumentos que pudieran revelar lo contrario a lo decidido por los jueces a-quo en el sentido de la falta de calidad o legitimación activa de F.E.S.B., para actuar en el indicado recurso contencioso administrativo contra la decisión de Pro industria;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de todo recurrente presentar y que en ese sentido ha sido juzgado, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indiciar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en que ha consistido la violación, desconocimiento o desenvolvimiento de los razonamientos jurídicos que, a juicio del recurrente sean pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que por las razones previamente indicadas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra imposibilitada de examinar, como Corte de Casación, si en el caso ha habido o no la violación señalada por la recurrente, por no contener el mismo una exposición o desarrollo ponderable, razón por la cual dicho recurso de casación debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aún vigente en este aspecto, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Hoteles Nacionales, S.A. y Hotel Plaza Naco, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores

Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

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