Sentencia nº 795 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de sentencia795
Fecha12 Agosto 2015
Número de resolución795
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

H.S.D., S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Hospiten Santo Domingo, S.A., entidad de comercio constituida en virtud de las leyes de la República Dominicana, con domicilio ubicado en la avenida Alma Mater esquina avenida S.B. de esta ciudad, legalmente representada por el señor X.P.F., español, mayor de edad, portador del pasaporte núm. AD661889, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 373/2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara

Sentencia Núm. 795 Hospiten Santo Domingo, S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.Y.V., actuando por sí y por el Licdo. A.G.P., abogados de la parte recurrente Hospiten Santo Domingo, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D. De Jesús Frías, abogado de la parte recurrida Dominican Watchman National, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. I.Y.V. y A.G.P., abogados de la parte recurrente Hospiten Hospiten Santo Domingo, S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

Santo Domingo, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. D. De Jesús Frías, abogado de la parte recurrida Dominican Watchman National, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo Hospiten Santo Domingo, S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta la entidad Dominican Watchman Nacional, S.A., contra la razón social spiten Santo Domingo, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 6 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 01236-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por la compañía Dominican Watchman Nacional, S.A., en contra de Hospiten Santo Domingo, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte conclusiones del demandante, Dominican Watchman Nacional, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Hospiten Santo Domingo, al pago de la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y un pesos oro con 20/100 (RD$444,941.20), por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Condena la parte demandada, Hospiten Santo Domingo, a pagar los intereses y cargos Hospiten Santo Domingo, S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

convencionales de un 1% mensual, generados a partir de la fecha de introducción la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir;

CUARTO: Condena a la parte demandada Hospiten Santo Domingo, al pago de tres por ciento (3%) mensual, por la cláusula penal estipulada, generados a partir la fecha de introducción de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, Hospiten Santo Domingo, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho del licenciado D. de J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha sentencia razón social Hospiten Santo Domingo, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 863/2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 373/2014, de fecha 25 de abril de 2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, n (sic) cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto mediante acto No. 863/2013, de fecha 20 de septiembre del año 2013, del ministerial R.P.R., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. H.S.D., S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

01236/2013, de fecha 6 de agosto de 2013, relativa al expediente No. 036-2012-00711, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto acorde a la norma procesal vigente; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, las razones expuestas; confirmando los ordinales Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente Hospiten Santo Domingo, S. al pago de las costas causadas, con distracción en provecho del abogado D. de J.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación pero los mismos se encuentran desarrollados en el memorial de casación;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de establecido en su artículo 5, P.I., letra C de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, que modificó los artículos 5, 12 y 20;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a Hospiten Santo Domingo, S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 4 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos

12 y 20, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los Hospiten Santo Domingo, S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido esta jurisdicción ha podido comprobar para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 4 de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma

RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013,

dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos

D$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte asea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es

imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el referido recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó a la entidad Hospiten Santo Domingo, S.A., al pago de la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y un pesos oro con 20/100 (RD$444,941.20), a favor de parte hoy recurrida Dominican Watchman National, Hospiten Santo Domingo, S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

A., cuyo monto es evidente no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los argumentos formulados la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Hospiten Santo Domingo, S.A., contra la sentencia núm. 373/2014, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Hospiten Santo Domingo, S.A., vs. Dominican Watchman National, S.A. Fecha: 12 de agosto de 2015

Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. D. De Jesús Frías, abogado de parte recurrida Dominican Watchman National, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C.E..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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