Sentencia nº 795 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución795
Número de sentencia795
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2016

Sentencia núm. 795

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.L.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0362718-2, domiciliado y residente en la calle 7 sin número, El Javillar, San Fecha: 27 de julio de 2016

F., Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia

núm. 627-2014-00545, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Puerto Plata el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.P., en sustitución provisional de J.S.,

ambos defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

J.S., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 4 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1689-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación

para el día 12 de agosto de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los Fecha: 27 de julio de 2016

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el ministerio público formuló, en fecha 26 de julio de 2013, acusación

    contra de A.S.L., por violación a los artículos 396

    letras b y c, y artículo 331 y 331-2 del Código Penal Dominicano;

  2. que el fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Fecha: 27 de julio de 2016

    Plata, el cual resolvió mediante sentencia núm. 00137/2014, el 26 de mayo de

    2014, cuya parte dispositiva expresa:

    PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en el proceso penal seguido a cargo del señor A.S.L., por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 396 de la ley 136-03, en sus letras b y c y artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, textos legales que tipifican y sancionan las infracciones de abuso sexual y psicológico en perjuicio de una menor de edad, violación sexual e incesto en perjuicio de S.M., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor A.S.L., a cumplir la pena de 20 años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme las previsiones de los artículos 332-2 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales por figurar el mismo, asistido su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública; CUARTO: Condena al señor A.S.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la menor de edad representada por la señora D.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetuado en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor A.S.L., al pago de las costas civiles del proceso del proceso, disponiendo su distracción a favor y provecho del L.. J.L.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 27 de julio de 2016

  3. que inconforme con el indicado fallo, interpuso recurso de apelación

    resultando apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Puerto Plata, la cual pronunció la sentencia número 627-2014-00545, objeto del

    presente recurso de casación, el 21 de octubre de 2014, con el siguiente

    dispositivo:

    PRIMERO : Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y veintidós (03:22) minutos horas de la tarde, del día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. J.S., en representación del señor A.S.L., en contra de la sentencia núm. 00137/2014, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, lo rechaza, por los motivos precedentemente contenido en esta decisión; TERCERO : Exime de pago las costas del proceso, por estar representado el sucumbiente por un abogado técnico defensor Público

    ;

    Considerando, que el recurrente invoca contra el fallo recurrido los

    siguientes medios de casación:

    Primer Motivo : Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la misma corte y violación a la ley por inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional. A.. 39 y 69.4 y 7 de la Constitución, 11, 18, 19, 95.1, 294.2 y 426.2 CPP. Art. 15 de la Resolución 1920-2003 SCJ; Segundo Motivo : Sentencia Fecha: 27 de julio de 2016

    contradictoria con un fallo anterior de la misma corte. A.. 69.7 de la Constitución, 335 y 426.2 CPP; Tercer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. A.. 69 de la Constitución, 24 y 426.3 del CPP; Cuarto Motivo : Violación a la ley por inobservancia de disposiciones de orden legal. A.. 69 de la Constitución, 172, 333 y 426 CPP;

    Considerando, que en el primer medio elevado sostiene el recurrente que

    “La Corte a-qua señala en la página 15 numeral l0, contradiciendo su propio criterio, que la acusación señala la época en que ocurrieron los hechos, además de que se-trata de un delito continuo porque se incurrió en el mismo hecho en varias ocasiones; por lo que al indicarse una época el imputado se encontraba en condiciones de ejercer su defensa porque no existe la imprecisión de cargos alegada por el imputado en el recurso. La argumentación de la Corte a-qua lesiona el principio de igualdad ante la ley, puesto que brinda un tratamiento distinto en circunstancias similares; en la especie la Corte a-qua señala que como la acusación señala una época, es suficiente para que el imputado se defienda. Por demás, aunque se trate de un delito continuo la Corte a-qua debió evaluar que los hechos tienen una fecha de inicio, la cual no se ha indicado yeso ha impedido el ejercicio del derecho de defensa del imputado. La Corte a-qua yerra al decir que existe precisión de cargos porque la acusación dice la época en que ocurrieron los hechos, puesto que el Art. 95.1 del CPP dispone que toda persona imputada de delito debe conocer la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya falta tiene como sanción la nulidad absoluta del acto, según la parte in fine del referido artículo”; Fecha: 27 de julio de 2016

    Considerando, que el recurrente invoca en este medio la contradicción de

    sentencias de la misma Corte y para ello transcribe un parágrafo de la sentencia

    dice es contradictoria con la ahora recurrida, lo que no es suficiente para

    fundamentar el alegato, puesto que no pone en condiciones a esta Sala de

    efectuar un análisis de ambas piezas; que, más allá de ello, su queja apunta a

    una vulneración al derecho de defensa por ausencia de relación precisa,

    circunstanciada y detallada de los hechos, específicamente reclama que la

    acusación no consigna la época en que ocurrieron los hechos;

    Considerando, que ante tal reclamo la Corte a-qua determinó:

    “7.- Sobre el vicio invocado, consistente en omisión de los actos que ocasionan indefensión; el aspecto indicado es desestimado; 8.- En síntesis sostiene el recurrente que, resulta cuestionable que el tribunal rechace la solicitud de nulidad de la acusación, pedimento que se sustenta en que, la acusación no dice claramente la fecha en que ocurrieron los hechos narrados y ellos constituye una imprecisión de cargos; 9.- El indicado aspecto es desestimado, toda vez que, en el contenido de la acusación se lee los siguiente; “Que en fecha 17/05/2013, siendo las 6:00 Pm, en momento en los que la señora D.M., se encontraba en su casa ubicada en Monte Rico del sector S.M., su hermana de nombre A., le dijo que su hija de nombre S.S., de 15 años había sido violada por su propio padre, el nombrado A.S.I., cuando ella tenía la edad de 12 años, la señora se puso a cuestionar a su hija y ella le confesó que su padre aprovechaba que ella estuviese trabajando y cuando la niña estaba Fecha: 27 de julio de 2016

    en su habitación sola, le tocaba la puerta, le pedía que le abriera y cuando estaba dentro la subía en la cama, le quitaba la ropa, le bajaba el panty y de manera forzada le introducía su pene en su vagina, luego que terminaba le decía que no se atreviera a gritar, la menor expresa que esto se lo hacía de manera constante y que siempre tenía un cuchillo en su pantalón, además le decía que si hablaba lo sucedido la mataba con el arma de fuego de su trabajo, la misma dijo que nunca comento nada porque ella tenía miedo de que el cumpliera con sus amenazas, por lo que a la menor se le realizo un examen ginecológico y resulto con: desfloración antigua del himen”; 10.- De lo antes resulta que, en la acusación se ubica el hecho fáctico narrado en una época determinada, es decir cuando la menor contaba con la edad de 12 años, además se trata de una comisión de un delito continuo, pues la violación sexual en contra de la menor empieza cuando la niña tiene 12 años, y continua el imputado cometiendo dicha infracción en reiteradas ocasiones, siendo esta situación característica de este tipo penal, por lo que, cuando se ubica la época, edad de la menor violada por primera vez, y continuidad de esta infracción por parte del infractor, es suficiente para ubicar la época o fecha de la ocurrencia del hecho fáctico, por lo que no podemos por ningún modo alegar imprecisión de cargos”;

    Considerando, que a criterio de esta sala casacional, la Corte a-qua rindió

    motivos plausibles y suficientes para desestimar el planteamiento del

    recurrente, el fallo da cuenta de que los hechos iniciaron cuando la víctima

    contaba con doce años de edad y su madre salía a trabajar, a partir de dicho Fecha: 27 de julio de 2016

    dato el recurrente no ha explicado en qué medida su derecho de defensa ha sido

    limitado; en tal sentido, procede rechazar este primer medio que se examina;

    Considerando, que en el segundo medio también invoca el recurrente que

    la sentencia atacada es contradictoria con otras de la misma Corte; pero, al igual

    el medio anterior, el recurrente no aporta a esta Sala la prueba pertinente

    permita efectuar un adecuado análisis de dichos fallos y poder deducir

    consecuencias jurídicas en uno u otro sentido;

    Considerando, que sostiene el recurrente en el medio que ocupa nuestra

    atención, que él no ha sido juzgado conforme las formalidades previstas en la

    norma y se ha lesionado el debido proceso en su perjuicio, que se han violado

    los principios informadores del juicio oral, que:

    “La Corte a-qua viola los principios de inmediación, concentración y continuidad del juicio, pues el Art. 335 del CPP dispone que la sentencia debe ser redactada y entregada inmediatamente transcurrir la deliberación y corno última opción permite que al terminar la deliberación los Jueces expliquen oralmente los motivos y que la sentencia íntegra sea leída en un plazo máximo de 5 días, plazo que no fue cumplido por el tribunal de juicio e ignorado por la Corte a-qua. Aunque se argumenta como excusa la licencia médica de una de las Magistradas, ello no tiene base legal porque el Art. 334 del CPP permite que la sentencia no sea firmada por uno de los Jueces, valiendo la sentencia sin esa firma; por demás el Art. 335 del CPP no plantea ninguna excepción para que se prorrogue la lectura de la sentencia”; Fecha: 27 de julio de 2016

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar estas pretensiones

    estableció:

    11.- En el desarrollo de su segundo medio, en síntesis, sostiene el recurrente que, la sentencia apelada viola los principios de inmediación y concentración del juicio oral, en razón de que la lectura de la sentencia fue realizada el martes 3 de junio del año 2014, cuando el plazo establecido en nuestra legislación de 5 día, se vencía un día antes, es decir el día 2 del mes de junio del año 2014; por lo que el plazo dispuesto en la ley para la lectura íntegra no fue cumplido por el tribunal a-quo; 12.- El indicado medio es desestimado, toda vez que, es de principio, en el derecho dominicano, siguiendo la orientación y la tradición francesa que a lo imposible nadie está obligado, y en el caso de la especie, se tornó imposible producir la lectura íntegra en la fecha fijada, pues consta en el expediente el acta de audiencia de fecha 2 de junio del año 2014, en donde el tribunal a-quo, prorroga la lectura de la sentencia en cuestión y explica que, la misma se debe a que la magistrada encargada de la lectura se encontraba aquejada de salud; además, la razón esencial por la que el legislador fijó una fecha cercana, entre la celebración del juicio y el día de la lectura, es porque el transcurso del tiempo borra el recuerdo de la memoria y por ende una lectura lejana de la celebración del juicio podría generar una mala decisión, pero resulta que en el caso de la especie, la lectura íntegra solo se dilató 24 horas y no existe ningún parámetro que pueda indicar el plazo exacto que los recuerdos se borran de la memoria, por lo que carece de fundamento deducir que el hecho de haberse producido la lectura 24 horas después viola los principios que invoca el apelante

    ; Fecha: 27 de julio de 2016

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, los motivos

    expuestos por la Corte a-qua para desestimar la queja planteada resultan

    razonables para adoptar la decisión; aunado a ello es menester señalar que la

    posposición de la lectura tuvo lugar para el día siguiente, tomando

    conocimiento el imputado, quien también estuvo presente en dicha lectura,

    conforme se lee en las actas levantadas al efecto; en esas atenciones, el derecho

    defensa del único apelante fue resguardado, pues se efectuó la lectura

    íntegra estando presente, se le notificó una copia de la decisión y pudo ejercer

    derecho a la impugnación de manera regular, todo lo cual conlleva el

    rechazo del medio examinado, al no poder sustentar algún agravio en ese

    sentido;

    Considerando, que en el tercer medio invocado aduce el recurrente que

    alegó falta de motivos respecto del recurso de oposición que interpuso contra el

    rechazo del incidente donde planteó la nulidad de la acusación por imprecisión

    cargos, y que la Corte a-qua rechazó señalando que según el acta de

    audiencia los jueces de juicio sí brindaron motivos para rechazar los incidentes

    presentados por la defensa, cuyas motivaciones fueron hechas oralmente,

    argumento de la Corte que carece de fundamento legal, puesto que el artículo

    del Código Procesal Penal exige que los jueces deben motivar sus decisiones Fecha: 27 de julio de 2016

    mediante una clara y precisa indicación de sus fundamentos; sostiene el

    recurrente que:

    “Es imposible que las motivaciones hechas por un tribunal en relación a un pedimento incidental queden en la oralidad, sin que esas motivaciones sean plasmadas en la sentencia íntegra o en el acta de audiencia levantada al efecto, puesto que aceptarlo así sería impedir que los Jueces de alzada verifiquen la razonabilidad, legalidad o arbitrariedad de las motivaciones y limita el ejercicio del derecho al recurso, pues resulta imposible cuestionarlas. La Corte a-qua obvia que la motivación de las decisiones es la fuente de legitimación del Juez y una garantía vinculada con la correcta y la transparencia de la justicia, descartando la posibilidad de que la sentencia sea arbitraria, permitiendo a las partes y los Jueces de alzada examinar la correcta aplicación del derecho positivo, lo que resulta imposible en la especie. La Corte a-qua deja de lado el criterio vinculante sentado por el Tribunal Constitucional Dominicano. De la misma manera soslaya el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que ciertamente la Corte a-qua, para desestimar el anterior

    planteamiento, estableció:

    6.- El primer medio sustentado por el recurrente es desestimado, toda vez que, dentro del expediente obra el acta de audiencia levantada en ocasión del juicio celebrado del presente proceso, en donde se hace constar que el tribunal colegiado, al momento de rechazar la solicitud incidental propuesta por el defensor del imputado, hoy recurrente, y el subsiguiente recurso de oposición, motiva la misma y establece que rechaza ambos pedimentos en Fecha: 27 de julio de 2016

    atención a las consideraciones precedentemente expuestas, es decir a las consideraciones orales emitidas por la Juez a-quo, cuyas motivaciones están recogidas en el audio levantado al respecto; de donde resulta que, el medio invocado por el recurrente sobre falta de motivos en su pedimento incidental sobre la nulidad de la acusación, no existe en la sentencia impugnada“;

    Considerando, que ciertamente los juzgadores deben exponer en sus

    decisiones los motivos que le sirven de sustento; que, en la especie, el recurrente

    queja de la falta de motivos para rechazar su oposición ante el pedimento

    incidental de nulidad de la acusación, pero, cierto es también que la sentencia se

    concibe como una unidad lógico jurídica, en tal sentido al haber sido debatida

    acusación en todos sus aspectos le permitió a la defensa técnica cuestionar la

    actuación del tribunal, inclusive reiterando formulaciones similares en la

    apelación y hasta en la casación, específicamente el alegato incidental

    relacionado con la fecha de la ocurrencia de los hechos, mismo que fue objeto

    análisis en esta decisión al responder el primer medio del recurso de

    casación; por consiguiente este medio carece de pertinencia y debe ser

    desestimado;

    Considerando, que en el cuarto y último medio invocado, aduce el

    recurrente que ante su alegato de incumplimiento a las reglas de la sana crítica

    racional en la valoración de las pruebas, la Corte se limitó a decir que no existía

    contradicción en las declaraciones de los testigos, no obstante reconocer que Fecha: 27 de julio de 2016

    ambas no coinciden en un aspecto fundamental como lo es el momento en que

    imputado supuestamente cometía los hechos; y que por otra parte, que el

    certificado médico es una prueba regular y válida, sin examinar que dicha pieza

    emite un resultado porque otra doctora lo dijo, otra doctora que no participó en

    juicio ni emitió algún diagnóstico, impidiendo su contradicción, y por tanto

    constituyendo prueba referencial;

    Considerando, que al respecto, la Corte a-qua, al examinar los referidos

    planteamientos, estableció:

    13.- En su tercer medio, en síntesis, sostiene el recurrente que, el tribunal a-quo, hace una incorrecta valoración de las pruebas que son sometidas a su consideración; Alega que, el certificado médico, es una prueba referencial, y el testimonio de la señora D.M. es una prueba referencial; y que el testimonio de D.V.M. deviene en contradictorio, porque esta declara que el imputado abusaba sexualmente de la menor momento en que ella estaba trabajando de 8 a 6, pero que la testigo C.A.B., declaro que como su vecina, siempre vio al imputado llegar de noche a la casa, es decir, luego de que la señora D.V. ya había salido de trabajar; 14.- Los indicados alegatos son desestimados; toda vez que, el certificado médico legal, es una prueba documental regular y válida, en donde se hace constar la situación ginecológica de la menor; en consecuencia, desfloración antigua de himen; cuyo certificado médico recoge el examen hecho por la obstetra ginecóloga y hace constar lo certificado por la médico legista legal. Además de que la indicada prueba documental corrobora y coincide plenamente con lo Fecha: 27 de julio de 2016

    situación que se deriva del hecho narrado sucedido a la víctima;
    15.- Respecto a la valoración de la prueba testimonial emitida por la señora D.V.M., sostiene el recurrente que es una prueba referencial, toda vez que, lo que expone le fue dicho por su hija menor de edad y su hermana; el indicado aspecto es desestimado, toda vez que, al tratarse de una violación sexual en contra de una menor, perpetrada por su padre, es natural y lógico que la menor confiara en la madre y la tía para informarle lo que estaba sucediendo, además es la propia menor que también narra el hecho ante la autoridad competente; por lo que en modo alguno puede entenderse que se trata de un testigo referencial, como pretende alegar el recurrente; 16.- Respecto a la contradicción que plante el recurrente, en los testimonios de las señoras, D.V.M. y C.A.B., el indicado alegato es desestimado, toda vez que de la verificación de cada uno de los testimonios, no existen contradicción en sus respectivos contexto, pues el hecho de que la señora D., declare que el imputado abusaba sexualmente de la menor momento en que ella estaba trabajando de 8 a 6, y que la señora C.A.B., declare que como su vecina, siempre vio al imputado llegar de noche a la casa; no entraña en modo alguno contradicción, pues cada una emite su testimonio de manera claro y coherente, que no coincidan en el mismo es otro aspecto, que en nada puede entenderse como contradictorio; 17.- Cabe destacar que, darle credibilidad o no al testigo es facultativo del juez que lo escucha, con la única condición de que exprese el juez porque le otorga determinado valor, y en el caso de la especie el tribunal a-quo otorgo credibilidad al testimonio de la madre de la menor por ser este coherente y preciso con los hechos que expone, aplicando correctamente lo dispuesto en el artículo 172 del CPP

    ; Fecha: 27 de julio de 2016

    Considerando, que, en cuanto a la pretensión de contradictoriedad en las

    declaraciones de las testigos, particularmente sobre la hora en que los hechos

    tenían lugar, la queja del recurrente carece de fundamento, toda vez que, en el

    fallo se consigna que el imputado aprovechaba que la madre saliera a trabajar, y

    se estableció que ella trabajara de noche; de ahí que las conclusiones

    arribadas por el fallo condenatorio resultan verosímiles y apegadas a una

    adecuada valoración crítico-racional; que, en cuanto al certificado médico, la

    regularidad mantenida por la Corte a-qua descansa en que su obtención se

    adecua a los parámetros legales, en tal sentido, los cuestionamientos que ahora

    pretende hacer valer el recurrente no fueron promovidos oportunamente, ni en

    audiencia preliminar ni en el juicio oral, permitiendo su introducción y

    posterior valoración junto al resto de las pruebas producidas, las que en

    conjunto dieron al traste con la sentencia condenatoria; por todo ello, procede

    también desestimar este último medio que se examina;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 27 de julio de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.S.L., contra la sentencia núm. 627-2014-00545, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por intervenir la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que

    certifico.

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