Sentencia nº 795 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia795
Número de resolución795
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 795

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A., haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, Fecha: 25 de septiembre de 2017

D., S.F. de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Lic. J.S., defensor público, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. J.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 4 de agosto de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de julio de 2017; Fecha: 25 de septiembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de diciembre de 2015, el Licdo. K.D., P.F. de la Provincia de Puerto Plata, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de W.A., por violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano en perjuicio de una menor de edad;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 17 de Fecha: 25 de septiembre de 2017

    marzo de 2016, dictó su decisión núm. 00049/2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor W.A., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 396 de la ley 136-03, 330 y 333 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sanciona la infracción de abuso sexual en perjuicio de un menor de edad, y agresión sexual agravada en perjuicio de la menor de edad D.B.-Aime, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, todo ello conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor W.A. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata y al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor del Estado Dominicano, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 333 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00254, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 26 de julio de 2016, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 25 de septiembre de 2017

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por W.A., representado por el Defensor Público Licdo. J.S., en contra de la sentencia penal número 00049/2016, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada Tribunal de Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por las consideraciones antes expuestas; SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso”;.

    Considerando, que el recurrente plantea en sus alegatos, por una parte, que no fue puesto en conocimiento previo al juicio del contenido de la entrevista realizada a la víctima menor de edad, en violación a su derecho de defensa;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua al manifestar que: “la entrevista que se le practica a la menor de edad es una prueba testimonial igual que las declaraciones que hace un testigo presencial en el salón de audiencias, y que no era necesario su notificación, actuó conforme al derecho, pues si bien es cierto que se trata de una prueba documental, no menos cierto es que ese trata de un testimonio, el cual es tomado de forma escrita y no oral, pudiendo el encartado al momento de darse la lectura del mismo en el juicio hacer las reparaciones y oposiciones Fecha: 25 de septiembre de 2017

    correspondientes, por lo que no se configura la violación al derecho de defensa alegado por este”;

    Considerando, también esgrime que el recurrente al momento de imponer la sanción penal no se tomaron en cuenta los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, fallando la alzada contrario a su propio criterio;

    Considerando, que contrario a lo planteado por el recurrente, al examinar el fallo impugnado en ese sentido, se observa que la alzada rechazó este alegato en razón de que la pena impuesta por el juzgador se ajustaba al caso de la especie, pues quedó demostrada su responsabilidad en el ilícito penal imputado, estando la misma dentro de la escala establecida en la norma aplicada;

    Considerando, que, como se dijera anteriormente, la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación, y, oportuno es precisar, que el artículo 339 del Código Procesal Penal lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su Fecha: 25 de septiembre de 2017

    establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa, en consecuencia, se rechaza también este alegato;

    Considerando, que por último, plantea el recurrente que ante la Corte a-qua manifestó que en el caso de que se trata no se llegó a concretizar el tipo penal de agresión sexual sino mas bien el de abuso sexual, en razón de que no se probó que los hechos fueron cometidos ejerciendo violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o engaño, afirmando el encartado que esa alzada al responder este medio emitió una decisión totalmente contradictoria al plantear la concurrencia de dos tipos penales en un único hecho, sosteniendo que el relato fáctico se subsumía en el tipo penal de abuso sexual y planteando en el Fecha: 25 de septiembre de 2017

    mismo párrafo que se tipificaba también la agresión sexual, cuando ambos tipos penales son distintos y con elementos constitutivos distintos;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte estableció en síntesis, lo siguiente:

    “…en tal sentido la Corte considera que la calificación jurídica otorgada desde el auto de apertura a juicio hasta la presente, la calificación que más se ajusta es la contenida en los artículos 396 de la Ley 136-03, 330 y 333 del código penal dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de abuso sexual en perjuicio de una menor de edad, pues de acuerdo al relato fáctico el imputado que vive en el mismo patio de donde reside la menor de edad, este la traslado a su casa y empezó a tocarle los senos, le puso su pene en la boca, haciendo que esta le hiciera sexo oral, como se puede observar el imputado aprovecho el estado de vulnerabilidad de la menor, ya que como se hace constar en la sentencia recurrida esa es minusválida y sumado a ello tiene condiciones especiales, la cual necesita de la ayuda de su madre para poder subsistir, por lo tanto se configura la agresión sexual, en razón de que este traslado a la menor de su residencia a la suya, para aprovecharse de ella y obligarla a que le practicara sexo oral, es por ello que el medio planteado por el recurrente procede ser desestimado”; Fecha: 25 de septiembre de 2017

    Considerando; que al examinar el fallo recurrido en ese sentido, se observa que contrario a lo esgrimido por el recurrente, esa alzada motivó fundamentada en derecho, toda vez que en el caso de la especie co-existen ambas figuras jurídica, en razón de que se dieron las condiciones para enmarcar el ilícito penal dentro de estas, a saber, hubo un contacto físico con la menor, el imputado es mayor que esta, superando los cinco años establecidos por la ley, hubo una actividad sexual de este en detrimento de una menor, siendo la misma agravada en función del estado de vulnerabilidad de esta, la cual se trata de una niña con condiciones especiales, minusválida, que no se expresa bien, y este fue encontrado por la persona que la cuidaba en plena actividad sexual; situaciones estas que dieron al traste con la imputación aplicada, en consecuencia su alegato carece de asidero jurídico, por lo que también se rechaza, quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación incoado por W.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 25 de septiembre de 2017

    julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones descritas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Puerto Plata para los fines pertinentes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-FranE.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    MM/Mac/hc

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