Sentencia nº 796 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2017.

Número de sentencia796
Fecha25 Octubre 2017
Número de resolución796
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 796

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 25 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.R.M., P.A.B.M., I.B.M., F.B.M., M.B.M., P.B.M., M.E.B.M., J.B.M., y A.G., representados por su madre, la señora L.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0005534-4, 066-00056581-1, 036-0006561-6, 066-0005107-9, 066-0005656-5, 065-0015604-4, 066-0004507-1, 066-0005655-7 y 066-0005890-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle E.P. núm. 31, Barrio Cacao, Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 9 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.G. y O.J.S., en representación de la Licda. Argentina M.I.R., abogados de los recurrentes, los señores A.M.R.M., P.A.B.M., I.B.M., F.B.M., M.B.M., P.B.M., M.E.B.M., J.B.M. y A.G., representados por su madre la señora L.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.S.D., abogado de los recurridos, los señores K.W.W. y L.E.H.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. O.J.S. y Argentina M.I.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0904005-5 y 031-095087-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2015, suscrito por el Dr. T.S.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0074423-8, abogado de los recurridos;

Que en fecha 12 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela DC Pos núm. 414336632181, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó su sentencia núm. 05442014000213 en fecha 29 de abril de 2014, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela DC Pos núm. 414336632181, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná:Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 13 de junio del año 2014, a través de su abogado apoderado L.. J.S., en contra de la sentencia núm. 05442014000213 en fecha 29 de abril del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, relativo a la Parcela DC Pos núm. 414336632181, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo rechazarlo, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 13 de junio del año 2014, a través de sus abogados apoderados Licda. Argentina M.I.R., conjuntamente con el Lic. R.D.T., en contra de la sentencia núm. 05442014000213 en fecha 29 de abril del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, relativo a la Parcela DC Pos núm. 414336632181, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo rechazarlo, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Se rechazan las conclusiones de fondo vertidas por los recurrentes, en la audiencia de fecha 8 de julio del año 2015, vía su abogado constituido L.. J.S., en virtud de las razones antes expresadas; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de fondo vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 8 de julio del año 2015, vía sus abogados apoderados L.. Argentina M.I.R., conjuntamente con el Lic. R.D.T., en virtud de las razones antes expresadas; Quinto: Se acogen las conclusiones al fondo vertidas por los recurridos, en la audiencia de fecha 8 de julio del año 2015, a través de sus representantes legales Licda. M.Q.C.R., L.. T.S. y Licda. T.G., por los motivos que anteceden; Sexto: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de los recurridos, quienes declaran haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se ordena comunicar la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Octavo: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, disponer el desglose de las piezas que integran el expediente, a favor de las partes, en virtud de la Resolución núm. 06-2015, del 9 de febrero del año 2015, dictada por el Consejo del Poder Judicial; Noveno: Se confirma la sentencia núm. 05442014000213 en fecha 29 de abril del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, relativo a la Parcela DC Pos núm. 414336632181, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, con relación a la Parcela DC Pos núm. 414336632181, Las Terrenas, provincia Samaná, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto al medio de inadmisión presentado por los abogados de los señores K.W.W. y L.E.H., se rechaza por ser improcedente e infundado. En cuanto al fondo del proceso: ”Primero: Acoger como al efecto acogemos, la aprobación técnica de los trabajos de deslinde, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2019), con relación a la Parcela núm. 3684, del D.C. núm. 7, de Samaná, resultando la Parcela núm. 414336632181, de Samaná, con una extensión superficial de 5,128.89 metros cuadrados, suscrito por el agrimensor A.T., Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de los señores P.A.B.M., I.B.M., F.B.M., M.B.M., P.B.M., M.E.B.M., J.B.M. y el señor A.G.B., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la señora A.M.R.M., por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo de los señores K.W.W. y L.E.H., por ser justas y reposar en pruebas y base legal; Quinto: Aprobar, como al efecto aprobamos y acogemos, el deslinde de la Parcela núm. 3684, del D.C. núm. 7, de Samaná, resultando la Parcela núm. 414336632181, de Samaná, con una extensión superficial de 5,128.89 metros cuadrados, en tal sentido, ordenamos a la Registradora de Títulos Depto. de Samaná, cancelar las siguientes Constancias Anotadas: 1) Constancia Anotada al Certificado de Título núm. 79-4-23, expedida a favor de los señores K.W.W. y L.E.H., con relación a la Parcela núm. 3684, del D.C. núm. 7, de Samaná, con una extensión superficial de 4.85 tareas, y en su lugar expedir un Certificado de Título que ampare los derechos de propiedad de la Parcela núm. 414336632181, de Samaná, con una extensión superficial de 5,128.89 metros cuadrados, y sus mejoras establecidas en el plano individual, consistentes en una casa de un nivel, construida de blocks y cemento, a favor de los señores K.W.W. y L.E.H., suizos, mayores de edad, solteros, comerciantes, portadores de la Cédula núm. 001-14500776-7 y Pasaporte núm. 0674858, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M. del municipio de Las Terrenas de Samaná; Sexto: Ordenar, como al efecto, ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición que se haya inscrito en la referida parcela; Séptimo: Compensar, como al efcto compensamos las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes invocan como medios que sustentan su recurso, los siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos:

Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación los recurrentes expresan lo siguiente: “que el Tribunal a-qua al formular su apreciación sobre los hechos que se le presentaron, como incidencias de la causa, da como asentado el hecho de que los recurridos cumplieron con el requisito de publicidad en la realización del deslinde, sin especificar ni detallar, cuáles hechos y circunstancias tomó en cuenta para llegar a esa conclusión, y que, por vía de consecuencia, los llevaron a confirmar sentencia núm. 05442014000213; que el Tribunal Superior de Tierras dio una naturaleza distinta a los hechos que se presentaron en el presente caso, presumiendo y deduciendo circunstancias que en la realidad no sucedieron, y que se traducen en una mera especulación, ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos; que en relación al vicio de falta de base legal, el Tribunal a-quo en su sentencia dijo que el requisito de publicidad fue cumplido cabalmente, sin ponderar, ni establecer los medios de prueba en que se sustentó para determinar, de manera clara y precisa, que el agrimensor C.S.S., cumplió con la publicidad establecida en los artículos 43 y 75 del Reglamento General de Mensuras Catastrales”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo expresó lo siguiente en su fallo hoy impugnado: “que se observa en el expediente, que los trabajos del agrimensor actuante resultan incontrovertidos al haber cumplido con los requisitos publicitarios sobre el deslinde practicado, conforme el Reglamento General de Mensuras Catastrales en sus artículos 43 y 75, notificando a las partes correspondientes, sobre el inicio de los trabajos de la actuación técnica que realizaría sobre la porción del inmueble de que se trata y cuando tuvo efecto la fase judicial, para que dirimieran procesalmente sus contestaciones”;

Considerando, que sigue diciendo el Tribunal a-quo: “que es importante establecer, en esta sentencia, como punto aclaratorio por la situación que se ha dado en todo el acontecer del deslinde cuestionado, que en el historial emitido en fecha 7 de abril del 2015, por el Registro de Títulos de Samaná, se hizo constar el Tracto Sucesivo del inmueble identificado como Parcela 3684 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, donde constan todas las copropiedades hasta la actualidad y de cuyas porciones en Constancia Anotadas, propiedad de los Sres. K.W.W. y L.E.H., resultó el deslinde de la Pos 414336632181, tal y como figura en el plano individual.”;

Considerando, que por último el Tribunal a-quo expresó: “ que de conformidad con la Resolución núm. 355-2009, del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde y por los documentos depositados en este expediente en la instrucción del mismo, este tribunal pudo comprobar que el agrimensor actuante realizó los trabajos de deslinde apegado al Reglamento de Mensuras y a dicha Resolución en cuanto a los medios de publicidad, por lo que los derechos en constancias anotadas de los recurrentes no han sido afectados, por lo tanto, ésto no invalida la probación técnica del correspondiente deslinde, en virtud de que no ha habido violación alguna al derecho de propiedad de los recurrentes, así las cosas aunque éstos hayan presentado al Tribunal a-quo y a este órgano judicial un trabajo técnico que contrarrestará el actual deslinde objeto de aprobación, no obstante a lo mismo ha quedado demostrado que el indicado deslinde, en la porción de que se trata, se realizó de conformidad con la normativa inmobiliaria y su reglamento”;

Considerando, que así mismo el artículo 43 de la Resolución núm. 628-2009, contentiva del Reglamento General de Mensuras Catastrales, establece que: “Una vez autorizado el acto de levantamiento parcelario, el agrimensor debe cumplir con todos los requisitos referidos a la publicidad del acto según lo establecido en el presente Reglamento. A tal efecto, debe fijar la fecha y hora de inicio de los trabajos haciendo las notificaciones, comunicaciones o citaciones pertinentes”; que en ese mismo orden, el artículo 77 del mismo Reglamento indica: “La omisión de comunicar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, colindantes, propietarios u ocupantes, las operaciones de campo conlleva el rechazo del trabajo realizado”; Considerando, que una correcta interpretación del citado texto legal y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, conduce a sostener que para la aprobación de un deslinde no basta con que el agrimensor autorizado los haya presentado al tribunal, previa conformidad de la persona interesada, sino que es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley;

Considerando, que de lo citado precedentemente, es evidente que para que exista regularidad en los trabajos de deslinde que se realicen sobre terreno, esta corte es de opinión igualmente, que es indispensable que se le diera a las partes interesadas, o sea, a todos los co-propietarios, colindantes, iguales oportunidades para que puedan ejercer la defensa de sus derechos, procediendo a citarlos para que puedan formular sobre el mismo terreno y en el momento mismo de los trabajos de campo relativos al deslinde, sus observaciones y reclamos, que consideren pertinentes evitando con ésto que las porciones ocupadas por los colindantes sean abarcadas o comprendidas dentro del trabajo de mensura;

Considerando, que esta Corte de Casación ha mantenido el criterio respecto al conjunto de requisitos y obligaciones que todo proceso de deslinde ha de reunir para su válida aprobación, teniendo como un hecho cierto que es obligación de todo agrimensor que realiza un deslinde notificar a los colindantes de la porción de terreno a deslindar, la fecha y hora en que procederá a los trabajos de campo, con la finalidad de que sobre esa base ellos puedan hacer sus observaciones y reclamos, de lo que dicho agrimensor debe tomar debida nota según lo que establece la ley vigente;

Considerando, que siendo ésto así somos de opinión que la sentencia del Tribunal a-quo no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos; vicio que se ve tipificado cuando supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherentes a su propia naturaleza lo que no ocurrió en el presente caso;

Considerando, que en ese entendido, el Tribunal a-quo, lejos de incurrir en el vicio de la desnaturalización, planteado por los recurrentes, ha hecho una ponderación exhaustiva de cada una de las pruebas que le han sido aportadas dándole el alcance correcto a los hechos y circunstancias, sin incurrir el vicio precedentemente mencionado;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal invocada por los recurrentes, es sabido que dicho vicio queda tipificado cuando la sentencia impugnada se encuentra fundamentada sobre la base de motivos vagos, dubitativos o hipotéticos, lo cual en la especie no es el caso; que en la especie, el examen de la decisión recurrida revela que la misma contiene una relación completa del caso, lo que nos permitió como Corte de Casación, comprobar que el deslinde se hizo sobre la base de lo estipulado en los estamentos legales correspondientes; que en consecuencia, el primer medio de casación invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del desarrollo del segundo medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente; que si analizamos los motivos que contiene la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, notaremos que la misma carece de los elementos descriptivos necesarios, y en cuáles medios de prueba sustentó para dictar la decisión impugnada. Por tanto, desde el punto de vista de la falta de motivos, esta sentencia debe ser casada.;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivos por carecer la sentencia de elementos descriptivos necesarios y los medios de prueba en que sustentaron su decisión, los jueces del Tribunal a-quo, del estudio de la sentencia impugnada, ha podido verificar que el tribunal a-quo en su fallo hoy impugnado expreso lo siguiente; “que ha sido comprobado por este órgano judicial, que el deslinde, objeto de impugnación, fue documentado de conformidad con las especificaciones que dispone el artículo 163 del Reglamento de Mensuras Catastrales, como son: Actas de hitos y mensura; Carta de conformidad del solicitante; Plano general; informe técnico; coordenadas de la parcela deslindada, plano individual de la parcela; así como también reposa en el expediente la notificación a los colindantes de la porción a deslindar, lo que afianza mas la aprobación de dicha operación técnica.”;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido comprobar que el Tribunal a-quo sostuvo su fallo en base a las pruebas que le fueron aportadas por ambas partes, lo cual arrojó que el deslinde efectuado por el agrimensor C.S.S. actuante, resultaba incontrovertido por haber el mismo efectuado el trabajo conforme a los requisitos establecido en los Reglamentos General de Mensuras Catastrales, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes las cuales no fueron desnaturalizadas, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo; que además el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifican plenamente el dispositivo, así como exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo, ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios alegados por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados y el recurso de casación promovido, rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.R.M., I.B.M., F.B.M., M.B.M., P.B.M., M.E.B.M., J.B.M., y A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 9 de octubre de 2015, en relación con la Parcela núm. 414336632181 (antigua Parcela 3684) del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del abogado de la parte recurrida, L.. T.S.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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