Sentencia nº 798 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia798
Número de resolución798
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 798

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Comercial Blanco, C. por A. y A.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0381018-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia relativa a los expedientes núm. 036-02-2394 y 036-02-3489, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 1ro. de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.C., abogado de la parte recurrida, J.E.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Comercial Blanco, C. por A. y A.C.A., contra la sentencia civil No. 036-02-2394 y 036-02-3489 de fecha 1 de abril del año 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2003, suscrito por la Dra. A.V., abogada de la parte recurrente, Comercial Blanco,
C. por A. y A.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2003, suscrito por los Lcdos. T. de J.H.G., D.M.G. y F.C.C., abogados de la parte recurrida, J.E.A.; Fecha: 29 de marzo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de Fecha: 29 de marzo de 2017

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, incoada por la señora J.E.A., contra la señora H.E.M.P.V.. G., el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 34-2002, de fecha 25 de abril de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se ratifica como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia de fecha 08 de enero del 2002, a las 9:00 horas de la mañana, en contra de la parte demandada señora HORTENSIA ERVIRA PRESTOL VDA. GENAO Y COMPARTES, por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Se condena, como al efecto condenamos a la parte demandada señores HORTENSIA ERVIRA PRESTOL VDA. GENAO Y COMPARTES, a pagarle a la parte demandante señora J.E.A., la suma de RD$258,060.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA PESOS ORO DOMINICANOS), que la deuda por concepto de (22) meses de alquileres vencidos y no pagados correspondiente (sic) a los meses de marzo, abril, Fecha: 29 de marzo de 2017

mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2001, y (2) meses a razón de RD$13,200.00 (TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS) cada uno correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2001, a razón de RD$11,000.00 (ONCE MIL PESOS ORO DOMINICANO), cada mes, así también los meses que se (venzan en el curso del procedimiento; Tercero: Se declara, como al efecto declaramos la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre las partes sobre la referida casa objeto de la presente demanda; Cuarto: Se ordena, como al efecto ordenamos el desalojo inmediato del local comercial marcado con el No. 54 de la calle C. de Gaulle, sector V.C., de esta ciudad, ocupada por los señores HORTENSIA ERVIRA PRESTOL VDA. GENAO Y COMPARTES, en su calidad de Inquilino, o contra cualquier persona que la ocupe ilegalmente al momento de su ejecución, Quinto: Se ordena, como al efecto ordenamos la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Sexto: Se condena, como al efecto condenamos a la parte demandada, señores HORTENSIA ERVIRA PRESTOL VDA. GENAO Y COMPARTES, al pago de las costas del procedimiento a favor Fecha: 29 de marzo de 2017

y provecho de los LICDOS. THOMAS DE J.H.G., DULCE M.G.Y.F.C.C., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se comisiona, como al efecto comisionamos, al ministerial J.M.S.G., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de ésta sentencia"; b) no conformes con dicha decisión, los señores H.E.M.P.V.. G., G.G.P., Comercial Blanco, C. por A. y A.C.A., interpusieron formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 668-2002, de fecha 19 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial S.Z.G., el cual fue resuelto por la sentencia relativa a los expedientes núms. 036-02-2394 y 036-02-3489, de fecha 1ro. de abril de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes no comparecientes; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación, interpuesto por H.E.M.P. VDA. G. y G.G.P., COMERCIAL Fecha: 29 de marzo de 2017

BLANCO, C. POR A. Y ANDRÉS CRUZ AGRAMONTE, contra la Sentencia Civil No. 34/2002, de fecha 25 de de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; TERCERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia descrita precedentemente, por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento; QUINTO: Comisiona a la ministerial REYNA BURET CORREA, Alguacil de Estrados de esta Sala, para que notifique la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 39 y 44 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, “que en los términos del artículo 39 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, los abogados de la parte gananciosa, ahora recurrida en casación, necesitaban un poder de Fecha: 29 de marzo de 2017

su representada, J.E.A., como propietaria del inmueble en cuestión, para demandar en su nombre la rescisión del contrato de inquilinato, sin embargo, nunca fue presentado ni en primer grado ni en segundo grado violando flagrantemente las disposiciones del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 39 y 44 de la Ley núm. 834, ya citada";

Considerando, que la comprensión de los medios denunciados requiere referirnos al estudio de la sentencia impugnada y a los documentos a que hace referencia, de los cuales se advierte: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, interpuesta por J.E.A., contra H.E.M.P.V.. G., G.G.P., Comercial Blanco, C. por A. y A.C.A., resultó la sentencia Núm. 34-02 de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual acogió la demanda y declaró rescindido el contrato de alquiler y ordenó el desalojo del inquilino; b) no conforme con esta decisión los demandados originales recurrieron en apelación, sustentados, según describe la sentencia impugnada, en que fueron condenados a una suma irreal correspondientes a pagos alquileres y que Fecha: 29 de marzo de 2017

la sentencia de primer grado ordenó la ejecución provisional y sin fianza, en violación al artículo 4 de la Ley núm. 38-98; c) recurso que fue juzgado mediante sentencia de fecha 01 de abril del año 2003, ya descrita, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la comprobación hecha de la sentencia impugnada revela que los agravios denunciados en el primer medio de casación por los recurrentes, no fueron propuestos por ante la corte a qua, al no consignarse propuesta alguna respecto a la falta de poder de representación de los abogados de la demandante, hoy recurrida en casación, razones por las cuales procede declarar inadmisible el primer medio de casación;

Considerando, que en relación a la falta de motivos invocada por los recurrentes en el segundo medio de casación, sostienen que conforme la doctrina jurisprudencial los jueces están obligados a exponer en su sentencia los motivos que le sirven de fundamento;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que, contrario a los alegatos de los recurrentes, la corte a qua para rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado, estableció en sus consideraciones, en síntesis, lo siguiente: “que es obligación principal de todo deudor pagar a vencimiento y en la forma y Fecha: 29 de marzo de 2017

plazos convenidos las obligaciones por él contraídas, como en el caso de la especie en el cual la señora H.E.M.P.V.. G., G.G.P., Comercial Blanco, C. por A., y A.C.A., adeuda a la señora J.E.A., los alquileres vencidos y dejados de pagar desde el mes de marzo del 2000 hasta octubre del 2001; que el contrato de inquilinato se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada o por falta del inquilino de cumplir sus obligaciones; que la parte recurrida depositó la certificación núm. 36553, de fecha 11 de diciembre de 2001, hecha a nombre del L.. F.C.C., por medio de la cual se demuestra que dicho señor no ha depositado, ningún valor por concepto de pago de los alquileres vencidos a favor de J.E.A.; que la obligación principal del arrendador es pagar al arrendatario el importe de las rentas establecidas en el contrato de arrendamiento y a falta de este, y dicha obligación debe cumplirla el fiador solidario; que este tribunal, después de un razonamiento lógico de la ley, jurisprudencia, la doctrina y de los documentos y escritos de conclusiones depositados por las partes, es de criterio que el presente recurso de apelación, interpuesto por H.E.M.P.V.. G., G.G.P., Comercial Blanco, C. por A., y A.C.A., contra la sentencia Fecha: 29 de marzo de 2017

civil No. 34/2002 de fecha 25 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora julia E.A., debe ser rechazado en virtud de que la misma fue dictada siguiendo los lineamientos que la ley establece”;

Considerando, que de las motivaciones transcritas con anterioridad, se advierte que la sentencia impugnada, contiene una correcta exposición de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en los medios analizados, por lo que procede rechazarlos, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Comercial Blanco, C. por A. y A.C.A., contra la sentencia de fecha primero 1ro de abril de 2003, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Fecha: 29 de marzo de 2017

Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. T. de J.H.G., D.M.G. y F.C.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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