Sentencia nº 799 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución799
Fecha03 Agosto 2016
Número de sentencia799
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 799

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Rechaza/ I.J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.F.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1102383-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm.

Urbanización M.J. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 443-, dictada el 29 de mayo de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.L. por sí por el Licdo. L.G.L. y compartes, abogados de la parte recurrida O.O.N.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia fecha 30 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr.

M.R.S., abogado de la parte recurrente, J.E.F.V., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.G., L.A.G.L., N.D.A. y M.A.L.M., abogados de la parte recurrida, O.O.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos por violación de contrato interpuesta por O.O.N. contra J.E.F. Veras la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 25 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 00886-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo año Dos Mil Doce (2012), contra la parte demandada el señor J.E.F.V., por falta de comparecer, al tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, no obstante citación legal para tales fines; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en COBRO DE PESOS POR VIOLACIÓN DE CONTRATO, incoada por la señora O.O.N., contra el señor J.E.F.V., mediante actuación procesal No. 188/2012, de fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el ministerial J.E.R., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor J.E.F.V., al pago de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$192,000.00), a favor y provecho de la señora O.O.N., por concepto del contrato vencido y no pagado; CUARTO: CONDENA al señor J.E. FLORENTINO VERAS al pago de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$192,000.00), en favor y provecho de la señora O.O.N., por concepto de liquidación de la cláusula penal estipulada el ordinal tercero del contrato de préstamo; QUINTO: CONDENA al señor

J.E.F.V., al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del LIC. E.F.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona

Ministerial WILSON ROJAS, de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor J.E.F.V., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 638-2013, de fecha del mes de noviembre de 2013, del ministerial D.O.U.D., alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Pena de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de mayo de 2015, la sentencia núm. 443-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 00886/12, relativa al expediente No. 035-12-de fecha 25 de septiembre del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto el señor J.E.F., mediante acto No. 683/2013, de fecha 11 de noviembre de 2013, del ministerial D.O.U.D., alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Pena de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, en contra de la señora O.O.N., por haber sido interpuesta conforme a la norma que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, MODIFICA el ordinal Cuarto, para que exprese: “CUARTO: CONDENA al señor J.E.F.V. al pago de un interés de un 1.5% mensual, calculado sobre la suma que fue condenado, desde la de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primer grado; TERCERO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia impugnada” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Insuficiencia de motivos. Violación de la ley e inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de

Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29

de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53,

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 30 de septiembre 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. /2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a qua, luego de modificar el ordinal CUARTO del fallo apelado en cuanto al monto y cálculo los intereses sobre la suma adeudada, confirmó en sus demás aspectos la sentencia del juez de primer grado que en su ordinal TERCERO condenó a la actual parte recurrente, J.E.F.V., a pagar la suma de ciento noventa y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$192,000.00) a favor de la señora O.O.N., por concepto del incumplimiento del contrato de préstamo objeto de la demanda, resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por J.E.F.V., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.E.F.V., contra la sentencia núm. 443-2015, dictada el 29 de mayo de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.M.G., L.A.G.L., N.D.A. y M.A.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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