Sentencia nº 799 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia799
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución799
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 799

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que

contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.S. y L.M.J., dominicanos, mayores de edad, agricultores, soltero y casado, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 008-0008938-5 y 001-0704524-7, domiciliados y residentes en el Paraje El Mirador, sección el J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

Centro, municipio y provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 521, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), el 15 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.T., abogado de la parte recurrente, L.J.S. y L.M.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de Jesús, abogado de la parte recurrida, J.J.C., Y.M.J., E.J. y los sucesores de P.M.J.S., representados por T.P.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede Casar la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 15 de Noviembre del 2002, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 febrero de 2003, suscrito por el Dr. J.C.T., abogado de la parte recurrente, L.J.S. y L.M.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. J. de Jesús, abogado de la parte recurrida, J.J.C., Y.M.J., E.J. y los sucesores de P.M.J.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por J.J.C., Y.J.M., E.J. y los Sucesores de P.M.J.S., contra L.J.S. y L.M.J., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó la sentencia civil núm. 128-2000, de fecha 23 de junio de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda en Partición de Bienes, intentada por los señores ESTEBANÍA JAVIER, J.J.C., YSIDORA MORENO Y SUCESORES DE P.M.J.S., improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condena a (sic) parte demandante al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del DR. H.R.M.P., quien afirma haberlas avanzado”; b) no conformes con dicha decisión, los señores E.J., J.J.C., Y.J.M. y los Sucesores de P.M.J.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 89-2000, de fecha 29 J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

de junio de 2000, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Monte Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), dictó la sentencia civil núm. 521, de fecha 15 de noviembre de 2002, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma por haber sido hecho de conformidad con la ley el recurso de apelación interpuesto por ESTEBANÍA JAVIER, J.J.C., Y.J.M. Y LOS SUCESORES DE P.J.M. contra la sentencia No. 128-2000, rendida en fecha 23 de junio del 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, a favor de L.J.S.Y.L.M.; SEGUNDO: en cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca, por los motivos expuestos y en consecuencia: a) declara regular y válido en la forma la demanda en partición y liquidación de los bienes relictos por el finado J.J.C.; b) acoge dicha demanda y en consecuencia, ordena la partición y liquidación de los bienes del finado J.J.C. entre todos sus herederos; c) designa al Magistrado Juez de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, como J.C.; d) designa al Dr. A.F.S., como Notario para efectuar las operaciones que le acuerda la ley; e) designa al A.M.B.G. como P.; f) pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Contradicción entre la parte dispositiva y los motivos de la sentencia y consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión y no ponderación de los documentos esenciales de la causa y violación al sagradísimo derecho de defensa; Tercer Medio: Violación artículos 13 y 82 de la Constitución de la República, 66 de la Ley núm. 3455 de Organización Municipal, de fecha 29 de enero del 1953 y 168 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras de fecha 7 de noviembre del 1947; Cuarto Medio: Violación de los artículos 24, 1, 2, 3 y 10 de la Ley núm. 2569, modificada de impuestos sobre sucesiones y donaciones de fecha 4 de junio del 1971; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y del contrato de arrendamiento núm. 0060-67”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, primer aspecto de su segundo medio, tercer medio y quinto medio de casación, reunidos por su vinculación, los recurrentes alegan esencialmente, que la corte a qua no ponderó documentos esenciales de la causa, desnaturalizó los hechos y violó los artículos 66 de la Ley núm. 3455 de Organización Municipal y 168 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras porque ordenó la partición de bienes pertenecientes al Ayuntamiento de Monte Plata sin investigar cuáles eran los verdaderos bienes relictos del finado J.J. y a pesar de que en ambas J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

instancias se estableció que el asunto versa sobre la partición de unos terrenos de la exclusiva propiedad del ayuntamiento que el fenecido J.J. únicamente ocupaba a título de arrendatario; que la corte a qua tampoco tomó en cuenta las certificaciones emitidas por la secretaría del Ayuntamiento de Monte Plata que demostraban que los señores L.J.S. y L.J.M. son arrendatarios del referido órgano municipal por más de 20 años, los cuales están usufructuando y pagando sus cuotas hasta el día de hoy;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que el señor J.J. y el Ayuntamiento de Monte Plata, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 7 de noviembre de 1967; b) el señor J.J. falleció, en el municipio de Monte Plata el 25 de octubre de 1970, a raíz de cuyo fallecimiento los señores J.J.C., Y.M., E.J. y Sucesores de P.J., incoaron una demanda en partición de bienes sucesorales contra los señores L.J.S. y L.M., la cual rechazó el tribunal de primer grado apoderado, mediante la sentencia núm. 128-2000 del 23 de junio de 2000, por considerar que el inmueble objeto de la demanda en partición pertenecía al municipio de Monte Plata; c) dicha decisión fue recurrida en apelación por los demandantes originales, procediendo la alzada a revocar la J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia impugnada y a acoger la demanda en partición de los bienes sucesorales del difunto J.J., mediante la sentencia núm. 521 del 15 de noviembre de 2002, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que contrario a lo juzgado por el tribunal a quo, si bien está en litis como parte subyacente de la demanda el derecho de propiedad sobre una parcela, propiedad del Ayuntamiento, y que tenía arrendada el causante de la sucesión, no es menos cierto que esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar la acción de que se trata, toda vez que pueden existir otros bienes que pudieran entrar en la sucesión cuya partición se reclama, bienes cuya existencia y continencia (sic) serán establecidos si los hubiere por el notario designado o por el Juez Comisionado; que el tribunal apoderado de una demanda en partición, en la primera fase del proceso debe limitarse, una vez verificada su existencia, a ordenarla y resolver, en la segunda fase del proceso una vez se hayan inventariado los bienes que la componen a estatuir sobre los mismos”;

Considerando, que de los motivos transcritos anteriormente se advierte que la corte a qua consideró que la controversia relativa al inmueble del ayuntamiento que el de cuyus ocupaba a título de arrendatario no impedía que se iniciara el procedimiento de partición en el que se establecería cuáles J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

bienes formaban parte de la masa sucesoral y que esa determinación era propia de la segunda fase en la cual se realiza el inventario de los bienes que la componen; que, tal como lo afirmó la corte a qua, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que de acuerdo a los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil, la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa, que consistirá en las operaciones propias de la partición, las cuales están a cargo del notario, los peritos y el juez comisario que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división1; que en efecto, no corresponde al juez que ordena la partición dirimir cualquier controversia que surja con relación a la determinación de la masa común, sino al juez comisario, quien en virtud del artículo 822 del mismo Código es el facultado para conocer de todas las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones de la partición, de suerte que, tal como lo afirmó la corte a qua, ella no estaba obligada a investigar cuáles eran los verdaderos bienes relictos del finado J.J. en la fase del procedimiento de la que estaba apoderada, resultando evidente que no incurrió en los vicios que se le imputan en los

J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

medios examinados al adoptar su decisión y por lo tanto, procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio de casación, los recurrentes sostienen que la jurisdicción de alzada violó su derecho de defensa al rechazarles la solicitud de prórroga de comunicación de documentos y obligarlos a concluir al fondo sin estar preparados;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada en la última audiencia celebrada por la corte a qua, los actuales recurrentes solicitaron una prórroga de comunicación de documentos a la que se opuso su contraparte, luego de lo cual la corte los invitó a producir conclusiones subsidiarias sin que implique renuncia a sus conclusiones principales y, seguidamente, las partes produjeron sus conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación de que se trata; que en la sentencia también consta que dicha prórroga fue rechazada por los motivos siguientes: “ que en la última audiencia celebrada por la corte en fecha 25 de abril del 2001, las partes concluyeron como se ha dicho en otra parte de esta sentencia y el tribunal se reservó el fallo “sobre el fondo y sobre el incidente”, según consta en el acta de audiencia; que el “incidente” al que hace alusión el acta de audiencia es, en puridad, una demanda hecha por la parte intimada, a los fines de que se ordene una prórroga de comunicación de J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

documentos según resulta de la página dos de la misma acta de audiencia; que dicha demanda de comunicación de documentos debe ser rechazada toda vez que: a) en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2001, se ordenó una comunicación de documentos y se concedió plazos generosos para cumplir dicha medida; y b) porque en el expediente existe abundante documentación para poner a la corte en estado de fallar conforme a los hechos y al derecho” (sic);

Considerando, que contrario a lo alegado, no consta en la sentencia atacada que la corte a qua obligara a los recurrentes a producir conclusiones de fondo sin estar preparados, sino que dicho tribunal invitó a los actuales recurrentes a producir conclusiones subsidiarias sin renunciar a su pedimento de prórroga de comunicación de documentos que sería decidido posteriormente; que a juicio de esta jurisdicción, la corte no violó el derecho de defensa de los recurrentes ni al invitarlos a producir conclusiones subsidiarias ni al rechazar la prórroga de comunicación de documentos solicitada sobre la base de que se habían aportado al debate suficientes documentos para formar su convicción y de que ya había otorgado a las partes la oportunidad de comunicar los documentos de su interés, en razón de que la comunicación de documentos en grado de apelación es facultativa en virtud del artículo 49 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 y además, es criterio constante de esta jurisdicción que el pedimento de prórroga de J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

comunicación de documentos puede ser acumulado para ser fallado conjuntamente con el fondo a fin de evitar dilaciones procesales innecesarias2

y que los jueces del fondo no incurren en la violación al derecho de defensa al rechazar la solicitud de una prórroga de comunicación de documentos, si entienden que existen documentos suficientes para tomar una decisión justificada y apegada al derecho ya que en uso de su poder soberano, estos disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia3, como sucedió en la especie, motivo por el cual procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su segundo medio de casación, los recurrente arguyen que le fue violado su derecho de defensa toda vez que no fue tomado en cuenta su escrito de ampliación de conclusiones;

Considerando, que conforme ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los jueces no están obligados a contestar todos los alegatos planteados por las partes en sus escritos ampliatorios, sino solo sus conclusiones formales presentadas en audiencia pública y aquellos cuya ponderación pudiera influir en la solución del asunto, pudiendo en virtud de su soberano poder de apreciación,

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1, del 1 de agosto de 2012, B.J. 1221. J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

discriminar entre los hechos invocados por las partes y retener solo los que consideren pertinentes para la solución del litigio4; que, en la especie, la parte recurrente se limita a alegar que no se ponderó su escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante la corte a qua, pero no establece por qué considera que dicha omisión es determinante para la suerte del litigio, motivo por el cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, los recurrentes alegan que la corte no tomó en cuenta que no se realizó la declaración sucesoral prevista en la Ley núm. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones ni el inventario de los bienes pertenecientes al difunto;

Considerando, que ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el memorial de casación consta que los actuales recurrentes hayan planteado a la corte a qua ninguna pretensión alusiva a la referida declaración sucesoral; que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un

J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

interés de orden público, lo que no sucede en la especie, motivo por el cual el medio examinado es inadmisible en casación;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que contrario a los alegatos de los recurrentes, la misma contiene una correcta exposición de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.J.S. y L.M.J., contra la sentencia civil núm. 521, dictada el 15 de noviembre del 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J. de Jesús abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su J.M. y sucesores de P.J.M. representados por T.P.M.. Fecha: 29 de marzo de 2017

audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR