Sentencia nº 799 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Número de resolución799
Número de sentencia799
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 799

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 1° de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, institución del Estado dominicano, con autonomía administrativa y presupuestaria y domicilio social en la Av. 27 de Febrero esq. calle A., E.D.M.F.M., sector S.C.,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Distrito Nacional, integrada por el Pleno de Ministros señores, Dra. L.M. de B. y los Licdos. P.D.R., P.A.O.H., J.J.H. y A.C.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097045-8, 001-0020555-8, 001-0625024-4, 001-0281028-0 y 047-0014748-3, respectivamente, del domicilio señalado anteriormente, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, el 19 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.N.B., por sí y por el Lic. G.N. De la Cruz, abogados de la recurrida, la señora D.O. de la Altagracia S.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero del 2015, suscrito por los Licdos. B.A.R.R., O.R.G. y A.A. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0038607-7, 001-0337838-6 y 001-1282673-0,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 respectivamente, abogados de los recurrentes, Cámara de Cuentas de la República Dominicana, Dra. L.M. de Barrio y los Licdos. P.D.R., P.A.O.H., J.J.H. y A.C.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo del 2015, suscrito por los Licdos. M.A.N.B. y G.N. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0001583-5 y 402-2027610-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el conocimiento del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Que en fecha 19 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y Julio César

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 R.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2017, que acoge la inhibición presentada por el magistrado R.
C.P.A., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado S.R.C.P.A., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de abril de 2013, la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 hoy recurrida dirige a la Presidenta de la Cámara de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, una comunicación, mediante la cual solicita su reintegro al cargo de abogada que desempeñaba e igualmente en fecha 7 de mayo del 2013, solicita se le de respuesta a su solicitud de reingreso y reitera su solicitud de reintegro; que en fecha 7 de junio 2013, la Gerencia de Autoseguros emitió una certificación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, dando constancia del desistimiento presentado por ésta de la Solicitud de Pensión por Discapacidad; que en fecha 14 de junio 2013, el Ministerio de Administración Pública realizó Acta de Comisión de Personal, levantándose Acta de no Conciliación, ante la posición de la institución de no acoger la solicitud de la hoy recurrida; b) que por tales razones, en fecha 31 de julio de 2013, dicha señora interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal a-quo, donde intervino la sentencia, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado por el Procurador General Administrativo mediante dictamen núm. 1078-2013, conforme los motivos indicados anteriormente; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora: Dretsi Onaira de la Altagracia S.P., en fecha 31 del mes de julio del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 año 2013, contra la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo dicho recurso, en consecuencia, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la pensión, por motivo de discapacidad total, que la Cámara de Cuentas de la República Dominicana pretende hacer efectiva en perjuicio de la recurrente, señora D.O. de la Altagracia S.P., procediendo a ser reincorporada sus funciones como abogada y a pagar los salarios dejados de percibir, conforme los motivos indicados anteriormente; Cuarto: Se ordena que la presente sentencia, sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señora Dretsi Onaira de la Altagracia S.P., a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana: Segundo Medio: Violación artículo 75, numeral 1° de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Errónea aplicación de los artículos 96 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública

47, 48, 49 de la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social; Cuarto Medio: Violación artículo 96 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; Quinto Medio:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Violación artículo 480, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación del derecho de defensa por falta de análisis y ponderación de los documentos que componen el expediente; S. Medio: Violación del artículo 19 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Octavo Medio: Violación artículo 75, numeral 1°, de la Ley núm. 14-91 de Carrera Administrativa del Servidor Público; Noveno Medio: Mala aplicación y errónea interpretación de los artículos 8, 62 y 38 de la Constitución de la República; Décimo Medio: Falta de motivos;

En cuanto a los medios de inadmisibilidad del presente recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida propone dos medios de inadmisión en contra del presente recurso de casación, solicitando primero que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación porque el monto a que ascienden los salarios retenidos por la parte recurrente a la recurrida desde junio de 2013 a la fecha del presente memorial de defensa, está muy por debajo de lo que establece la Ley de Casación y sus modificaciones y segundo que sea declarado inadmisible por no ser ésta un segundo grado de jurisdicción y no acogerse a los requisitos mínimos de esta acción;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Considerando, que el artículo 5, P.I., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone en literal c), lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso…”;

Considerando, que sin embargo, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 órganos del Estado”; que, de acuerdo al artículo 45 de la Ley núm. 137-11, del 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación, consecuente de la norma los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.”; que al momento de la deliberación y fallo del presente recurso el plazo de 1 año otorgado por el Tribunal Constitucional para la entrada en vigencia de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la citada sentencia núm. TC/0489/15 que comenzó a correr a partir de su publicación, ya se había vencido, expirando específicamente, el 6 de noviembre de 2016, con lo cual desapareció de nuestro ordenamiento jurídico la causal de inadmisión instituida en la primera parte del al art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, que suprimía el recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones inferiores a los doscientos (200) salarios mínimos; que por lo tanto y en virtud del artículo 48 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que dispone que: “la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 en el momento en que el juez estatuye”, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que también la parte recurrida en su memorial de efensa solicita que sea declarado inadmisible por no ser ésta un segundo grado de jurisdicción y no acogerse a los requisitos mínimos de ésta acción y para fundamentar su pedimento alega que si estudian los medios de casación propuestos por la recurrente se podrá observar que la misma pretende, en esencia, que la Suprema Corte de Justicia haga un nuevo examen de los hechos, ya que no son medios sino apreciaciones infundadas de fondo ;

Considerando, que del análisis del memorial de casación depositado evela que el mismo presenta los medios de derecho en que se basa dicho recurso, cumpliendo de esta forma con el mandato dispuesto por el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, contrario a lo que alega la recurrida, en consecuencia, se rechazan los pedimentos de inadmisión formulados en la especie, sin que esta decisión tenga que figurar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la entidad recurrente y sus miembros alegan en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo al tomar su decisión en la cual pretende obligar a aceptar el desistimiento de la pensión efectuada por la hoy recurrida, sin que la Cámara de Cuentas estuviera involucrada en el proceso del cual se pretende desistir, ha violado el artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República, que establece: 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica” ya que dicho Tribunal no observó que no existe ninguna ley que le obligue a aceptar dicho desistimiento”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para tomar su decisión de que la hoy recurrida fuera reintegrada a sus funciones como abogada de la Cámara de Cuentas el Tribunal a-quo no solo valoró el desistimiento de su solicitud de pensión por discapacidad por parte de dicha recurrida, sino que dichos jueces, para formar su convicción, valoraron de manera armónica y conjunta los medios de pruebas aportados al debate los que detalla en su sentencia como la opinión médica, donde se

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 indicaba que dicha servidora presentaba una recuperación satisfactoria de su dolencia y que podía reinsertarse en su actividad laboral; que era una empleada de carrera administrativa; que según consta su pensión por discapacidad se encuentra en proceso en el Departamento de Cálculos de la Oficina del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y que hasta la fecha no había recibido pago alguno por concepto de pensión; que la hoy recurrida no tenía interés en ser pensionada por encontrarse capacitada para ejercer labores, entre otros elementos que pudieron apreciar dichos jueces para ordenar la reintegración de la hoy recurrida, sin que al hacerlo así hayan incurrido en violación del precepto constitucional invocado por la hoy recurrente, ya que si bien es cierto, que tal como ellos alegan, no hay ninguna ley que la obligue a aceptar el desistimiento de la pensión, no es menos cierto que a lo que sí obliga la Ley de Función Pública es a la reintegración en sus labores como servidor público de carrera que haya sido separado de sus funciones de forma contraria al derecho, pretendiendo ejecutar en su perjuicio una pensión por discapacidad sin fundamento, tal como fue apreciado por los jueces, en consecuencia, se desecha este medio por improcedente y mal fundado;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Considerando, que los recurrentes siguen alegando, ahora en su segundo medio, que: el Tribunal a-quo en la sentencia atacada ha realizado una mala apreciación del artículo 75, numeral 1° de la Constitución de la República, al permitir que la hoy recurrida se negara a acatar lo dispuesto por las autoridades que la Ley núm. 87-01 ha establecido al estatuir sobre la discapacidad de una persona que solicita una pensión por tal motivo, lo que constituye un desacato a las decisiones de las autoridades competentes, en violación a lo establecido por dicho texto constitucional”;

Considerando, que para acoger la decisión de la hoy recurrida de no continuar los trámites de su pensión por discapacidad, el Tribunal a-quo valoró los informes de su discapacidad vertidos por la referida comisión de discapacidad, así como también pudo valorar el informe rendido por el Dr. A.V.R., que fue el neurocirujano que en principio la diagnosticó con dicha dolencia, pero que posteriormente cambió el diagnóstico anterior al indicar mediante Certificado Médico del 15 de abril 2013, que la señora D.O. de la Altagracia S.P., presenta una recuperación satisfactoria, pudiendo reinsertarse en su ambiente laboral, lo que indica, que al admitir el desistimiento a la solicitud de pensión formulada por dicha recurrida, el Tribunal Superior Administrativo no incurrió en el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 vicio del indicado texto, ya que el derecho a solicitar dicha pensión era la recurrida y por tanto ésta podía perfectamente desistir en cualquier momento, máxime cuando en la especie, dichos jueces pudieron establecer que la pensión que se pretendía ejecutar en perjuicio de dicha recurrida, lesiona su derecho al trabajo evidentemente protegido por la Constitución, tal como fue tutelado por dichos jueces, por lo que se rechaza dicho medio;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la mejor solución del caso, los recurrentes invocan en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, al estatuir como lo hizo en el ordinal tercero de la parte dispositiva de su sentencia, violó el artículo 96 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, que establece “La pensión o jubilación por antigüedad en el servicio, por invalidez absoluta o por lesiones permanentes que le incapaciten, estarán reguladas por leyes y reglamentos destinados específicamente a tales materias”; que este texto legal no deja duda razonable, por lo que para las afirmaciones que sin fundamento jurídico ni base legal alguna hace la hoy recurrida sobre su recuperación, por encima de lo que decidieron las Comisiones Medicas Nacional y Regional, constituye una violación de este texto así como de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley núm. 87-01, aplicables al

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 caso, del indicado artículo 96, lo que indica la errática aplicación de tales normas jurídicas por parte de los jueces del Tribunal Superior Administrativo, ya que la hoy recurrida no tiene los conocimientos médicos suficientes para determinar el grado de recuperación, que pudiera haber tenido; que la autoridad competente para evaluar el grado de discapacidad no es el propio discapacitado sino las Comisiones Médicas Nacional y Regional, de lo cual se infiere que al acoger las afirmaciones de la hoy recurrida sobre el grado de discapacidad, los jueces que dictaron la sentencia impugnada hicieron una errática y mala aplicación de la Ley núm. 87-01, por lo que la misma debe ser casada”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, los jueces del Tribunal Superior Administrativo, para formar su convicción de que la hoy recurrida podía ser reintegrada a su puesto como servidora de carrera en la Cámara de Cuentas, por haber superado la incapacidad que en principio la inhabilitaba, no se fundamentaron en las afirmaciones de ésta, como falsamente pretende dicha recurrente, sino que dichos jueces para llegar a esta conclusión pudieron valorar, con su amplio poder de apreciación, un conjunto de documentos aportados al debate, especialmente los Certificados Médicos expedidos por el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 médico neurocirujano que le trataba sus dolencias, el primero de fecha 14 de mayo 2012 que consideraba que, la hoy recurrida, señora D.O. de la Altagracia S.P., estaba incapacitada para el trabajo tras haber sido operada de hernias discales y el segundo de fecha 15 de abril del 2013 emitido por el mismo médico Dr. A.V.R., donde fue cambiado el diagnóstico anterior, indicándose que dicha señora presentaba una recuperación satisfactoria, pudiendo reinsertarse en su ámbito laboral; por lo que tras valorar estas opiniones médicas, que de forma clara detallada presentaba la situación real de salud de la hoy recurrida, unido al hecho de que dichos jueces también pudieran comprobar por certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, que dicha recurrida no había tomado posesión de sus pensión, sino que por el contrario, había desistido de ésta, y que no se había emitido ningún pago a favor de dicha señora por concepto de pensión, resulta atinado y apegado al derecho que decidiera que se le podía negar a la hoy recurrida el derecho fundamental al trabajo, puesto que si presentaba un grado de recuperación que demostraba que se encontraba apta para desempeñar sus funciones no se podía pretender ejecutar en su perjuicio una pensión por discapacidad que dichos jueces entendieron como carente de fundamentos y arbitrarias, al haberse recuperado de las condiciones o las

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 lesiones que originalmente incapacitaba a la hoy recurrida, tal como fue apreciado por dichos jueces; sin que al decidir de esta forma hayan incurrido en la violación de los textos legales invocados por la recurrente en los medios que se examinan, ya que los mismos aplican, en caso de que se materialice la pensión por discapacidad, lo que no ocurrió en la especie, por las razones anteriormente expuestos, por lo que se rechazan estos medios;

Considerando, que en el quinto medio los recurrentes alegan: “que el Tribunal Superior Administrativo, al establecer en el ordinal tercero del dispositivo de su sentencia que se declaraba nula y sin ningún efecto jurídico la pensión por motivos de discapacidad total, incurrió en el vicio de fallar otorgando algo que no les fue pedido por ninguna de las partes, puesto que la decisión fue tomada por los propios magistrados para derivar consecuencia lógica la ordenanza de que la hoy recurrida debía ser incorporada como servidora de carrera de la Cámara de Cuentas, violando así las disposiciones del ordinal 3° del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe a los jueces el pronunciamiento sobre cosas no pedidas, incurrieron así en el vicio conocido como fallo extrapetita”;

Considerando, que al examinar la parte dispositiva de esta sentencia, donde la recurrente alega que dichos jueces fallaron de forma extrapetita y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 comparándole con el punto controvertido esta Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia ha podido advertir la falta de asidero jurídico de este argumento, ya que lo que estaba siendo debatido ante dichos jueces, era la carencia de fundamento del procedimiento de pensión por discapacidad que la recurrente pretendía hacer efectiva en perjuicio de la hoy recurrida lo que estaba siendo controvertido por ésta, por entender que dicha entidad recurrente “la quería obligar a continuar con un procedimiento de solicitud de pensión cuando al pasar del tiempo se había venido recuperando vertiginosamente y la situación de salud que la limitaba a asumir su trabajo ya había desaparecido y que por tanto debía ser reincorporada a su cargo”; alegatos que fueron recogidos por los jueces del Tribunal a-quo en su sentencia y que indican que al proceder a declarar nula la pretensión de la hoy recurrente de ejecutar la pensión por discapacidad en perjuicio de la hoy recurrida y por vía de consecuencia fue ordenada la reincorporación de ésta a su cargo, por haber comprobado, de manera incuestionable, que la misma estaba apta para continuar en sus labores, al fallar de esta forma dichos jueces no decidieron de forma extrapetita como alega la hoy recurrente, sino que por el contrario, del examen de esta sentencia se prueba la congruencia que existe

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 entre lo pedido y lo decidido, lo que permite validar esta decisión en consecuencia, se rechaza este medio;

Considerando, que en el sexto medio de casación propuesto la recurrentes exponen: “que el examen de la sentencia objeto de este recurso de casación, por simple que sea, revela que la decisión adolece del vicio conocido como falta de ponderación de las pruebas que componen el expediente, ya que dichos jueces no se molestaron en analizar los documentos de sus pretensiones por lo que fue violado su derecho de defensa que dentro de los documentos que no fueron ponderados, ni valorados por dichos jueces se encuentra el Certificado Médico expedido por el médico de la hoy recurrida, Dr. A.V.R., lo que conllevó a una errada aplicación de la ley, ya que dicho médico especificaba claramente que la hoy recurrida podía trabajar, pero solo en condiciones especiales, como tampoco mereció análisis de dichos jueces las declaraciones que hizo ante el Ministerio de Administración Pública, la hoy recurrida, de lo que se desprende que fue decisión de ella iniciar los trámites de sus pensión y que la Cámara de Cuentas cumplió con su obligación al coadyuvar para que obtuviera la misma, que si se hubieran ponderado estas declaraciones se podría establecer que, contrario lo que ahora pretende la hoy recurrida, ésto es la recuperación total de sus dolencias lo que evidencia que la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 causa de su intento de anular la pensión que le fuera otorgada constituye una falacia cometida únicamente por motivos económicos y que tampoco fue ponderada la comunicación de fecha 9 de abril de 2013 dirigida a la hoy recurrida por el Gerente de Auto Seguro que constituye la prueba de que el procedimiento de pensión llevado a cabo por la señora Dretsi Onaira de la Altagracia S.P., fue completado en su totalidad y que por tanto no le está permitido desistir, salvo acuerdo con todas las personas que pudiesen eventualmente resultar perjudicadas económicamente con tal desistimiento, como lo es la Cámara de Cuentas; que al no ponderar estos documentos resulta obvio que dichos jueces incumplieron con su obligación de estudiar las pruebas de mayor relevancia aportadas por las partes, motivo éste por el cual debe ser casada esta decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Superior Administrativo, da constancia detallada de todos los documentos aportados por las partes para respaldar sus pretensiones, dentro de los cuales se encuentran los que la hoy recurrente pretende que no fueron vistos, ni examinados por dichos jueces, cuando resulta todo lo contrario, ya que el examen de las motivaciones de esta sentencia pone de manifiesto que dichos jueces tras examinar todos los documentos aportados al plenario

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 pudieron establecer, de manera incontrovertible, que la hoy recurrida fue excluida de la nómina de la hoy recurrente sin que el procedimiento de pensión por discapacidad que se encontraba en trámite fuera completado, para lo cual pudieron valorar la certificación expedida por la Gerencia de Autoseguro del Instituto Dominicano de Seguros Sociales de fecha 16 de diciembre del 2013, que así lo establecen, como también valoraron los certificados médicos que consignaban que la hoy recurrida estaba recuperada que podía reinsertarse a sus labores aunque no debía realizar trabajo que requieran de esfuerzos físicos; que dicha recurrida no tenía interés en continuar con su solicitud de pensión por discapacidad por encontrarse capacitada para ejercer sus funciones laborales por lo que resulta válido el desistimiento; que por tanto, ésto indica que el vicio de falta de ponderación de documentos y de violación al derecho de defensa invocado por la hoy recurrente carece de fundamento, ya que las motivaciones de la sentencia revelan que el Tribunal a-quo, tuvo a la vista todos los elementos probatorios que describen en su sentencia y que fundamentaron su decisión en aquellos que consideró como más contundentes, para lo cual hizo un uso correcto del amplio poder de apreciación de que están investidos los jueces del fondo, el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, que no se observa en la especie por lo que se desestima este medio;

Considerando, que en el séptimo medio propuesto los recurrentes alega en síntesis: “que la ordenanza de reintegración de la hoy recurrida contenida en la sentencia impugnada viola la soberanía que otorga a la Cámara de Cuentas las disposiciones del numeral 1° del artículo 19 de la Ley núm. 10-04 del 20 de enero de 2004, que establece que le corresponde al Pleno de esta nstitución aprobar, mediante resoluciones los nombramientos, las remociones los emolumentos salariales de todo el personal administrativo y técnico necesario para el buen desenvolvimiento de las actividades del organismo; por lo que habiendo terminado el contrato de trabajo entre ella y la hoy recurrida, solo las autoridades de la Cámara de Cuentas pueden decidir soberanamente, en virtud de dicho texto, si la nombran de nuevo o la reintegran por lo que dicho Tribunal no la puede obligar, sin violar dicho texto legal”;

Considerando, que si bien es cierto que al tenor del indicado texto de su ley orgánica, la Cámara de Cuentas goza de la potestad para nombrar, remover y fijar los emolumentos salariales de sus funcionarios, no menos cierto es que al tenor de las disposiciones de la Ley núm. 41-08 sobre Función

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Pública, cuando un organismo de la administración pública sujeto a las disposiciones de esta ley como lo es la Cámara de Cuentas para separar de sus funciones a un funcionario de carrera, como lo es la hoy recurrida, y esta separación o desvinculación se produce de forma contraria al derecho, tal como fue comprobado por dichos jueces, el órgano que así actuare estaría en la obligación de saldar dicha remoción con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando y el abono de los salarios por percibir, ya que así lo dispone el artículo 23 de la indicada Ley de Función Pública, texto en el cual se fundamentó dicho Tribunal para adoptar su decisión, sin que al hacerlo hayan incurrido en la violación del texto invocado por la recurrente, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que en el octavo medio de su recurso la parte recurrente aduce: “que al obligar a reincorporar a la hoy recurrida en los trabajos propios del cargo que ocupaba, dicho Tribunal incurrió en la violación del artículo 75.1 de la Ley núm. 14-91 de Carrera Administrativa”;

Considerando, que al ponderar este medio, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a rechazarlo sin entrar en mayores consideraciones, puesto que la Ley núm. 14-91, invocada por la hoy recurrente perdió su eficacia jurisdiccional en el año 2008, al haber sido derogada en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 odas sus partes por la actual Ley de Función Pública núm. 41-08, y el caso controvertido, en la especie, tuvo su origen en el año 2011, por lo que resulta obvio que no puede estar afectada por las disposiciones de una ley ya derogada;

Considerando, que en el noveno medio los recurrentes alegan en síntesis: “que las disposiciones constitucionales de los artículos 8, 38 y 62 fueron mal interpretadas y erróneamente aplicadas por los jueces del Tribunal Superior Administrativo, por ser estas disposiciones de índole general particularizadas al aplicarlas al caso de la especie, pues esta institución no ha violado la dignidad de la hoy recurrida, ni le ha impedido su derecho al trabajo donde ella prefiera, pero fuera de la Cámara de Cuentas, así como no violó sus derechos fundamentales derivados de su condición de servidora de carrera administrativa porque cuando fue sacada de la nómina ya no era servidora de esta entidad, y por vía de consecuencia, no pertenecía a la carrera administrativa”;

Considerando, que al examen de la sentencia impugnada prueba que los jueces del Tribunal a-quo hicieron una correcta aplicación de los referidos textos constitucionales, contrario a lo alegado por la recurrente, ya que de la debida ponderación de los mismos permitió que se pudiera establecer que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 tenían aplicación en el caso de la especie, al quedar evidenciado que con sus pretensiones de ejecutar una pensión por discapacidad en perjuicio de la hoy recurrida, cuando quedó comprobado que estaba apta para continuar laborando, la hoy recurrente vulneró su derecho al trabajo, máxime cuando la misma recurrente admitió, ante dichos jueces, que procedió a excluirla de sus nómina de empleados en el mes de junio de 2013 y que su pensión le fue otorgada el 9 de abril de 2013; sin embargo, esta última afirmación fue desmentida por la certificación valorada por dichos jueces, expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales Gerencia de Autoseguro del 16 de diciembre de 2013, donde se indica que “la señora D.O. de la Altagracia S.P., solicitó una pensión por discapacidad en fecha 24 de mayo de 2011, la misma se encuentra en proceso en el departamento de cálculos de esta gerencia y no se ha emitido ningún pago a favor de la afiliada”, lo que permite concluir que al momento de ser excluida de nómina, la hoy recurrida no había sido pensionada por encontrarse este procedimiento en trámite, a lo que ella desistió posteriormente, lo que equivale a una desvinculación implícita, tal como fue apreciada por dichos jueces, y por tanto, al no haber perdido su condición de empleada de carrera se beneficia del derecho a la reposición;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Considerando, que en su décimo y último medio la recurrente alega: que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivos, al no establecer las razones por las que se rechazaron sus alegatos y conclusiones, lo que se puede comprobar al examinar dicha sentencia donde dichos jueces expresaron las razones por las cuales acogían las peticiones de la hoy recurrida, pero en ningún sitio consignaron razón alguna para rechazar sus medios de defensa, por lo que entiende, que ese proceder de dichos jueces viola su derecho de defensa por lo cual la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que en el curso del conocimiento del presente recurso y de los medios que ya han sido examinados, ha quedado plenamente evidenciada la amplia instrucción y ponderación que efectuaron los jueces del Tribunal Superior Administrativo para decidir el recurso del cual estaban apoderados y que su sentencia, contrario a lo que ha sido expuesto por la recurrente en el presente medio, ha sido estructurada con las razones que respaldan la solución del caso por parte de dichos jueces, lo que indica que los mismos cumplieron con su obligación de establecer los motivos que legitiman su decisión y que indican que aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos que estaban siendo juzgados; por lo que se rechaza este medio, así como el presente recurso, por ser improcedente y mal fundado;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Considerando, que en el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 19 de diciembre de año 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 Firmados.- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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