Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución8
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Hotelera Bávaro, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.A., F.R.F.

Recurrido(s): M.M.H.

Abogado(s): Dr. J.E.G., L.. Félix Antonio Castillo Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto Hotelera Bávaro, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y principal establecimiento en el Complejo Turístico Barceló Bávaro, paraje Bávaro, sección El Salado, Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su director general, señor J.T.E., español, mayor de edad, casado, empresario hotelero, portador de la cédula de identificación personal núm. 001-1226239-9, domiciliado y residente en el Complejo Turístico Barceló Bávaro, paraje Bávaro, sección El Salado, Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 141-2009, dictada el 30 de junio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.A.E. y F.R.F., abogados de la parte recurrente, Hotelera Bávaro, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.E.G. y el Lic. F.A.C.G., abogados de la parte recurrida, M.M.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reintegración en el goce de locales alquilados y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.M.H., contra Hotelera Bávaro, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 11 de febrero de 2009, la sentencia núm. 56-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en vigencia de contrato de alquiler y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.M.H. contra la sociedad de comercio HOTELERA BÁVARO, S.A., mediante el Acto No. 30-2007, de fecha 15 de enero del 2007, del ministerial R.A. de la Cruz, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad de comercio HOTELERA BÁVARO, S.A., contra la señora M.M.H., mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal en fecha 7 de agosto del 2007, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandante respecto de la referida demanda reconvencional; CUARTO: En cuanto al fondo de la demanda reconvencional, se rechaza la misma en todas sus partes, por los motivos expuestos; QUINTO: Respecto al fondo de la demanda principal, se acoge la misma en sus partes esenciales y, en consecuencia: a) Se declara vigente el contrato de arrendamiento intervenido entre la sociedad de comercio HOTELERA BÁVARO, S.A., como arrendadora, y la señora M.M.H., como arrendataria, suscrito en fecha 2 de enero del 2006, legalizadas las firmas por la Lic. C.A.D.S.; b) Se ordena a la sociedad de comercio HOTELERA BÁVARO, S.A., reintegrar a la señora M.M.H. en el goce y disfrute de los locales alquilados conforme a lo dispuesto en el contrato de alquiler de que se trata y asimismo, devolverle las mercancías que le han sido retenidas; SEXTO: Se condena a la sociedad de comercio HOTELERA BÁVARO, S.A., a pagar a favor de la señora M.M.H. suma (sic) de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), como reparación por los daños causados por el incumplimiento de su obligación; SÉTIMO: Se fija en la suma de VEINTE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$20,000.00) el monto que deberá pagar la sociedad HOTELERA BÁVARO, S.A., a favor de la señora M.M.H. por cada día que deje pasar sin dar cumplimiento a la presente sentencia, tan pronto la misma adquiera la autoridad de la cosa juzgada; OCTAVO: Se condena a la sociedad de comercio HOTELERA BÁVARO, S.A. al pago de las costas causadas y se ordena la distracción de las mismas a favor de los LICDOS. FÉLIX ANT. CASTILLO GUERRERO y J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conformes con dicha decisión, la señora M.M.H., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 111-2009, de fecha 18 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial R.A. de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; y de manera incidental, la sociedad de comercio Hotelera Bávaro, S.A., mediante acto núm. 244-2009, de fecha 3 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ambos en contra de la referida decisión, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, el 30 de junio de 2009, la sentencia núm. 141-2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: ACOGIENDO en la forma tanto el recurso de apelación principal como el de apelación incidental, interpuestos por la señora M.M.H. y la Sociedad de Comercio "HOTELERA BÁVARO, S.A.", contra la sentencia No. 56-09 del once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlas gestionado dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley; SEGUNDO: DESESTIMA por improcedente, mal fundado y frustratorio, el pedimento de comparecencia personal e informativo testimonial, formulado por la "HOTELERA BÁVARO, S. A.", y por los motivos aducidos en esta Decisión; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, los términos de la apelación incidental incoado por la Sociedad de Comercio "HOTELERA BÁVARO, S.A.", contenida en el acto No. 244/2009 de fecha 3 de marzo del 2009, por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida para que diga de la siguiente manera: "SEXTO: Se condena a la sociedad de comercio HOTELERA BÁVARO, S.A., a pagar a favor de la señora M.M.H. la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,000,000.00) como justa reparación por los daños morales sufridos por ésta causados por el incumplimiento de la Hotelera de su obligación"; QUINTO: Se modifica el ordinal séptimo de la sentencia recurrida para que diga de la siguiente manera: "SÉTIMO: Se fija en la suma de VEINTE MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$20,000.00) el monto que deberá pagar la sociedad HOTELERA BÁVARO, S.A., a favor de la señora M.M.H. por cada día que deje pasar sin dar cumplimiento a la presente sentencia, tan pronto le sea notificada"; SEXTO: SE CONFIRMAN los demás ordinales de la sentencia atacada y ORDENA que se liquide o justifiquen por estado, el monto de los daños económicos o materiales sufridos por la apelante principal, para proceder a fijar una indemnización justa; SÉTIMO: SE CONDENA A LA HOTELERA BÁVARO, S.A., parte que sucumbe, al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y los LICDOS. F.A. CASTILLO GUERRERO Y J.C.P., abogados que afirman haberlas avanzado.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, insuficiencia de motivos. No motivación de la existencia de contrato verbal arrendamiento; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de la Hotelera Bávaro, S.A.; Tercer Medio: Falta de motivos. Indemnización no razonable.";

Considerando, que en el segundo medio, el cual se examinará en primer orden por así convenir a la solución que se adoptará, alega la recurrente que la corte a-qua sin haber dado motivos que justificaran su decisión, le rechazó una solicitud de comparecencia de las partes e informativo testimonial, conminándole a concluir al fondo, lo cual constituye una violación a su derecho de defensa, toda vez que dicha alzada no motivó debidamente su disposición, limitándose a denegarla por frustratoria y carente de base legal;

Considerando, que la comparecencia personal es una medida de instrucción, cuya decisión es potestativa para los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia de la celebración de la misma, no estando obligados a disponer la audición de las partes, por el solo hecho del pedimento, cuando a su juicio esta resulta innecesaria a los fines de formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo;

C., que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante decisiones reiteradas, y confirmada por este fallo, que cuando una de las partes solicita que sean ordenadas medidas de instrucción, como medio de pruebas para sustentar sus pretensiones, el tribunal puede, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, no ordenarlo si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada, o si ha formado su convicción por otros medios de prueba presente en el proceso;

Considerando, que en la especie, respecto a la queja invocada, consta que para la corte a-qua rechazar las medidas de instrucción solicitada, fundamentó su decisión expresando lo siguiente: "(...) que después de haber estudiado y ponderado las incidencias fácticas y toda la documentación aportada del caso de la especie que nos ocupa, más la estructura jurídico- legal y constitucional que la soporta, se hace innecesario e inútil disponer de dichas herramientas procesales ya que al no arrojar ningún tipo de luz en el camino, toda la indicación como se percibe, demuestra que es improcedente, frustratoria y muy mal fundada; que para tomar una decisión luego de la correspondiente deliberación, por tanto, se hace innecesario que las partes declaren sobre lo acontecido, cuando los documentos "hablan por sí solos"(...)";

Considerando, que como puede comprobarse, contrario a lo alegado por el recurrente la corte a-qua sí motivó su decisión haciendo constar en la sentencia impugnada, que rechazó la referida solicitud de informativo y comparecencia de las partes, por entenderla innecesaria, ya que existían documentos y elementos de juicio suficientes para formar su convicción, por tanto al actuar la corte a-qua rechazando las medidas de instrucción solicitadas, actúo dentro de las atribuciones soberanas que le han sido conferidas, lo cual en modo alguno puede considerarse como una violación al derecho de defensa de la recurrente, que por tales razones procede que el medio propuesto sea desestimado;

Considerando, que en el primer medio de casación, alega la recurrente, que la corte a-qua incurrió en una evidente desnaturalización de los hechos al considerar como elemento preponderante para emitir su decisión en perjuicio de la Hotelera Bávaro, la existencia entre las partes de un contrato verbal de inquilinato, cuya existencia no fue probada por la demandante original, actual recurrida; que además, aduce la recurrente, la jurisprudencia ha establecido que los jueces del fondo para utilizar su poder soberano de apreciación, es necesario que estos ponderen las pruebas aportadas y realicen un análisis de las mismas, y no se limiten a la simple mención de ellas, por tanto, resulta evidente que la corte a-qua ha basado su decisión en inexactitudes, sin precisar ni caracterizar los hechos de la causa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto de que se trata, es preciso establecer, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente y a los cuales hace referencia, esta Corte de Casación ha podido establecer, que la corte a-qua realizó las comprobaciones siguientes: a) que desde el mes de junio de 2004, entre la sociedad de comercio Hotelera Bávaro, S.A., y la señora M.M.H. existió un contrato verbal de alquiler, siendo su objeto, el arrendamiento de dos locales comerciales propiedad del indicado hotel, en el cual la inquilina explotaba las denominadas "Tiendas Tainas"; b) que en vista de que no había ninguna prohibición a sub-alquilar, la señora M.M.H., en fecha 1ro. de septiembre de 2005, suscribió con el señor M.M.M.R. un contrato de explotación, mediante el cual sub-arrendó por espacio de tres (3) años, uno de los indicados locales comerciales; c) que posteriormente, en fecha 2 de enero de 2006, fue formalizado por escrito entre la señora M.M.H. y la sociedad Hotelera Bávaro, S.A., un contrato de arrendamiento sobre los dos locales comerciales antes mencionados, en el cual fue establecida una cláusula que prohibía el sub-arrendamiento a terceros, conviniendo las partes, la vigencia de un año, a partir de la suscripción de dicho contrato; d) que la sociedad Hotelera Bávaro, S.A., aduciendo que la inquilina había sub-alquilado uno de los inmuebles, rescindió de manera unilateral el contrato, y sin estar amparada en ninguna decisión judicial, procedió a expulsarla de los locales comerciales, colocando guardias de seguridad que impedían su entrada a las indicadas tiendas; e) que la señora M.M.H., invocando haber experimentado daños a consecuencia de la indicada violación contractual, demandó a la ahora recurrente, en reintegración en el goce de los locales alquilados y reparación de daños y perjuicios; f) que el tribunal de primer grado, acogió la demanda, fijando una indemnización en cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00) en perjuicio de la demandada original; g) que la indicada decisión fue recurrida en apelación ante la corte a-qua, la cual modificó el aspecto relativo a la indemnización, decisión que se adoptó mediante el fallo que ahora es examinado en casación;

Considerando, que en lo que se refiere a la queja denunciada, la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó de forma motivada que: "de acuerdo a la documentación aportada por las partes se trata de una actuación fáctica entre las partes, en la cual se vieron vinculadas por medio de lo que se conoce como contrato verbal de arrendamiento o inquilinato (...) materia propia de la responsabilidad civil contractual; que la apelante informa a esta jurisdicción que ese alquiler o arrendamiento tuvo como objeto dos locales comerciales dentro de las instalaciones hoteleras de la sociedad de comercio "Hotelera Bávaro, S.A." y donde operó la apelante negocios, cuya denominación era "Tiendas Tainas" tal cual lo consigna en su sentencia el tribunal a-quo; que bajo el escenario de estar operando las tiendas en sendos locales comerciales de la apelada, y con un acuerdo verbal entre las partes litigiosas que se afirma se remonta a junio de 2004, la señora apelante M.M.H., en fecha 1ro. de septiembre del año 2005, suscribió un contrato con el señor M.M.R., en virtud del cual cedió uno de los locales, para que fuera él quien lo administrara o explotara; que al respecto no había ninguna prohibición a celebrar un sub-inquilinato o sub- arrendamiento; que no fue hasta el próximo 2 de enero de 2006, que la apelante M.M.H. y la sociedad de comercio Hotelera Bávaro, S.A., suscribieron un contrato de alquiler o arrendamiento sobre los dos locales comerciales, incluyendo el que había cedido a M.R., con la presencia de una cláusula que prohibía el sub-arrendamiento, … prosigue exponiendo la sentencia recurrida, al suscribir dicho contrato, la apelada sociedad de comercio Hotelera Bávaro, S.A., reconocía la ocupación de hecho de dichos locales por parte de su inquilina, (...)";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, contrario a lo alegado por la recurrente, que la corte a-qua comprobó que previo a la suscripción del contrato de inquilinato intervenido en fecha 2 de enero de 2006, entre Hotelera Bávaro, S.A., y la señora M.M.H., existía una relación contractual basada en un contrato verbal de inquilinato, valoración que estimó de los hechos, circunstancias y documentos sometidos al escrutinio, especialmente del contrato de explotación y sub- arrendamiento, suscrito en fecha 1ro. de septiembre de 2005 entre la señora M.M.H. y el señor M.R., y sendos recibos que fueron examinados por el tribunal de primer grado y la corte, documentos que evidenciaban que la ahora recurrida previo al contrato suscrito, ocupaba lícitamente los locales comerciales propiedad de la recurrente, además, según lo pone de relieve la sentencia examinada se trató de un hecho no controvertido ante los jueces del fondo;

Considerando, que vale destacar, que Hotelera Bávaro, S.A., no ha negado haber incurrido en la actuación que le atribuye la recurrida, de haber rescindido unilateralmente el contrato antes de la llegada del término, sino que el fundamento que ha sostenido dicha recurrente es que la arrendataria, a pesar de la cláusula prohibitoria, sub-alquiló a un tercero, uno de los locales objeto del arrendamiento, comprobando la alzada en ese sentido y así lo hizo constar en su decisión, que el aducido sub-inquilinato que sirvió de fundamento a la indicada acción de la ahora recurrente, fue efectuado durante la vigencia del contrato verbal que existía entre los ahora litigantes, es decir, antes de que se suscribiera el contrato de fecha 2 de enero de 2006, en el cual no se hizo ninguna mención del primero, estableciendo además, dicha alzada en su decisión, que como no había constancia de negativa a sub- alquilar durante la vigencia del contrato verbal, la recurrida había actuado al amparo del artículo 1717 del Código Civil, el cual dispone: "El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, en caso de habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte.";

Considerando, que, por otra parte, la corte a-qua también retuvo, que la violación contractual irrogada por la recurrente, Hotelera Bávaro, S.A., quedó evidenciada en el contrato de fecha 18 de enero de 2007, mediante el cual dicha hotelera suscribió con el sub-inquilino de la recurrida M.M.H., un acuerdo, por medio del cual obtuvo la entrega del local sub-arrendado, reclamación que la recurrente justificó en que, el contrato de fecha 2 de enero de 2006, suscrito con la señora M.M.H. había llegado a su término, decisión que ejecutó antes de que finalizara dicho contrato, y sin previa notificación a dicha inquilina;

Considerando, que, en efecto, la corte a-qua actuó correctamente, cuando estatuyó que la recurrente, al rescindir el contrato motu proprio, actuó de manera abusiva y contrario a la ley, incumpliendo lo convenido por las partes, en el artículo 14 del contrato de arrendamiento del 2 de enero de 2006, en el cual se estipuló una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción, estableciéndose además, que si al terminar dicho tiempo ninguna de las partes lo hubiese denunciado, su duración se prorrogaría por un año más y así sucesivamente, hasta que una de las partes avisara por lo menos un (1) mes de anticipación su deseo de rescindirlo;

Considerando, que, en la especie, se advierte, que la relación contractual existente entre los ahora litigantes, estaba regida por la autonomía de la voluntad de las partes, prevista en el artículo 1134 del Código Civil, y por tanto contentiva de la cláusula o condición resolutoria, la que siempre es sobreentendida a los términos del artículo 1184 del Código Civil, relativa a los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación, en efecto, como fue juzgado por la corte a-qua, en la especie, la recurrente debió perseguir la resiliación del contrato judicialmente, puesto que en la esfera de la disposición del artículo 1184 precedentemente citado, el motivo invocado por dicha recurrente, no constituía un elemento justificativo para la rescisión unilateral del indicado contrato y mucho menos para desahuciar a la inquilina sin la intervención de una decisión judicial definitiva, por tanto, la actuación de la recurrente es contraproducente a la disposición imperativa del citado canon legal; que, además, la recurrente en casación incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no permitirle a la recurrida el disfrute pacífico de los locales arrendados, por el tiempo estipulado, conforme lo establece el ordinal 3ro. del artículo 1719 del Código Civil, actuación, que indefectiblemente comprometió su responsabilidad civil, tal y como fue juzgado por la corte;

Considerando, que, contrario a lo alegado, esta Corte de Casación ha podido comprobar que la corte a-qua, sin incurrir en desnaturalización, y en uso de su poder soberano de apreciación de los elementos de prueba que les fueron sometidos, les otorgó a los hechos y circunstancias de la causa, su verdadero sentido y alcance según se ha expuesto, por lo que el medio de casación carece de fundamentos y en consecuencia debe ser desestimado;

Considerando, que, por último, alega el recurrente en su tercer medio de casación, que la corte a-qua sin justificar ni motivar en qué fundamentó su decisión, impuso en su perjuicio y a favor de la recurrida, la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) por daños morales, desconociendo que esa decisión violenta el principio constitucional de razonabilidad, pues impone una sobrecarga de sanciones por el mismo hecho, toda vez que además de haberle condenado a la suma indicada, también ordenó en su perjuicio que se liquidara por estado los daños materiales sufrido por la recurrente, confirmando además la imposición del tribunal de primer grado que fijó en su contra, un astreinte de veinte mil pesos (RD$20,000.00) diarios, por cada día que deje pasar en el cumplimiento del fallo indicado;

Considerando, que según se comprueba del fallo impugnado, el tribunal de primer grado condenó a la demandada original, ahora recurrente, Hotelera Bávaro, S.A., al pago de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor de la inquilina M.M.H., actual recurrida, por los daños materiales y morales sufridos por ella, fijando así mismo el pago de un astreinte de veinte mil pesos (RD$20,000.00), diarios, por cada día de incumplimiento; que la corte a-qua mantuvo la fijación del astreinte y modificó la decisión respecto a la indemnización acordada, disponiendo, en ese orden, que los daños materiales fueran liquidados por estado, y respecto al daño moral condenó a la ahora recurrente al pago de una indemnización de seis millones de pesos (RD$6,000.000.00);

Considerando, que la corte a-qua estableció como motivo justificativo de su disposición, lo siguiente: "que en cuanto a los daños materiales ocasionándoles a la señora M.M.H., la no obtención de los beneficios que el contrato hubiese reportado si se hubiera cumplido, esto consiste en los daños económicos sufridos, por la apelante principal, que ha demostrado que toda la mercancía quedó aprisionada en los dos locales porque guardias privados de seguridad de la empresa hotelera así lo dispusieron; que … prosigue exponiendo la sentencia recurrida, los empleados procedieron a perseguirla judicialmente, como lo demuestra la acción en su contra en tribunales laborales, donde persiguieron sus prestaciones laborales, y le notificaron mandamiento de pago y embargo ejecutivo (...), que al tenor del artículo 1151 del Código Civil, los daños y perjuicio no pueden comprender sino la consecuencia directa de la falta de cumplimiento del contrato, pero como no se han detallado, es necesario ordenar su liquidación por estado (...)";

Considerando, que, además, la corte a-qua estatuyó: "que no así corre la misma suerte, la de los perjuicios morales (…); que así como los daños morales para una persona física pueden encontrarse en el dolor también así sucede con la pérdida de la buena reputación de un comerciante, tal cual acontece en el caso de la especie, que todo perjuicio moral es indemnizable independientemente de la pérdida económica producida por la acción injusta de su contraparte";

Considerando, que en lo que se refiere al cúmulo de sanciones, alegada por la recurrente, contrario a lo alegado por esta, el astreinte no es una indemnización adicional a la reparación del daño integral, sino un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación, que los jueces del fondo tienen la facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium, siendo la misma completamente ajena a las condenaciones que no tengan este propósito, particularmente las que se imponen para reparar los daños y perjuicios, la cual únicamente se materializa ante la inejecución de la misma, en la especie, dicha figura está condicionada al incumplimiento de la sentencia, luego de que la misma le sea notificada al recurrente, por tanto los alegatos formulados en tal aspecto por la recurrente carecen de fundamento;

Considerando, que por otra parte, hay que acotar, que en nuestro ordenamiento jurídico, según lo establecen las reglas de la responsabilidad civil contractual, el incumplimiento del deudor de la obligación, se sanciona con el pago a indemnizar los daños que sean realmente una consecuencia directa de la falta de su cumplimiento y de su accionar, daños estos que pueden ser materiales y morales, comprobando la corte a-qua, que en la especie concurrieron ambos daños, por tanto los mismos debían ser reparados por su causante, de manera, que al haber dicha alzada impuesto indemnizaciones por los mismos, dicha actuación no constituye una doble sanción como aduce la recurrente, ni una violación a la ley, pues las mismas corresponden a la reparación integral de los perjuicios que fueron valorados por la alzada;

Considerando, que, sin embargo, y sin desmedro de lo antes indicado, respecto a la indemnización de seis millones de pesos (RD$6,000.000.00), impuesta por la corte a-qua a la recurrente, por concepto de daños morales, esta Corte de Casación considera, que si bien ha sido criterio establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implícativa de un atentado al principio de la razonabilidad, no menos cierto es, que tal y como alega la recurrente, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a-qua, son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no, desproporcional o excesiva, ya que se limita a establecer que la demandante original sufrió daños morales por la "pérdida de la reputación comercial" pero no detalla o retiene ningún elemento ocurrido, que permita establecer una relación cuantitativa entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que, en efecto, los motivos en que dicho tribunal se sustentó para aumentar la indemnización concedida en primera instancia no permiten establecer objetivamente si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados por la recurrente, a causa de la violación del contrato de arrendamiento intervenido entre esta y la recurrida; que, en consecuencia, es evidente que, en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida por daños morales, la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente, Hotelera Bávaro, S.A., en su memorial casación, motivo por el cual procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal CUARTO del dispositivo de la sentencia núm. 141-2009, dictada el 30 de junio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, relativo a la indemnización por daños morales impuesta por la corte a-qua, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Hotelera Bávaro, S. A.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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