Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2015.

Número de resolución8
Fecha06 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): F.G.G., contra la Sentencia núm. 2012 0203

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0008/15 Expediente núm. TC-05-2013-0049, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor F.G.G. contra la Sentencia núm. 2012 0203, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata el veinte y uno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

SENTENCIA TC/0008/15

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.V.S., segundo sustituto, presidente en funciones; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la decisión recurrida;

    La Sentencia núm. 20120203, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en ocasión de la acción interpuesta por el señor F.G.G. contra el Estado dominicano (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones).

    Mediante la sentencia impugnada, el referido tribunal anula las instancias que dieron lugar al recurso de amparo a fin de que sea notificada una vez reintroducida en la octava franca de la ley al Estado Dominicano, vía la Procuraduría General de la República, notificando copia de esta notificación al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, lo que ha de seguirse si ha lugar a las citaciones a audiencia. Asimismo, ordena que esta reintroducción sea hecha en enero del 2013, por no tener tiempo para salir el expediente ese año del Tribunal, lo que perjudica la evaluación del Juez.

    No obra en el expediente notificación de la precitada sentencia a las partes del proceso. Hacemos constar que aparece depositada una certificación expedida por la secretaria interina del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, a solicitud de "parte interesada" (omite especificar), del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), indicando que el señor Q.S. (de identidad desconocida) retiró la sentencia hoy recurrida en revisión, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

  2. Presentación del recurso en revisión;

    El señor F.G.G. introdujo el recurso de revisión que nos ocupa mediante instancia recibida en el Tribunal Constitucional el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), con el propósito de obtener la revocación de la citada Sentencia núm. 20120203 y que, en consecuencia, este colegiado devuelve el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata para que dicte auto de fijación de audiencia y conozca el fondo del asunto.

    El referido recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y a la empresa Autopistas del Nordeste, S.A. (y/o Boulevard del Atlántico), mediante Acto núm. 282-2013 instrumentado por el ministerial J.A.M. De Oca Santiago1, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), a requerimiento del señor F.G..

  3. Fundamento de la sentencia recurrida;

    El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, juzgando en atribuciones de tribunal de amparo, fundamentó su decisión en el siguiente motivo:

    CONSIDERANDO: Que del estudio y ponderación del incidente planteado este Tribunal ha podido comprobar: a) que el artículo 13 de la ley 1486 de 1938 expresa: El Estado podrá ser notificado, respecto de cualquier asunto y para un fin cualquiera; 1.- En la Secretaria de Estado de Justicia, hablando allí con el Secretario de Estado de Justicia, o con el Oficial Mayor de esa Secretaria de Estado; o 2.- En la Procuraduría General de la República, o con uno de sus Abogados Ayudantes o con el S. de esa Procuraduría General; o 3.- En la Procuraduría General de una cualquiera de las Cortes de Apelación , hablando allí con el Procurador General de esa Corte o con uno de sus Abogados Ayudantes o con el S. de dicha Procuraduría; o a.- En la Procuraduría Fiscal de uno cualquiera de los distritos judiciales, hablando allí con el Procurador Fiscal de ese distrito o con uno de sus Abogados Ayudantes, o con el S. de dicha Procuraduría Fiscal, b) que en este caso la instancia expresa en el acápite tercero de la parte conclutiva: condenar a las partes demandadas al pago de cien mil pesos (RD$100,000.00), diario a favor y provecho de nuestro representado, si en un tiempo prudente establecido por quien preside este Honorable Tribunal, la indicada partes no inicia y termina la vía de acceso demandada; que este Tribunal es de opinión, que habiendo la solicitud de una condenación en astreinte al Estado Dominicano, pues el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es solo una dependencia de él, debió de haber sido citado siguiendo lo preceptuado por la ley que traza la pauta para citar al Estado Dominicano: que si bien es cierto que en principio la solicitud de declarar la nulidad de la instancia no procede por tratarse de una excepción del procedimiento, no menos cierto es que esta instancia no ha sido notificada por la vía reglamentaria al Estado Dominicano, como debe ser notificada toda instancia litigiosa que se deposite en el Tribunal conforme al artículo de la ley 108-05, por lo que al Estado se le debe notificar la instancia a fin de que puede hacer sus observaciones en la octava franca, si lo cree conveniente, por lo cual procede anular la instancia que dieron lugar al recurso de amparo, a fin de que en la reintroducción se cumpla con lo estipulado por la ley 1486, para la representación del Estado Dominicanúm.

    1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente;

    En apoyo de sus pretensiones, el señor F.G.G. presenta, entre otros, los siguientes argumentos:

    ATENDIDO: A que la audiencia donde se conoció el incidente se realizó 24/10/2012, en la misma el J. se reservó el fallo y la sentencia es de fecha 21/11/2012, significa que el Magistrado desconoció en toda su parte el artículo 85 de la ley 137-00, Esta decisión va en perjuicio de los derechos de nuestro defendido (sic).

    ATENDIDO: A que el Juez actuante en su primer considerando establece "Que este Tribunal al examinar su competencia la encuentra en el artículo 57 de la ley 108-05 para conocer de la presente instancia." El distinguido Magistrado actuante se le olvido que la competencia se la da ese Tribunal el artículo 72 de la Constitución vigente de la República y el artículo 72 de la ley 137-11 que instituye el Tribunal Constitucional (sic).

    ATENDIDO: A que en el primer dispositivo de la sentencia ANULA las instancias que dieron lugar al Recurso de Amparo. El honorable magistrado al tomar esta decisión actuó más allá del mandato del artículo 70 de la ley 137-11 en perjuicio de nuestro representado;

    ATENDIDO: A que en el dispositivo núm. 2 de la mencionada sentencia se ORDENA que la reintroducción sea efectuada en enero del 2013, y nuestro representado recibió copia de la misma el 31 de enero de dos mil trece (2013), (según consta en la certificación de fecha 25/2/2013, firmada por la secretaria del Tribunal) lo que hiso materialmente imposible darle cumplimiento al mencionado mandato (sic).

    ATENDIDO: A que hasta la fecha no hemos recibido la notificación de la Sentencia número 20120203, fecha 21/11/2012, en consecuencia el presente recurso se interpone dentro del plazo de ley, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida;

    A pesar de habérsele notificado el recurso de revisión que nos ocupa, el Estado dominicano (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones) no ejerció su derecho de defensa.

  6. Pruebas documentales;

    Los documentos más importantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, son, entre otros, los siguientes:

  7. Sentencia núm. 20120203 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

  8. Certificación expedida por la secretaria interina del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, a solicitud de "parte interesada" (omite especificar), el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).

  9. Recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el señor F.G.G., que introdujo el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).

  10. Acto núm. 282-2013 instrumentado por el ministerial J.A.M. De Oca Santiago2, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), a requerimiento del señor F.G., que contiene notificación a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y a la empresa Autopistas del Nordeste, S.A., y/o Boulevard del Atlántico.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  11. Síntesis del conflicto;

    El conflicto de la especie se origina con la construcción de la carretera Santo Domingo – Cruce Rincón de Molinillos (Samaná) por la empresa Autopistas del Nordeste, S.A. (y/o Boulevard del Atlántico, S.A.), que se alega ha impedido el acceso a una porción de terreno propiedad del señor F.G.G..

    2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo.

    Por ese motivo, y para protección de sus derechos, este último interpuso una acción de amparo por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata. En audiencia de presentación de pruebas, dicha jurisdicción dictó una sentencia que anuló las instancias que dieron lugar a la acción de amparo y ordenó la reintroducción del recurso en enero de dos mil trece (2013).

    En desacuerdo con la decisión rendida, el señor F.G.G. interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.

  12. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y siguientes de la referida Ley núm.137-11.

  13. Inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo;

    Respecto al recurso de revisión de la especie, el Tribunal Constitucional formula los siguientes razonamientos:

    1. El recurso de revisión resulta inadmisible por dirigirse contra un fallo que solo resuelve un aspecto incidental de la acción de amparo incoada por el señor F.G.G., no así sus méritos, cuya revisión deberá solicitarse conjuntamente con la revisión de la sentencia que decida el fondo del amparo.

    2. Al respecto cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley 137-113 no restringe el recurso de revisión de sentencias de amparo a aquellas que exclusivamente resuelvan el fondo de la acción, y que la admisibilidad de tal recurso solo se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos por la referida norma, no menos cierto es que este tribunal tiene la potestad de crear jurisprudencialmente remedios para casos de imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de los textos legales.

    3. En efecto, el principio de la autonomía procesal de que goza este colegiado le permite esclarecer conceptos jurídicos vagos o imprecisos, así como aclarar expresiones y términos ambiguos u oscuros que contiene nuestro ordenamiento legal, tal como lo ha establecido en su jurisprudencia:

      "Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]"4.

    4. Dicha potestad, que se deriva directamente de los principios de rectores del sistema constitucional, como es el de efectividad, dispuesto por el artículo;

      3 "Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

      P..- Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común."

      4 Sentencia TC/0041/2013.

      7.4 de la referida ley núm. 137-115, faculta al tribunal a adoptar, de oficio, medidas que regulen el proceso constitucional en aquellos aspectos donde la legislación presenta vacíos normativos; o en aquellos casos en que debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional para garantizar la supremacía de nuestra Carta Magna y el pleno goce de los derechos fundamentales6.

    5. Entre dichas medidas se encuentra la solución que el tribunal adopta en la especie para evitar el uso de los incidentes como medio para retardar el procedimiento de amparo; propósito que se frustraría si se permitiera que decisiones que se limitan a rechazar o acoger incidentes pudieran ser recurridas ante esta jurisdicción constitucional previo a la decisión sobre el fondo de la acción. Se pretende así salvaguardar la sumariedad del amparo, que constituye uno de sus rasgos esenciales, según lo establecen el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y el artículo 72 de la Constitución dominicana8.

      5 En los siguientes términos "Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades."

      6 Véase, en ese sentido, las Sentencias TC/0039/2012 y TC/0071/2013.

      7 "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

      8 "Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; y J.C.D., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

      Por las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional:

      DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el señor F.G.G. contra la Sentencia núm. 20120203, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata, el veinte y uno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

DECLARAR el recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

TERCERO

COMUNICAR la sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, al recurrente señor F.G.G., y al recurrido, Estado dominicano (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones).

P..- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo."

CUARTO

DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 06 del mes de febrero del año 2015, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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