Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2015.

Número de resolución8
Fecha10 Mayo 2015
Número de registro89388658
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/05/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Stile Jones

Abogado(s): V.N.C., B.F.

Recurrido(s): M.M., compartes

Abogado(s): Dr. Bienvenido M. de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 188, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de mayo de 2014, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: S.J., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte No. 112179682, domiciliada y residente en la ciudad de Nueva York; por órgano de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, L.. V.N.C. y B.F., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electorales Nos. 048-0070290-6 y 001-1625795-7, con estudio profesional abierto en la avenida L. de Vega No. 13, edificio Torre Progreso Business Center, cuite 802, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2014, suscrito por las Licdas. V.N.C. y B.F., abogadas de la recurrente, S.J., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 08 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. B.M. de los Santos, abogado de M.M.A., R.M.B., J.C.M.B., H.J.S.B., Á.R.B., F.M.B. y M.M.F., partes recurridas;

Vista: la sentencia No. 356, de fecha 02 de noviembre del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 08 de abril del 2015, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, E.H.M., J.A.C.A., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los M.B.B. de G., B.R.F.G., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha siete (07) de mayo de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: M.R.H.C., V.J.C.E., M.O.G.S., E.E.A.C. y F.A.J.M.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S. y Á.R.C.S.B., contra S.J., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 12 de junio de 2004, la sentencia No. 00352, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates interpuesta por la parte demandada señora S.J., por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 14 del mes de diciembre del año 2005, en contra de la señora S.J., por falta de concluir, no obstante citación legal; Tercero: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F. en contra de la señora S.J., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo: a) Se condena a la parte demandada, señora S.J. a pagar una indemnización a favor de los demandantes M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F., por la suma de quinientos mil pesos dominicano con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños materiales sufridos; b) Se condena a la parte demandada señora S.J. al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Bienvenido de J.M. de los Santos y M.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Rechaza la solicitud de condenación a intereses legales, interpuesta por la parte demandante, señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F., por las razones precedentemente expuestas; Sexto: Rechaza la solicitud de condenación a astreinte interpuesta por la parte demandante, señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F., por las razones precedentemente expuestas; Sétimo: Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión, incoada por la parte demandante, señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., J.C.M.B., M.M.F., por las razones precedentemente expuestas; Octavo: C. al ministerial J.V., Alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia" (sic)

2) Contra la sentencia descrita precedentemente, S.J. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 22 de mayo de 2007, la sentencia No. 237, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por S.J. contra la sentencia No. 00352 de fecha 12 de junio del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, modificando el literal a) del ordinal Cuarto de su dispositivo, para que en lo adelante exprese: "Se condena a la parte demandada Stile Jones a pagar una indemnización a favor de los demandantes M.M.A., R.M.M.B., H.J.S.B., S.J.S.B., Á.R.B., J.C.M.B., M.M.F., por la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200, 000.00),como justa reparación por los daños materiales sufridos"; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en provecho del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por S.J., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió al efecto la sentencia No. 356, de fecha 02 de noviembre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 22 de mayo del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización de los daños materiales acordada en el caso, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación intentado por S.J. contra la referida sentencia; Tercero: Condena a S.J. al pago de las costas procesales, en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. Bienvenido Montero de los Santos y Licdo. Bienvenido de Js. M.S., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad." (sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como corte de envío dictó, el 09 de enero del 2013, la sentencia No. 019, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto al forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora STILE JONES en contra de la sentencia civil No. 00352 de fecha 12 de junio del año 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA el ordinal cuarto de la referida sentencia, DISPONIENDO que la suma indemnizatoria que será pagada por la señora STILE JONES, a favor de los señores M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S., y ÁNGEL R.C.S.B., sea liquidada por estado, previa presentación de la documentación que permita la determinación del monto al cual ascienden los daños y perjuicios causados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la señora STILE JONES al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del LICDO. B.M. DE LOS SANTOS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic).

5) Como consecuencia de la liquidación por estado, ordenada en la sentencia descrita anteriormente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como corte de envío dictó, el 30 de mayo del 2014, la sentencia No. 188, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Liquidación de Daños y Perjuicios por Estado, interpuesta por los señores M.M.A., R.M.B., JULIO C.M.B., S.A.M.B., H.J.S.B., ÁNGEL R. BREA, F.M.B. y M.M.F.; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la Demanda en Liquidación de Daños y Perjuicios por Estado, interpuesta por los señores M.M.A., R.M.B., JULIO C.M.B., S.A.M.B., H.J.M.B.S., Á.R.C.S.B., F.M.B. y M.M.F., en contra de la señora STILE JONES, y en consecuencia, fija en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$442,740.00), el monto que deberá pagar la señora STILE JONES, por los daños y perjuicios materiales ocasionados a los señores M.M.A., R.M.B., JULIO C.M.B., S.A.M.B., H.J.S.B., ÁNGEL R. BREA, F.M.B. y M.M.F.; TERCERO: CONDENA a la señora STILE JONES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. BIENVENIDO MONTERO DE LOS SANTOS, Abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic).

6) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, S.J. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, por sentencia No. 356, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de noviembre del 2011, casó la decisión fundamentada en que:

"

Considerando, que la fijación de una indemnización por daños y perjuicios es un hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapa a la censura de la casación, siempre que al hacer uso de ese poder discrecional los jueces no transgredan los límites de la razonabilidad y la moderación; que, en la especie, el estudio de las consideraciones relativas al monto de la reparación reclamada por la parte hoy recurrida, expresadas en el fallo criticado, revela que la sentencia atacada no contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en pruebas inequívocas, que le permitan a esta Corte de Casación verificar la legitimidad de la condenación pecuniaria en cuestión, lo que configura la falta de motivos en ese aspecto denunciada por la recurrente, implicativa dicha insuficiente motivación, además, del vicio de falta de base legal, que le impide a esta Corte establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada, en el aspecto examinado; que, por lo tanto, procede casar la sentencia recurrida, en cuanto concierne al monto de los valores acordados como indemnización;" (sic)

Considerando: que en su memorial de casación la recurrente alega los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal por violación al principio constitucional de prohibición del reformatio in peius, garantía integrante del debido proceso conforme al artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización del os hechos de la causa, por no haberse motivado ni justificado en elementos de prueba fehacientes la cuantía de la indemnización impuesta. Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y falta de estatuir, al no haberse ponderado ni respondido ninguno de los medios de defensa esgrimidos mediante escrito justificativo de conclusiones."

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación, que tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.M.A., F.M.B., S.J.M.B., H.J.M.B.S. y Á.R.C.S.B. contra S.J.;

Considerando: que, por tratarse de cuestión perentoria procede analizar en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación propuesta por la recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en que las condenaciones contenidas en la sentencia no excede la cuantía de doscientos salarios mínimos, límite establecido en la Ley No. 491-08, que modifica el Artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ley procesal que estableció como una de las condiciones para la admisibilidad de este, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado."

Considerando: que, aunque el proceso que origina esta sentencia se inició en fecha 30 de septiembre de 2003, es de principio que las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata; por lo que, las disposiciones contenidas en el Artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley 491-08, del 9 de diciembre de 2008, antes citado, son aplicables al caso de que se trata;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que el tribunal de envío modificó la sentencia de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aumentando la condenación de doscientos mil pesos (RD$200,00.00) a cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta pesos (RD$442,740.00);

Considerando: que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de agosto de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 03 de julio de 2013;

Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a la actual recurrente, S.J., al pago de cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta pesos (RD$442,740.00), monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.J., contra la sentencia No. 188, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de mayo de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, en beneficio del Dr. Bienvenido Montero de los Santos, abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del diez (10) de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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