Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Número de resolución8
Fecha04 Febrero 2015
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: S.S.N.

Sentencia No. 8

GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 335-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, el 31 de octubre de 2011, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Banco Popular Dominicano, S.A., institución bancaria de servicios múltiples, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Torre Popular, marcado con el No. 20 de Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: S.S.N.

la avenida J.F.K., esquina M.G., Distrito Nacional; representado por V.Á. y P.M.P., dominicanas, funcionarias bancarias, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0778924-0 y 001-1488711-0, domiciliadas y residentes en esta ciudad; quienes actúan como Gerente de la División Legal y Gerente Legal Institucional de dicha entidad bancaria; que por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. C.Z.S. y Y.R.P.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0199501-7 y 001-0892819-3, con estudio profesional abierto en común en la suite 1102, piso 11, edificio T.P., ubicado en la avenida G.M.R. esquina A.L. ensanche P., Distrito Nacional, en la Oficina Camacho & Asociados, en manos del L.. F.C.O.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. C.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la entidad recurrente, Banco Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: Santo Sánchez Núñez

Popular Dominicano, S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. E.J.A.F. y M.R. de la Cruz, abogados de Santo S.N., parte recurrida;

Vista: la sentencia No. 13, de fecha 19 de enero del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 02 de julio del 2014, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; asistidos de la Secretaria General; Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: Santo Sánchez Núñez

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución de fecha treinta (30) de enero de 2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de febrero de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llamó a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., Primer Sustituto de P. y M.O.G.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

  1. En fecha 8 de marzo del 2001, en ocasión del “acto de oposición a pago” No. 519/2001, a requerimiento de la Curacao Trading Company Dominicana, el Banco Popular Dominicano, S.A., inmovilizó a las cuentas de S.S. Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: Santo Sánchez Núñez

    Núñez.

  2. En fecha 19 de septiembre del 2002, según certificación expedida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, la cuenta perteneciente a S.S.N., presentaba un balance de RD$256,954.00;

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por S.S.N. contra el Banco Popular Dominicano, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de junio de 2003, la sentencia No. 037-2001-1539, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza la presente demanda de daños y perjuicios incoada por el señor S.S.N., contra el Banco Popular Dominicano, al tenor del acto No. 350/2001 instrumentado en fecha 18 de julio del 2001 por el ministerial P.A.B.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia: Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento” (sic)

    2) Contra la sentencia indicada precedentemente, S.S.N. Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: S.S.N.

    interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 15 de noviembre de 2005, la sentencia No. 476, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor S.S.N., contra la sentencia No. 037-2001-1539 de fecha 23 de junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de Banco Popular Dominicano, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; Tercero: Acoge en cuanto a la forma la demanda original, interpuesta por S.S.N. contra Banco Popular Dominicano, mediante acto No. 350/2001 instrumentado y notificado en fecha 18 de julio del año 2001, por el ministerial P.A.B.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Acoge parcialmente la demanda descrita más arriba y, en consecuencia, condena al demandado, Banco Popular Dominicano a pagar al demandante, señor S.S.N., la suma de RD$500,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Quinto: Condena al Banco Popular Dominicano al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. M.R. de la Cruz y L.. E.J.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 13, de fecha 19 de enero del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero : Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano contra la sentencia dictada en atribuciones Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: S.S.N.

    civiles el 15 de noviembre del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa el ordinal cuarto del dispositivo de la referida decisión judicial, relativo exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios materiales y morales, y a su cuantía indemnizatoria, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero : Condena al recurrente al pago del setenta y cinco por ciento (75%) del importe total de las costas procesales causadas en esta jurisdicción, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. E.J.A.F. y M.R. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (sic)

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como corte de envío dictó, el 31 de octubre del 2011, la sentencia No. 335-2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara como bueno y válido el recurso de apelación intentando por el señor SANTO SANCHEZ NÚÑEZ, contra la sentencia civil No. 037-2001-1539, de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, se condena al Banco Popular de la República Dominicana, al pago de una indemnización de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, RD$2,250,000.00, por los daños y perjuicios sufridos por el señor SANTO SANCHEZ NUÑEZ, como consecuencia de las maniobras dirigidas por el Banco Popular en su contra, señaladas en el presente recurso. SEGUNDO: Se condena al Banco Popular Dominicano al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. MARINO ROSA DE LA CRUZ Y E.J.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic) Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: S.S.N.

    5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, el Banco Popular Dominicano, S.A. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, por sentencia No. 13, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de enero del 2011, casó la decisión exclusivamente en cuanto al monto de la indemnización fundamentada en que:

    Considerando, que, en lo relativo a que la Corte a-qua no ponderó lo expuesto en el acto de la demanda original, cuando en dicho acto se especificaba que el embargo había tenido una duración de 2 meses, esta afirmación hecha por el recurrente es incorrecta, ya que la Corte a-qua verificó, como lo hace constar en la sentencia recurrida en casación, que mediante el referido acto de oposición el embargo fue realizado en fecha 8 de marzo del año 2001, y que hasta el momento en que dicha Corte estatuye, el actual recurrente no había demostrado haber liberado al hoy recurrido de la indebida indisposición de fondos, concretizándose así el perjuicio sufrido por éste, al habérsele retenido desde esa fecha la suma de RD$256,954.00; que por lo indicado anteriormente esta Corte entiende, como lo hizo la Corte a-qua, que quedó configurado el perjuicio sufrido por el recurrido a causa de la referida indisposición injusta de sus recursos económicos, a causa del error cometido por el Banco hoy recurrente;

    Considerando, que en el presente caso, el recurrido estableció, como fue verificado y retenido válidamente por la Corte a-qua, que el Banco Popular Dominicano le retuvo por error desde el 8 de marzo de 2001 la suma de RD$256,954.00, lo que constituye el hecho positivo que promovió la obligación para dicha entidad de probar su afirmación de que el embargo había tenido una duración de 2 meses, lo que no fue establecido en forma alguna por el citado banco, según consta en el fallo atacado; que el fardo de la prueba fue Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: S.S.N.

    colocado por la Corte a-qua válidamente en manos del demandado original hoy recurrente, ya que era a éste que le correspondía demostrar que había levantado el infundado embargo; que, en ese orden, resulta oportuno consignar que la antigua regla “negativa non est probanda”, ha sido unánimemente rechazada por la doctrina y la jurisprudencia, ya que se ha juzgado que un hecho negativo puede ser probado mediante la evidencia del hecho positivo contrario; que el hecho negativo debe ser justificado por aquel que lo alega, sea que se trate de un hecho definido que pueda ser transformado en un hecho afirmativo contrario, sea incluso que se trate de una negativa indeterminada, caso en el cual la dificultad de la prueba resulta no de su carácter negativo sino de su carácter innominado; que, en la especie, esta prueba no se produjo, como se desprende de la decisión impugnada; Considerando, que el hecho capital y determinante de la responsabilidad establecida por la Corte a-qua, lo fue la impropia aplicación atribuida por el Banco hoy recurrente al embargo retentivo de que se trata, indisponiendo una cuenta bancaria en perjuicio de alguien, como el actual recurrido, que no era deudor de la embargante, ni existía título auténtico o bajo firma privada contra el mismo, provocando con ello el daño retenido por la Corte a-qua; Considerando, que por las razones expuestas anteriormente, los medios reunidos examinados carecen de fundamento y, en esa virtud, procede el rechazamiento del presente recurso de casación, excepto en lo que se expresa a continuación;

    Considerando, que en cuanto a que la reparación pecuniaria no fue objeto de una ponderación apropiada y pertinente por parte del tribunal a-qua, esta Corte de Casación entiende, tal como sostiene el recurrente, que la Corte aqua incurrió en los agravios por él planteados en relación al monto de la indemnización, pues de la lectura de la sentencia cuya casación se persigue, se advierte que los jueces de dicha Corte no dieron al respecto motivos suficientes y pertinentes para confirmar RD$500,000.00 de indemnización a cargo del hoy recurrente, sino que simplemente se limitaron a afirmar “que en lo que se refiere a la evaluación de los daños, la Corte, tomando en cuenta su gravedad y el tiempo que permaneció el demandante original y ahora recurrente sin poder disponer de sus fondos, es del criterio que la suma de RD$500,000.00 es una indemnización justa y coherente con los hechos de la causa”, sin especificar cuáles fueron los graves daños alegadamente sufridos por dicha parte, en ocasión de la actuación faltiva del banco hoy recurrente, Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: S.S.N.

    por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sólo en el aspecto indicado;” (sic)

    Considerando: que, la recurrente fundamenta su memorial de casación en los medios siguientes:

    Primer Medio : Falta de Base Legal. Errónea aplicación e insuficiencia de motivos. Segundo Medio : Fallo Extrapetita. Violación a las normas legales y a la inmutabilidad del proceso. Tercer Medio: Violación al Artículo 1315 del Código Civil. Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos.”

    Considerando: que, por convenir a la solución del caso, procede analizar en primer término el segundo medio, en el cual el recurrente alega que:
    1. El aumento de la indemnización violenta la inmutabilidad del proceso y es un fallo extra petita, ya que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia envió el conocimiento del asunto para analizar si la indemnización acordada era justa proporcionada y se correspondía con los daños materiales y morales;

  3. Al aumentar la indemnización se agrava su situación, violando la inmutabilidad del proceso, ya que deja de ponderar que el envío que se produce definitivamente en base al recurso ejercido por el banco exponente, por lo que, al agravar la situación del recurrente, incurre en violación de las normas legales y la inmutabilidad del proceso; Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: Santo Sánchez Núñez

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación, que tiene su origen en la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.S.N., contra el Banco Popular Dominicano, S.A.;

    Considerando: que, por tratarse de una casación limitada, la Corte A-qua fue apoderada única y exclusivamente para fijar el monto de la indemnización como consecuencia de los daños morales y materiales sufridos por el demandante original;

    Considerando: que, el alegato del recurrente en su segundo medio, se refiere al principio de que “nadie puede ser perjudicado por su propio recurso”;

    Considerando: que, la Constitución Política de la República Dominicana del 26 de enero del 2010, en su Artículo 69, numeral 9 dispone que:

    “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;”

    Considerando: que, el principio que establece la prohibición de agravar la situación del recurrente único, o “reformatio in pejus” es una garantía procesal constitucional en la que el recurso interpuesto es analizado y respondido por el juez o tribunal en la medida en que las partes involucradas lo soliciten; por lo Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: S.S.N.

    que el recurrente cuenta con la posibilidad de recurrir, de manera parcial o general, la sentencia que le ha sido desfavorable; sin que la decisión resultante agrave su situación;

    Considerando: que, como consecuencia de la aplicación de dicho principio, existiendo un único recurrente, su situación no puede ser agravada; pudiendo, por el contrario, obtener una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta;

    Considerando: que, por tratarse de un principio de rango constitucional, la prohibición de fallar en mayor perjuicio del recurrente único, comprende todas las decisiones judiciales, quedando incluidas las sanciones impuestas como consecuencia de la responsabilidad civil imputable a alguna de las partes, salvo las excepciones establecidas por ley; impidiendo así que en ocasión de una casación con envío, el juez o tribunal apoderado extienda su poder de decisión más allá de los límites establecidos por la sentencia que lo apodera;

    Considerando: que, como consecuencia de lo anterior, en pleno ejercicio de la competencia de que ha sido dotada, la Corte de envío se encuentra facultada para revisar o examinar el caso, dentro de los parámetros y limitaciones establecidas por la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la apoderó; Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: Santo Sánchez Núñez

    Considerando: que, aplicado al caso, en razón de que el beneficiario de la indemnización, S.S.N., no produjo recurso de casación alguno contra la sentencia de la corte originalmente apoderada, resulta evidente que la Corte de envío estaba limitada en su facultad de decidir respetando la suma fijada en la sentencia dictada por la primera Corte; pudiendo disminuirla pero no aumentarla;

    Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, al fijar la indemnización en la suma de RD$2,250,000.00, la Corte de envío violó el principio establecido en el Artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República Dominicana, principio cuya naturaleza es de orden público; circunstancia en la cual, procede casar la sentencia impugnada con el propósito de que la Corte de reenvío fije la indemnización sin exceder la cantidad de RD$500,000.00; pudiendo disminuirla pero no aumentarla y provea además, las motivaciones y razonamientos necesarios que sustenten el monto otorgado de manera que se enmienden los errores jurídicos que provocaron la primera y segunda casación;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la sentencia No. 335-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. Recurrido: Santo Sánchez Núñez

    Pedro Macorís, el 31 de octubre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.
    I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Grimilda Acosta

    HKB Secretaria General

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