Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2014.

Fecha07 Mayo 2014
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.L.V.-Heyningen

Abogado(s): L.. J.T.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.S.

Abogado(s): Dra. D.P.S., Dr. Renso Núñez Alcalá

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en audiencia pública;

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: J.C.L.V.-Heyningen, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0060161-0, domiciliado y residente en el Proyecto Porvenir, Edificio 1, Apto. 202, de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Dres. D.P.S. y R.N.A., quienes actúan a nombre y representación de la parte interviniente, M.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 19 de marzo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente, J.C.L.V.-Heyningen, interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. J.T.M.S.;

Visto: el escrito de intervención depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 8 de abril de 2013, suscrito por los Dres. D.P.S. y R.N.A., a nombre de M.S.;

Vista: la Resolución No. 4106-2013 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de noviembre de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.C.L.V.-Heyningen, y fijó audiencia para el día 15 de enero de 2014;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 15 de enero de 2014, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á., y llamado para completar el quórum al magistrado A.S., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S., J.H.R.C. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. Con motivo de una acusación interpuesta por el Ministerio Público el día 2 de marzo de 2009, en contra de J.C.L.V.-Heyningen, por alegada violación de los artículos 147, 148, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.S.; fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó auto de apertura a juicio el 20 de abril de 2009;

  2. Para el conocimiento del fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia el 26 de mayo de 2010, con dispositivo siguiente:

    "PRIMERO: Se declara al señor J.C.L.V.-Heyningen, dominicano, casado, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0060161-0, técnico electricista, residente en el proyecto Porvenir, edificio 1, Apto. 202, de esta ciudad, culpable de haber hecho uso de documento privado falsificado, en violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal, en perjuicio de la Dra. M.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se suspende condicionalmente la pena impuesta al imputado J.C.L.V.-H., en consecuencia, el mismo quedará sujeto a la siguiente condición: a) Residir en su dirección actual, de la cual no podrá mudarse sin previo aviso al Juzgado de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la Sra. M.S. por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente; en cuanto al fondo, se condena al imputado J.C.L.V.-Heyningen, a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora M.S. por los daños morales que éste le ocasionó; CUARTO: Se condena a dicho imputado al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. D.P.S. y R.N.A., abogados de la actora civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral y notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal. Se ordena a la secretaria que en caso de que la presente sentencia adquiera el carácter de irrevocable en este tribunal, la remita al Juez de la Ejecución de Pena, a los fines procedentes";

  3. No conformes con dicha decisión, el imputado J.C.L.V.-Heyningen, el Ministerio Público y la querellante y actora civil M.S., interpusieron recursos de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual pronunció el 29 de diciembre de 2011, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

    "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado J.C.L.V.-Heyningen, a través de su abogado, en fecha 28 del mes de junio del año 2010; b) Por el Ministerio Público Dr. Ángel Bdo. M.T., en fecha 29 del mes de junio del año 2010, Fiscal Adjunto de este distrito judicial; y c) En fecha 7 del mes de julio del año 2010, por la querellante y actora civil M.S., a través de sus abogados, todos en contra de la sentencia núm. 53-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 26 del mes de mayo del año 2010, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza en toda sus partes los recursos del imputado y del Ministerio Público, por las razones que constan en la presente sentencia y acoge parcialmente el recurso de la querellante y actora civil, y en consecuencia confirma en todas sus partes el aspecto penal y modifica el aspecto civil de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, que condenó al imputado J.C.L.V.-Heyningen, de generales que constan en el expediente, al cumplimiento de dos (2) años de reclusión menor, por violación a los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Dra. M.S., suspendiendo condicionalmente la pena impuesta; así como al pago de las costas penales del proceso y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, y en cuanto al fondo, condena al señor J.C.L.V.-Heyningen, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de la Dra. M.S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia del ilícito penal; CUARTO: Condena al imputado J.C.L.V.-Heyningen, al pago de las costas del proceso por haber sucumbido, con distracción de las civiles, a favor y provecho de los Dres. D.P.S. y R.A., abogados de la actora civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

  4. Recurrida esta decisión en casación por el imputado Julio César Labitt Van-Heyningen ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ésta dictó sentencia al respecto, el 27 de julio de 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada, y envió el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; a fin de establecer si ciertamente la hoy recurrida pagó la totalidad de la deuda o si quedaba adeudando parte de ella, ya que de haberse establecido el primer caso, no se explica por qué el acreedor retenía un pagaré alegadamente saldado;

  5. Como tribunal de envío, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 6 de diciembre de 2011 la correspondiente sentencia; mediante la cual decidió anular la sentencia de primer grado y ordenar la celebración total de un nuevo juicio;

  6. Apoderado del nuevo juicio el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, pronunció sentencia el 23 de agosto de 2012, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

  7. No conforme con ésta, el imputado J.C.L.V.-Heyningen, interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 5 de marzo de 2013, siendo su dispositivo el siguiente:

    "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.T.M.S., en nombre y representación del señor J.C.L.V.H., en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012); en contra de la Sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "ASPECTO PENAL:

PRIMERO

Declara culpable al ciudadano julio cesar labitt van heyningen, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 023-0060161-0, domiciliado en la Calle Tercera Cristal Karina, Apto 4-B, S.P.M.. Teléfono: (809) 526-7598, de los crímenes de uso de documentos falsos y abuso de confianza, en perjuicio de la señora M.S., en violación a las disposiciones de los artículos 148, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste haber hecho uso de un recibo alterado con el propósito de sostener una demanda en cobro de pesos en los tribunales civiles de la República, Hecho ocurrido en San Pedro de Macorís, República Dominicana, en consecuencia se condena al justiciable a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís, así como al pago de las costas penales del proceso. SEGUNDO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total la pena privativa de libertad impuesta en contra del justiciable J.C.L.V.H., bajo la condición de que el mismo no abandone el país; Todo esto bajo la supervisión del Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia San Pedro de Macorís, advirtiendo al justiciable que en caso de incumplir con la condición impuesta por el Tribunal deberá cumplir la totalidad de la pena antes dictada en prisión. TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes. ASPECTO CIVIL: CUARTO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora M.S., en contra del imputado J.C.L.V.H. por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la Ley, en consecuencia se condena al imputado Julio Cesar Labitt Van Heyningen a pagarle una indemnización ascendente a la suma de Un Millón De Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, y en razón de que el tribunal le retiene una falta penal y civil al justiciable. QUINTO: Condena al imputado J.C.L.V.H., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.N.A. y D.P.S., Abogados Concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; SEXTO: Fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día treinta (30) del mes de agosto del dos mil doce (2012), a las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; V. notificación para las partes presentes y representadas";

SEGUNDO

Procede a dictar sentencia propia sobre los hechos fijados por el juez a quo, en consecuencia condena al imputado J.C.L.V.H., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 023-0060161-0, domiciliado en la Calle Tercera Cristal Karina, Apto 4-B, S.P.M.. Teléfono: (809) 526-7598, por el crimen de uso de documentos falsos y abuso de confianza, en perjuicio de la señora M.S., en violación a las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena al justiciable a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de S.P. de Macorís; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base y prueba legal; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento entre las partes; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes";

  1. Esta última sentencia, fue recurrida en casación por el imputado y civilmente demandado, J.C.L.V.-Heyningen, dictando al respecto las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la Resolución No. 4106-2013 del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el día 15 de enero de 2014;

    Considerando: que el recurrente, J.C.L.V.-Heyningen, imputado y civilmente demandado, alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

    "Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley, artículo 426.2 CPP; Segundo Medio: Violación a los artículos 26, 166, 167 y 400 del Código Procesal Penal, 69, 69.4, 69.8 y 69.10 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 CPP, violación del artículo 172 del CPP, errónea valoración de las pruebas; Cuarto Medio: Errónea aplicación de la norma jurídica, violación a los artículos 404 del CPP y 69.9 de la Constitución Dominicana (imputado perjudicado por su propio recurso), y violación a los artículos 14 del CPP, 69 y 69.4 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Violación a los artículos 14 y 336 del Código Procesal Penal, 163 del Código Penal y 69.3 y 69.34 de la Constitución Dominicana; Sexto Medio: Violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 141 del Código de Procesal Civil, 69.4 de la Constitución de la República. Errónea motivación de la sentencia";

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    Se ha incurrido en una incorrecta aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que ante la solicitud de declarar la extinción por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso tomó como punto de partida la fecha en la que el Ministerio Público presentó acusación, dejando atrás actuaciones procesales que se realizaron en contra del imputado, las cuales tuvieron la capacidad de afectarle en sus derechos fundamentales;

    Respecto a la solicitud de extinción de la acción, la Corte a-qua se limitó a expresar que, "el tribunal falló de forma incidental y previo al fallo del fondo, y establece en forma clara y motivada las razones por las cuales el tribunal a-quo, rechazó la solicitud de extinción planteada";

    La Corte a-qua no cumplió con su función como tribunal de alzada y ha desnaturalizado el asunto, al expresar de manera limitada que le tribunal falló sobre esa solicitud de extinción, toda vez que el recurrente no alega que el tribunal de primer grado no fallara sobre dicho aspecto, sino que lo hizo incorrectamente al iniciar el cálculo a partir de una fecha que no era el punto de partida real, además de aplicarle el plazo de los seis meses a cada recurso;

    El presente proceso fue casado con envío, y desde ese momento todos los planteamientos y alegatos han sido los mismos, es decir, los vicios de ilegalidad del caso de que se trata, han sido constantes y reiterados por el imputado recurrente;

    Al ordenarse la celebración de un nuevo juicio, la defensa del imputado recurrente volvió a replantear formalmente el aspecto relativo a la ilegalidad de la prueba, y solicitó en sus conclusiones en primer grado la exclusión de la prueba No. 1 del Ministerio Público, específicamente el recibo de pago de la suma de RD$620,000.00, en razón de que dicho recibo fue retirado de la Cámara Civil de San Pedro de Macorís, en donde se encontraba depositado, y puesto en manos de la parte acusadora, sin las más mínimas formalidades, es decir sin acreditar debidamente la cadena de custodia; procediendo el indicado tribunal a omitir referirse a ese aspecto en su sentencia, y peor aún, al ser alegada dicha situación ante la Corte a-qua, ésta fallo diciendo que el imputado no había solicitado de manera formal dicha exclusión y que no aportó prueba; desprendiendo dicha prueba de los hechos mismos;

    La Corte a-qua incurrió en una contradicción, pues como se dijera anteriormente, primero establece que no fue solicitado por el recurrente la exclusión de la prueba, y más adelante dice que ciertamente el recurrente cuestionó de manera efectiva la validez del referido recibo; que en ese sentido, la Corte a-qua tenía la obligación de valorar por sí misma lo relativo a la legalidad de dicha prueba, en razón de que el Artículo 26 del Código Procesal Penal establece que la ilegalidad de la prueba puede ser invocada en todo estado de causa;

    La sentencia impugnada adolece de una motivación adecuada, pues las mismas resultan ser genéricas, y por lo tanto, no reúnen los requisitos legales de la motivación;

    La Corte tenía la obligación de explicar y ponderar la ilegalidad invocada por la defensa, sin embargo falló diciendo simplemente que el tribunal falló correctamente, sin explicar por qué ni en que se basó;

    La Corte a-qua obvió que había sido apoderada por mandato de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que ponderara lo alegado por el recurrente, en lo relativo a si la querellante había pagado o no la totalidad de la deuda, por lo que al fundamentar su decisión diciendo simplemente que el tribunal de primer grado valoró las pruebas, la Corte a-qua faltó a su deber como tribunal de alzada, además de que desnaturalizó los hechos e incurrió en falta de base legal;

    Así mismo, la parte recurrente, también expuso a la Corte a-qua que no fue valorada en su justa medida la prueba relativa a las declaraciones del perito del INACIF, pues consta que el mismo sólo estableció que ciertamente el recibo figuraba alterado, pero que no podía establecerse en qué tiempo se alteró, ni quién lo pudo haber hecho, por lo que en base a dicha prueba no podía ser condenado; situación que no fue ponderada;

    El imputado recurrente ha sido perjudicado con su propio recurso, en franca violación de las disposiciones de los artículos 404 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución de la República; porque si bien la pena fue reducida a 2 años de prisión, no menos cierto es que anteriormente la misma había sido suspendida de manera total su ejecución, además de que la indemnización fue elevada de RD$800,000.00 a Un Millón de Pesos, sin haber recurrido la actora civil constituida;

    Se ha producido una franca violación del artículo 336 del Código Procesal Penal, pues el tribunal de primer grado ha estatuido sobre un aspecto que no se encuentra contenido en la acusación, en consecuencia no existe correlación entre la acusación y la sentencia;

    Considerando: que la Corte a-qua fue apoderada por envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 27 de julio de 2011, al establecer que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de segundo grado:

    "no responde lo solicitado por éste respecto a la nulidad de la prueba basada en la violación de la cadena de custodia y la alegada contaminación del proceso por la incorporación de dicha prueba que se encontraba depositada ante un tribunal civil, en virtud de una demanda que había presentado el hoy imputado contra la recurrida, incurriendo la corte en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal; asimismo, viola la ley al no ponderar las circunstancias que rodearon los hechos, a fin de determinar si ciertamente la hoy recurrida pagó la totalidad de la deuda o si quedaba adeudando parte de ella, y de haberse establecido el primer caso, no se explica porqué el acreedor retenía un pagaré saldado";

    Considerando: que la Corte a-qua, como tribunal de envío, para fallar como lo hizo, se limitó a como fundamento que:

    "1. la Corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo falló de forma incidental y previo al fallo del fondo del asunto, el incidente de extinción de la acción penal planteado por la barra de la defensa, que en ese sentido la sentencia recurrida establece de forma clara y motivada las razones por las cuales el tribunal a quo rechazó la solicitud de extinción planteada, por lo que los alegatos de la recurrente en este sentido carecen de fundamento y deben ser rechazados;

  2. la Corte pudo comprobar que la recurrente no aportó conjuntamente con el recurso prueba de la violación a la cadena de custodia invocada en el recurso de apelación como fundamento de la exclusión probatorio solicitada. Que la sentencia recurrida indica de forma clara en las páginas 15 y 16 que el abogado de la defensa concluyó al fondo sin solicitar expresamente la exclusión del recibo cuestionado por la barra de la defensa. Que la parte recurrente efectivamente cuestionó ante el tribunal a quo la validez del recibo antes indicado, sin que produjera ninguna exclusión probatoria al respecto, por lo que al juez indicar de forma genérica que examinó la validez de la prueba y que las pruebas incorporadas a juicio se corresponden con el principio de legalidad, tal y como puede leerse en la página 25 de la sentencia recurrida, lo que implica que el tribunal examinó la legalidad de la prueba documental cuestionada, por lo que no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, sobre todo si se considera que el recurrente no produjo conclusiones formales al respecto, y que el tribunal hizo constar la prueba examinada y los motivos por los cuales procedió a su incorporación a juicio;

  3. esta Corte pudo comprobar por la lectura de la sentencia recurrida, que el tribunal a quo hizo una valoración de la prueba con apego a las disposiciones del artículo 172 del CPP, toda vez que estableció de forma clara y coherente, los medios de prueba examinados, el valor probatorio de estos, y la reconstrucción objetiva de los hechos probados en base a la prueba aportada por las partes. Que al realizar el examen conjunto de dichos medios de prueba el tribunal a quo concluyó de forma razonable en base a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la prueba científica, que el imputado había incurrido en la violación a las disposiciones de los artículos 148, 150, 151 y 408 del Código Penal Dominicano. Que de la lectura de la sentencia recurrida se infiere que esta era la única conclusión razonable, ante la prueba aportada, por lo que al juzgar como lo hizo el tribunal a quo obró de conformidad a las normas que rigen la materia";

    Considerando: que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el envío por una sentencia casacional no limitada, de cualquiera de las Salas de este Alto tribunal, lleva consigo para las partes y para los jueces obligaciones y facultades, como si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada; al contrario, cuando la sentencia de envío limita y estatuye sobre un punto en particular, esto es, casa uno o varios puntos determinados, la casación resulta ser limitada, en cuyo caso el tribunal de envío conocerá del asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, tomando en cuenta las pautas que le indica la decisión que le apoderó a tales fines; como era el caso que nos ocupa;

    Considerando: que en las circunstancias procesales descritas, resulta que la Corte a-qua desconoció el alcance de la casación que le apoderara como tribunal de envío, el cual, como se citó anteriormente, se debió a la omisión de estatuir con relación a lo solicitado por el recurrente, J.C.L.V.-Heyningen, específicamente con relación a:

    Falta de ponderación de circunstancias que rodeaban los hechos, y que determinarían si efectivamente M.S., ahora recurrida, pagó la totalidad de la deuda o si quedaba adeudando parte de ella; y que si la imputante había pagado la totalidad de la deuda, no tendría justificación que el acreedor aun retuviera un pagaré saldado;

    Considerando: que ante las omisiones señaladas, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están en la imposibilidad de verificar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; por lo que, procede acoger el presente recurso, y por lo tanto decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente sentencia;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

PRIMERO

Admitir como interviniente a M.S., en el recurso de casación interpuesto por J.C.L.V.-Heyningen, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de marzo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por J.C.L.V.-Heyningen, contra la sentencia indicada; TERCERO: Declarar con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casar la sentencia indicada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, y enviar el asunto por ante la Presidencia e la Cámara Penal , a fin de que conozca del recurso de apelación de que se trata, en lo que estrictamente respecta a ponderar lo alegado por el recurrente en cuanto a "la nulidad de la prueba basada en la violación de la cadena de custodia y la alegada contaminación del proceso por la incorporación de dicha prueba que se encontraba depositada ante un tribunal civil", y "las circunstancias que rodearon los hechos, a fin de determinar si ciertamente la hoy recurrida pagó la totalidad de la deuda o si quedaba adeudando parte de ella, y de haberse establecido el primer caso, explicar porqué el acreedor retenía un pagaré saldado"; CUARTO: Compensar las costas; QUINTO: Ordenar que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del siete (07) de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., A.S.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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