Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2013.

Número de resolución8
Fecha29 Mayo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.T.L.

Abogado(s): L.. J.M.H.

Recurrido(s): C.N.R., compartes

Abogado(s): L.. F.C., J.F.R., David Antonio Fernando Bueno

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.T.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0004858-2, domiciliado y residente en la calle Circunvalación de Las Acacias núm. 20, Urbanización El Campito, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.C., por sí y por el Lic. D.A.F.B., abogados de los recurridos C.N.R., A.A.G. y M.L.G.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. J.M.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0006250-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. J.F.R.E. y D.A.F.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0101389-0 y 047-0070704-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 15 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 146, del Distrito Catastral núm. 11, Municipio y Provincia de la Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 12 de junio de 2008, la sentencia núm. 2008-0055, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por L.G. y/o Sucesores de E.G.T., señores A.A.G., J.G.T., A.G.T., L.G.T., M.G.T. y H.M.T.L., contra esta decisión en fechas 17 de octubre de 2008 y 9 de julio del 2009, intervino la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “1ero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 8 de julio del año 2008, suscrita por la Licda. N.M.E.A., en representación del L.. S.S., quien a su vez representa a la señora L.G. y/o Sucesores de E.G.T., señores A.A.G., J.G.T., A.G.T., L.G.T. y M.G.T., y el segundo, interpuesto por el señor H.M.T.L., depositado en fecha 17 de octubre del 2008, contra la Decisión núm. 2008-0055 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de junio del 2008 relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados (Inclusión de Herederos) en la Parcela núm. 146 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio y Provincia de La Vega; 2do.: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: En el Distrito Catastral núm. 11, del Municipio y Provincia de La Vega; Primero: Ordenar como al efecto ordena, la refundición de los expedientes contentivos de la instancia de fecha 16 de noviembre de 2001, suscrita por los Licdos. A.G., J.M. y J.D.P., en representación del Sr. H.T.L., y la instancia de fecha 8 de octubre del 2003, suscrita por la Dra. C.N.G., en representación del Sr. G.G.; Segundo: Acoger como al efecto acoge el medio de inadmisión planteado por los Licdos. D.A.F. y J.F.R., en representación de los Sres. C.N. y A.A.G. y M.L.G. y los Licdos. A.S. y A.R., representado a los continuadores jurídicos del Sr. G.G.M., en consecuencia se declara inadmisible la instancia de fecha 16 de noviembre de 2001, suscrita por los Licdos. A.G., J.M. y J.D.P., en representación del Sr. H.T.L., por falta de calidad e interés para actuar en justicia; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza el medio de inadmisión planteado por los Licdos. D.A.F. y J.F.R., en representación de los Sres. C.N., A.A.G. y M.L.G., en la audiencia de fecha 21 de marzo del 2007, en tal virtud se declara inadmisible la instancia de fecha 8 de octubre del año 2003, interpuesta por los Sucesores de G.G. en su condición de continuadores jurídicos, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Modificar como al efecto modifica la resolución administrativa que determina herederos de los finados E.G. y Crecencia Marte, de fecha 16 de octubre del 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, referente a la Parcela núm. 146 del Distrito Catastral núm. 11 de La Vega, para que en el numeral segundo del dispositivo se incluya como herederos a los Sres. E.G. y Crecencia Marte, a su hijo G.G.; Quinto: Determinar como al efecto determina como únicos herederos del finado G.G., son sus hijos de nombres: 1) J.B.; 2) A.A.; 3) J.; 4) L.; 5) Mercedes y 6) A., todos de apellidos G.T.; Sexto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la Constancia Anotada de Certificado de Título núm. 98-1073, expedido a favor de la Sra. M.L.G.M., dentro del ámbito de la Parcela núm. 146 del Distrito Catastral núm. 11 de La Vega, con una extensión superficial de 00 Has., 05 As., 98 Cas., 48 Dmts2., y expedir otra a favor de los sucesores de G.G.”;

Considerando, que el recurrente propone contra la decisión impugnada, como único medio de casación el siguiente: Único Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos, falta de base legal, errada interpretación del derecho y no ponderación de las pruebas aportadas por el señor H.T.L.;

Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que tanto la Magistrada de la Sala I, del Tribunal Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, así como los magistrados de la Corte a-qua, hicieron una incorrecta valoración de las pruebas que les fueron sometidas para su admisión o rechazo, no obstante haberse depositados todos y cada uno de los actos de venta bajo firma privada, intervenido entre él y los sucesores del señor E.G.; que es evidente que al no valorar los medios de pruebas aportados, existe una violación al derecho de defensa; que los jueces del Tribunal a-quo no escucharon los testigos aportados por el recurrente, no obstante haber depositado la lista contentiva de los mismos cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley; que el reconocimiento de derecho así solicitado constituye una verdad incontrovertible que el Tribunal a-qua estaba en la obligación de ponderar con justicia, habida cuenta de que no debe discutirse que cuando los señores A.A.G.G., C.N.R., M.L.G.M. y Licdos. D.A.F.B., solicitaron determinación de herederos y transferencia al Tribunal Superior de Tierras obteniendo una Resolución la cual no adquiere la autoridad definitiva e irrevocable de cosa juzgada, ya que sabían perfectamente de la ocupación, goce y disfrute que por compra tenía H.M.T.L., por largos años; que el hecho de pagar los impuestos de los actos traslativos de propiedad y someterlos al tribunal competente para que opere su transferencia y obtener la resolución administrativa como ocurrió en la especie, no basta para desestimar de manera pura y simple derechos legítimamente protegidos por la ley, en ese sentido, la Jurisprudencia Nacional, ha mantenido el criterio invariable de que las resoluciones tienen un carácter provisional y consecuentemente como se dijo antes, no adquirieren autoridad definitivamente e irrevocable de cosa juzgada;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio y ponderación de las piezas y documentos presentados, además de la instrucción realizada por el tribunal a-quo se ha podido establecer, primeramente, que al igual que en el Tribunal a-quo, el señor H.T.L. no presentó ningún documento que probara sus pretensiones ni que probara la calidad que alega le enviste para demandar en justicia, como lo es el acto de fecha 7 de octubre de 1959, mediante el cual sustenta el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente litis; que en cuanto a los sucesores de G.G.M., se ha comprobado que efectivamente los mismos tenían calidad para actuar en justicia, sin embargo la demanda interpuesta ha sido interpuesta contra terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; ya que los señores A.A.G., Y. delC.B. y C.N.R., compraron frente a un certificado de título con todas las garantías legales y al momento de inscribir su acto tampoco había ningún tipo de oposición que le impidiese transferir esos derechos, lo que demuestra la buena fe de los mismos”;

Considerando, que en relación al alegato formulado por la parte recurrente, en el sentido de que le fue violado su derecho de defensa, por no ponderarle la Corte a-qua los documentos por él aportados; que conforme se advierte de la sentencia impugnada, la Corte a-qua rechazo el recurso interpuesto por el ahora recurrente, bajo el fundamento de que el mismo no deposito documento alguno que probara la calidad de adquiriente de buena fe que alega, en especial el acto de fecha 07 de octubre de 1959; que el hecho de no depositar documentos los cuales era su deber por haber apelado y porque ante el juez de primer grado le fue declarado inadmisible la litis por falta de interés al no tener derecho registrado ni probado tener algún acto o convención con vocación de registro en sus pretensiones de que se le reconozca los derechos sucesorales adquiridos por compra a los co-herederos de los señores E.G. y Crecencia Marte dentro de la parcela objeto de la presente litis ; así como tampoco por ante esta Suprema Corte de Justicia, demostró haber depositado por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte los documentos que indica en su recurso de casación, en consecuencia, la alegada violación al derecho de defensa, debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto al alegato, de que los jueces del Tribunal a-quo no escucharon los testigos aportados, del examen de las conclusiones producidas por el recurrente ante el Tribunal a-quo y de las demás piezas del expediente, se evidencia que contrario a lo alegado por dicho recurrente, del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que por ante la Corte a-qua el actual recurrente no solicito que le fueran escuchados testigos alguno como alega, sino que lo único que solicitó dicho apelante fue la revocación de la sentencia impugnada y que se le reconociera los derechos sucesorales adquiridos por compra a los herederos de E.G. y Crecencia Marte basado en un acto que nunca depositó, conforme se advierte en las audiencias celebradas al efecto por la Corte a-qua, por lo que procede desestimar los agravios formulados en ese sentido;

Considerando, que por último sostiene el recurrente, refiriéndose a la Resolución Administrativa de determinación de herederos, de fecha 16 de octubre de 1998, que la misma tiene un carácter provisional y que no adquiriere la autoridad definitivamente e irrevocable de cosa juzgada y que la obtención de la misma, por parte de los herederos de los finados E.G. y Crecencia Marte y que no basta para que sus derechos de adquiriente de buena fe sean desestimados; que ciertamente como lo sostiene el recurrente, las resoluciones administrativas son provisionales y no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pero esto está supeditado a que la parte que invoca irregularidad contra la misma lo pruebe, lo cual no aconteció, ya que ni por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ni por ante el Tribunal Superior de Tierras dicho recurrente probó dicho alegato, conforme al principio de actor incumbi probatio, ni tampoco le requirió al Tribunal a-quo las medidas de instrucción pertinentes; que así las cosas, procede rechazar el único medio de casación propuesto por el recurrente, así como el recurso de casación, por haber verificado esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifica lo decido, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesta por H.M.T.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 14 de octubre de 2010, en relación a la Parcela núm. 146, del Distrito Catastral núm. 11, Municipio y Provincia de La Vega; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. J.F.R.E. y D.A.F.B., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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