Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución8
Fecha03 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.A.R.P., compartes

Abogado(s): L.. H.A., Dr. A.B.F., Dra. M.C.P.

Recurrido(s): A.A. delR.R., compartes

Abogado(s): L.. Félix Castillo Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00409/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de octubre del 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

G.A.R.P., R.M.M.R.P., J.E.M. y R.A. delR.P., L.A.R.R.P., A.A. delR.P. y F. delR.P., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electorales Nos. 224-0000323-6, 031-0276464-8, 031-00643-7, 102-0010756-2, 001-0784720-4, 001-1168556-6 y 001-0152275-3, en sus calidades de sucesores y causahabientes de la señora M.M.P.G.V.D.R.;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. H.A., por sí y por los Dres. A.B.F. y M.C.P., abogados de la parte recurrente, sucesores y causahabientes de la señora M.M.P.G.V. delR.: G.A.R.P., R.M.M.R.P., J.E.M. y R.A. delR.P., L.A.R.R.P., A.A. delR.P. y F. delR.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. F.R.C.A., abogado de la parte recurrida, A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 06 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. M. delR.C.P. y R.A.B.F. y H.J.A.P., abogados de la parte recurrente, sucesores y causahabientes de la señora M.M.P.G.V. delR.: G.A.R.P., R.M.M.R.P., J.E.M. y R.A. delR.P., L.A.R.R.P., A.A. delR.P. y F. delR.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero del 2012, suscrito por el Lic. F.R.C.A., abogado de la parte recurrida, A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R.;

Vista: la sentencia No. 302, de fecha 11 de agosto del 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 05 de septiembre del 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 20 de junio de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados S.I.H.M., A.A.M.S. y J.H.R.C.; y al Magistrado J.M.M., J.P. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 29 de febrero del 1928, los señores M.M.P.G. y A. delR.N. contrajeron matrimonio, según certificación de la Diócesis de Santiago de los Caballeros, de fecha 30 de septiembre de 1985 y certificado de matrimonio expedida por la Arquidiócesis de Santiago de los Caballeros, Catedral Metropolitana de Santiago, de fecha 16 de abril del 2007.

En fecha 13 de diciembre del 1987, falleció A. delR.N., como consecuencia de cáncer.

En fecha 31 de octubre de 1989, se ordena la reconstrucción del acta de matrimonio, por sentencia No. 4092, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

En fecha 26 de diciembre del 2002, A. delR.R. y Compartes solicitaron a la Junta Central Electoral investigar el procedimiento utilizado en la reconstrucción del acta de matrimonio indicada.

En fecha 25 de junio del 2003, L.F.G., Director de Inspectoría de la JCE, remite los resultados de su investigación al Presidente de ese organismo recomendando la nulidad de la reconstrucción del acta de matrimonio, por haberse hecho sin tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el Artículo 22 de la Ley 659.

En fecha 04 de junio del 2004, A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R. y T.A. delR.R. demandaron en nulidad de reconstrucción de acta de matrimonio a M.M.P.G., mediante acto No. 30/2004, del ministerial A.U., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio del Mamey Los Hidalgos, Puerto Plata;

En fecha 07 de octubre del 2011, falleció M.M.P.G., por ancianidad.

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en nulidad de reconstrucción del acta de matrimonio arriba descrita e incoada por A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., contra M.M.P.G.V.D.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, en fecha 30 de abril de 2008, la sentencia No. 271-2008-00304, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes, la acción en nulidad de reconstrucción de acta de matrimonio, incoada mediante acto No. 30/2004, de fecha 4 de junio del 2004, del ministerial A.U., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Condena a las partes demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de las partes demandadas, quienes afirman estarlas avanzando";

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., interpusieron recurso de apelación; respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó, en fecha 28 de noviembre de 2008, la sentencia No. 627-2008-00085, cuyo dispositivo es el siguiente:"Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Sres. A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., en contra de la señora M.M.P.G., contra la sentencia civil No. 271-2008-00304, dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.J.A.P. y la Dra. M. delR.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., interpusieron recurso de casación; sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 11 de agosto del 2010, la sentencia No. 302, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de noviembre del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, emitió el 28 de octubre del 2011, la sentencia No. 00409/2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadass por la parte recurrida por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación (casación con envío) interpuesto por los señores AURELIO ANTONIO DEL ROSARIO ROJAS, L.M.D. ROSARIO ROJAS, COLOMBINA DEL ROSARIO ROJAS, J.A.D. ROSARIO ROJAS, ÁNGEL MARÍA DEL ROSARIO ROJAS Y TERESA ALTAGRACIA DEL ROSARIO ROJAS, contra la sentencia civil No. 271-2008-00304, de fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia: DECLARA la nulidad absoluta del acta de matrimonio reconstruida, No. 319, folio No. 39-40, libro No. 48-R, del año 1989, correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, en razón de que dicha acta es violatoria a la ley 659 sobre los actos del Estado Civil; CUARTO: CONDENA a la señora M.M.P.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de la mismas en provecho del LIC. F.R.C.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes:"que, habiendo el tribunal de primer grado rechazado la demanda en nulidad de acta de matrimonio por la ausencia de la sentencia que ordena la reconstrucción, resulta lógico que, una vez recurrida en apelación la sentencia de primera instancia y habiendo depositado la parte interesada el documento requerido, es evidente que la Corte a-qua estaba en el deber de ponderar, a la luz del recurso, el medio de prueba controvertido, por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, en cuya virtud el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez; que, una vez depositada la sentencia en cuestión, las causas que generaron el rechazo de la demanda en primer grado desaparecían y como consecuencia del efecto devolutivo, los jueces del fondo, en uso soberano de su poder de apreciación, estaban en el deber de definir e interpretar su valor probatorio, ya fuera para retenerlo o desestimarlo a los fines de formar su convicción."

Considerando: que, la parte recurrente desarrolla el medio de casación siguiente: "Único Medio: Falta de estatuir y sentencia carente de base legal";

Considerando: que, en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de la demanda en nulidad de acta de matrimonio incoada por A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., en fecha 04 de junio de 2004, contra M.M.P.G., a causa de la reconstrucción del acta de matrimonio de los señores A.N. delR. y M.M.P.G.;

Considerando: que en la primera parte de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que: "los juzgadores en grado de apelación inobservaron el mandato de la Suprema Corte de Justicia ya que, por el efecto devolutivo debió responder: 1) el pedimento de incompetencia de atribución, ya que la demanda debió ser conocida en la jurisdicción donde ocurrió la expedición del acta de matrimonio; 2) el sobreseimiento de la causa en virtud del artículo 12 de la Ley de Casación, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre el recurso de casación apoderado;"

Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, procede en primer término, examinar y responder los alegatos relativos a incidentes de la instancia, contenidos en el único medio de los recurrentes; en efecto, la casación fundamentada en la excepción de incompetencia territorial alegadamente hecha valer por ante la Corte a-qua y en el sobreseimiento fundamentado en la existencia de una instancia de demanda en suspensión en curso de recurso de casación;

Considerando: que, en cuanto al alegato relativo a la excepción de incompetencia propuesta por los actuales recurrentes, basada en que: "la demanda debió ser conocida en la jurisdicción donde ocurrió la expedición del acta de matrimonio o sea de su reconstrucción por tratarse de un asunto in rem y no establecer una acción personal en contra de la extinta, tal y como se refleja que el juez de primer grado no contestó a ello, pese a encontrarse en el contenido de la sentencia de primer grado"; para Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, es de rigor observar que:

El análisis de la sentencia recurrida y de los documentos sobre los cuales se fundamenta revelan que no existe constancia de que la excepción de incompetencia fuera propuesta en el curso del proceso por ante el tribunal de primer grado, ni la jurisdicción de alzada correspondiente; por lo que, la casación fundamentada en la alegada incompetencia territorial debe ser rechazada;

Considerando: que, en cuanto a la casación fundamentada en el alegato relativo al sobreseimiento solicitado en primer grado y en apelación, fundamentado en que: "el medio de excepción recogido ante la propia Corte como tribunal del envío en cuanto al sobreseimiento de la causa en virtud de la instancia elevada en la forma que estatuye el Art. 12 de la Ley de Casación, procede que esta demanda quede sobreseída hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida sobre el recurso de casación apoderado"; estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, igualmente, entienden procedente rechazarlo, por los motivos y consideraciones que se hacen valer a continuación, en efecto:

  1. El Artículo 12 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación establece:

"A solicitud del recurrente en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada.

La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, y que el recurrente hará notificar a la parte recurrida. La notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede impugnar la demanda en suspensión por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de la notificación de la instancia. Transcurrido este plazo, la Suprema Corte de Justicia decidirá en Cámara de Consejo, sin asistencia de abogados, si concede o no la suspensión. Cuando la demanda de suspensión fuere desestimada, la parte recurrida podrá ejecutar la sentencia impugnada después de obtener previamente del Secretario un certificado en que conste que la suspensión fue denegada. Cuando la demanda fuere acogida la Suprema Corte de Justicia deberá fijar por el mismo auto, la fianza en efectivo que prestará el recurrente para garantía del recurrido la cual se hará mediante consignación en la Colecturía de Rentas Internas de Santo Domingo. Esta fianza constituirá un privilegio especial en favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El Secretario de la Corte no expedirá la copia certificada del auto de suspensión si no se le entrega el correspondiente recibo de consignación. A falta de esta entrega dentro de los ocho días subsiguientes a la fecha del auto éste perimirá de pleno derecho y la sentencia podrá ser ejecutada por el recurrido.

En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca y de inscripción de falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión."

No existe constancia de notificación de recurso de casación, ni de solicitud de suspensión en curso del recurso de apelación que dio origen a la sentencia ahora recurrida y que, en consecuencia, permitiera a la Corte A-qua pronunciarse sobre el pedimento que ahora hacen valer los recurrentes como fundamento de su actual recurso de casación, por lo que, independientemente de los motivos hechos valer por la Corte A-qua para rechazar dicho pedimento, la sentencia recurrida es correcta en derecho en cuanto rechazó dicha solicitud de sobreseimiento; más aún, en razón de que dicho pedimento era imponderable por ausencia de causa procesal; por lo que hay lugar a rechazar el medio de casación de que se trata bajo los fundamentos precedentemente ponderados;

Considerando: que, en la segunda parte de su único medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

La parte adversa en su escrito de réplica de conclusiones planteó que la normativa jurídica aplicable para la época era lo establecido en el Código Civil Napoleónico de 1904 adoptado por los dominicanos en el 1845 (sic);

La ley no tiene efecto retroactivo, y sólo se aplica para el porvenir, por lo que, los alegatos de nulidad de matrimonio del recurrente deben situarse en la época de los hechos;

El Artículo 75 sobre el ceremonial del matrimonio, resulta inaplicable, ya que la referida partida de matrimonio recae sobre el imperio de la Ley No. 659 en sus Artículos 55 y siguientes, por lo que, no es ponderable el medio de nulidad, ya que no solamente se pretende la nulidad del acta reconstruida, sino de la nulidad del matrimonio ocurrido en 1928, antes de la promulgación de la ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil y que al amparo de esta nueva normativa para la época la prueba era libre;

No se presentan los medios de prueba de las anomalías que no fueran las autorizaciones del Estado; que para el año 1961 todos los registros se encontraban destruidos, por lo que, no pueden los reclamantes accionar en nulidad de esa reconstrucción;

Considerando: que para fallar, como al efecto falló la Corte A-qua, y rechazar las conclusiones de los ahora recurrentes y sobre las cuales se fundamentan los medios de casación expuestos en el considerando que antecede, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago hizo valer los motivos siguientes:"

Considerando: Que en el expediente consta una certificación original del Ayuntamiento de Santiago, que establece que establece que en el periodo comprendido del 31 de Octubre del año 1989 al 6 de febrero del año 1990, no ha sido registrada la sentencia No. 4092, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre reconstrucción de acta de matrimonio de los señores AURELIO DEL ROSARIO NOESÍ Y MERCEDES POLANCO.

Considerando: Que resulta muy extraño a pesar de que el P. de la Junta Central de ese momento prohibiera a los Oficiales del Estado Civil expedir copias de reconstrucción del acta de matrimonio de los señores AURELIO DEL ROSARIO NOESÍ Y MERCEDES POLANCO celebrado en fecha 29 de Febrero de 1928, fuese ordenada por la sentencia de referencia.

Considerando: Que es de conocimiento general que los matrimonios canónicos antes del 1954 concordato, no surtían efectos civiles, así los contrayentes debían contraer matrimonios tanto por la Iglesia como por ante un Oficial del Estado Civil.

Considerando: Que si el matrimonio de referencia solo se oficializó por la Iglesia y no por ante la Oficialía Civil no había acta que reconstruir, por consiguiente la Junta Central Electoral ordenó investigar el caso y mientras que los Oficiales del Estado Civil se abstuvieran de la reconstrucción.

Considerando: Que consta en el original debidamente registrado y notificado a requerimiento de AURELIO ANTONIO DEL ROSARIO Y COMPARTES la advertencia que se hace en el oficio No. 2589 de fecha 2 de Febrero del año 2004, del Presidente de la Junta Central Electoral, Santo Domingo, Distrito Nacional, impartiendo instrucciones en lo que se refiere a la inscripción del acta de matrimonio de los señores AURELIO DEL ROSARIO Y MERCEDES POLANCO, en la cual se recomienda la nulidad por no haberse agostado el procedimiento que se rige la reconstrucción de actas, así como el oficio No. 16216 de fecha 29 de mes de Marzo del 2006, enviado al Consultor Jurídico de la Junta Central Electoral, sobre el mismo asunto.

Considerando: Que de los documentos descritos se establece que el procedimiento de reconstrucción de acta de matrimonio correspondiente a la señora MERCEDES POLANCO GIL y de su fallecido esposo no se realizó con las formalidades requeridas por la ley, por tanto las conclusiones del hoy recurrente deben ser acogidas.

Considerando: Que tomando en cuenta que los contrayentes de referencia contrajeron matrimonio canónico en el año 1928, dicho enlace no surtía los efectos civiles, pues el concordato entre el Estado Vaticano y el Estado Dominicano, data del año 1954, por consiguiente no se puede reconstruir lo que no está asentado en los libros de las Oficialías y menos sin la prueba fehaciente de que ese matrimonio se formalizó por la vía civil, tal situación es de orden público y requiere todo el rigor de la ley;

Considerando: Que la Junta central Electoral es la institución responsable de las funciones del Registro Civil y quien decidió aprobar el informe de investigación sobre la reconstrucción del acta matrimonial de los señores AURELIO DEL ROSARIO NOESI (fallecido) y M.M.P.G., en la que se consigna la reconstrucción incorrecta y violatoria de los artículos 21 y 22 de la Ley 659 Sobre Actas del Estado Civil de fecha 17 de junio del 1944";

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua constató la existencia del matrimonio religioso entre M.M.P.G. y A.N. delR., celebrado en fecha 29 de febrero de 1928, en Santiago de los Caballeros; que, en tales circunstancias, a juicio de estas Salas Reunidas, la Corte A-qua a los fines de fundamentar su decisión, debió tomar en consideración, que:

El matrimonio se concertó el 29 de febrero de 1928, antes de creación de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, y antes de la firma del Concordato entre la República Dominicana y la Santa Sede de 16 de junio de 1954 y la Ley No. 3931, de fecha 2 de septiembre de 1954, que modifica la Ley No. 659; por lo que, por ser posteriores dichas disposiciones resultan inaplicables al caso;

A la fecha en que se celebró el matrimonio entre M.M.P.G. y A.N. delR., el 29 de febrero de 1928, dicha institución se regía por la Orden Ejecutiva No. 375, del 26 de diciembre de 1919, que instituía la Ley de Matrimonio y validaba los matrimonios religiosos, de manera similar a lo que ocurre en la actualidad (Art. 55.4 de la Constitución vigente: "Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales");

En el numeral 1 de su artículo 12, la Orden Ejecutiva No. 375 establecía:

"1.-OBLIGACIÓN DE ARCHIVAR EN EL REGISTRO CIVIL. Los funcionarios civiles, y los sacerdotes o ministros que hayan autorizado un matrimonio, están obligados a depositar hacer inscribir en las oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y manifestaciones escritas que se exigen en esta Orden, dentro de los diez días siguientes a la celebración del matrimonio, para los que se efectúen dentro de las poblaciones, y veinte para los que se efectúen en los campos."

Contrario a lo dispuesto en la Orden Ejecutiva No. 375, dicho matrimonio no fue asentado en el Registro Civil, sin embargo dicha omisión no puede ser imputable a los contrayentes, por tratarse de una obligación cuyo cumplimiento correspondía a los funcionarios civiles y religiosos competentes;

La Orden Ejecutiva No. 375, del 26 de diciembre de 1919, disponía la inscripción en el Registro Civil de los matrimonios celebrados, a pena de sanción contra los sacerdotes o ministros actuantes y los oficiales del Estado Civil que se negaren a recibir o archivar dichos certificados; que, posteriormente, por Ley No. 366, del 07 de septiembre de 1932, validó aquellos matrimonios en los cuales se inobservaron los requisitos y exigencias establecidos en la Orden Ejecutiva No. 375, antes mencionada; lo que constituye la voluntad manifiesta del legislador de preservar los vínculos matrimoniales celebrados en virtud de la Orden Ejecutiva No. 375;

Como consecuencia de todo lo anterior, el matrimonio de M.M.P.G. y A.N. delR., celebrado por los funcionarios competentes y conforme a la legislación de la época, no puede ser despojado de los efectos jurídicos que de él se derivan; que, admitir tal posibilidad, lesionaría gravemente los derechos, no sólo de los cónyuges, sino también de sus herederos y causahabientes, que se verían imposibilitados de reclamar los derechos que por ley les corresponde y en particular de sus derechos constitucionales al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Art. 55.7 de la Constitución vigente: "Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos");

La reconstrucción ordenada por sentencia No. 4092, del 31 de octubre del 1989, fue asentada en los registros de la Oficialía del Estado Civil, sin que fuera objetada por la Junta Central Electoral, organismo encargado de la conservación del Registro del Estado Civil;

La finalidad de la justicia se contrae a la aplicación del derecho, siempre tomando en consideración las circunstancias y particularidades que caracterizan cada caso; particularidades que la Corte A-qua obvió en el caso analizado, por lo que, procede la casación de la sentencia recurrida;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO

Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por G.A.R.P., R.M.M.R.P., J.E.M. y R.A. delR.P., L.A.R.R.P., A.A. delR.P. y F. delR.P., contra la sentencia No. 00409/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de octubre del 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: Casa la sentencia No. 00409/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de octubre del 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en funciones de tribunal de reenvío, a los fines precisados en el último considerando que fundamenta la presente sentencia. TERCERO: Compensa las costas procesales, por haber sucumbido ambas partes en respectivos puntos de sus conclusiones.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 03 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., J.M.M., Grimilda Acosta Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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