Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2014.

Número de resolución8
Fecha11 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): B.V.J.

Abogado(s): L.. K.A.J.H.

Recurrido(s): M.D.V. De la Cruz

Abogado(s): L.. José Ramón Ovalle Vicente

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de mayo de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: B.V.J., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 056-0021897-7, domiciliado y residente en la calle 4 No. 65, del sector S.M. de Porres, de la ciudad de San Francisco de Macorís; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. K.A.J.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 056-0136715-3, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle San Francisco No. 106, módulo I, de la ciudad de San Francisco de Macorís; donde los recurrentes hacen formal elección de domicilio para los fines del presente acto;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. K.A.J.H., abogado del recurrente, señor B.V.J.;

Visto: el memorial de casación depositado el 21 de agosto de 2013, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado el 02 de junio de 2013, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.R.O.V., abogados constituidos de la recurrida, M.D.V. De la Cruz;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 05 de marzo de 2014, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y B.B.P., jueza Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y, N.M.J.G., jueza de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 05 de junio de 2014, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C. y J.H.R.C., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación al Solar No. 1, de la Manzana No. 14, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II del municipio de San Francisco de Macorís;

2) En fecha 23 de mayo de 2008, el referido Tribunal dictó la decisión No. 1, con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil seis (2006), excepto en sus ordinales segundo, tercero y cuarto, suscrita por el Lic. J.R.O.V., en representación de la señora M.D.V. De la Cruz, por ser justa y estar fundamentada en derecho; Segundo: Acoger como al efecto acoge, el escrito justificativo de conclusiones de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil siete (2007), excepto en sus ordinales quinto y sexto, suscrita por el Lic. J. ramón O.V., en representación de la señora M.D.V. De la Cruz, por ser justo y estar fundamentado en derecho; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil siete (2007), al igual que las del escrito justificativo de conclusiones de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil siete (2007), suscrito por el Dr. I.M.U. y el Lic. J.F.C., en representación del señor M.V.J., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, la demolición de las mejoras construidas por el señor M.V.J. sobre una extensión superficial de cuarenta y ocho punto ochenta y cuatro metros cuadrados (48.44 Mts2), ubicadas en un porción de terreno dentro del ámbito del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, inmueble éste amparado con la Constancia Anotada del Certificado de Título, duplicado del dueño núm. 70-292, expedida a favor de la señora M.D.V. De la Cruz; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, mantener con toda su fuerza y vigor la Constancia Anotada del Certificado de Título, Duplicado del Dueño núm. 70-292, el cual ampara el derecho de propiedad del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, expedida a favor de la señora M.D.V. De la Cruz, y a la vez levantar o cancelar cualquier oposición o gravámenes que se haya inscrito en la misma, como consecuencia de ésta litis";

3) con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 19 de agosto de 2008, y su dispositivo es el siguiente:

"Primero: Acoger como al efecto acoge, en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil siete (2007), suscrita por el Dr. R.A.P.P., en representación del Sr. M.V.J., contra la Decisión núm. uno (1) de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II del municipio de San Francisco de Macorís, con relación al Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Aprobar, como al efecto acoge, el reporte de inspección núm. 00328 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año 2008, expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, con relación al Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís; Segundo: Acoger como al efecto acoge, parcialmente, las conclusiones suscritas por el Dr. R.A.P.P., en representación del Sr. M.V.J., con relación al solar de referencia, en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Acoger como al efecto acoge parcialmente, las conclusiones del L.. J.R.O.V., en representación de la Sra. M.D.V. De la Cruz, con relación al solar en referencia, en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Revocar como al efecto revoca la Decisión núm. uno (1) de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II del municipio de San Francisco de Macorís, con relación al Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís; Quinto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar las Constancias Anotadas en el Certificado de Título Duplicado del Dueño núm. 70-292 que ampara el derecho de propiedad del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, expedidas a favor de la señora M.D.V. De la Cruz y el Sr. M.V.V.J., y expedir nuevas constancias anotadas intransferibles en la siguiente forma y aprobación; a) A favor del Sr. M.V.V.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0021897-7, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 65, E.S.M., San Francisco de Macorís, una porción de terreno con un área de 147.29Mts2., dentro del ámbito del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís; b) A favor de la Sra. M.D.V. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0123215-9, domiciliada y residente en la calle C.Z. núm. 102, San Francisco de Macorís, una porción de terreno con un área de 91.11Mts2., dentro del ámbito del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís; c) Levantar o cancelar cualquier oposición que se haya inscrito en este Solar, como consecuencia de la litis; Sexto: Se compensan pura y simplemente las costas generadas en este proceso";

4) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 09 de mayo de 2012, mediante la cual se casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos;

5) para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 29 de mayo de 2013; siendo su parte dispositiva:

"Primero: Acoge, en cuanto a la forma y rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, por el señor M.B.V.J., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. R.A.. P.P., contra la decisión No. 1, dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II de San Francisco de Macorís, en relación a litis sobre derechos registrados en el Solar No. 1, de la Manzana No. 14, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de San Francisco de Macorís, provincia D.; Segundo: Confirma con modificaciones, la decisión No. 1, dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II de San Francisco de Macorís, en relación a litis sobre derechos registrados en el Solar No. 1, de la Manzana No. 14 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuya parte dispositivo dice así: "SOLAR NÚMERO 1 DE LA MANZANA NÚMERO 14 DEL DISTRITO CATASTRAL NÚMERO 1, DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS: "Primero: Acoger como al efecto acoge, la instancia de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil seis (2006), excepto en sus ordinales segundo, tercero y cuarto, suscrita por el Lic. J.R.O.V., en representación de la señora M.D.V. De la Cruz, por ser justa y estar fundamentada en derecho; Segundo: Acoger como al efecto acoge, el escrito justificativo de conclusiones de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil siete (2007), excepto en sus ordinales quinto y sexto, suscrita por el Lic. J. ramón O.V., en representación de la señora M.D.V. De la Cruz, por ser justo y estar fundamentado en derecho; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil siete (2007), al igual que las del escrito justificativo de conclusiones de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil siete (2007), suscrito por el Dr. I.M.U. y el Lic. J.F.C., en representación del señor M.V.J., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, la demolición de las mejoras construidas por el señor M.V.J. sobre una extensión superficial de cuarenta y seis punto setenta y cinco metros cuadrados (46.75 Mts2), ubicadas en un porción de terreno dentro del ámbito del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 14 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de San Francisco de Macorís, inmueble éste amparado con la Constancia Anotada del Certificado de Título, duplicado del dueño núm. 70-292, expedida a favor de la señora M.D.V. De la Cruz; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar las constancias anotadas del certificado de título, duplicado del dueño 70-292, las cuales amparan los derechos de propiedad del solar número 1 de la manzana número 14 del Distrito Catastral número 1 del municipio de San Francisco de Macorís, expedidas a favor de la señora M.D.V. De la Cruz y del señor M.B.V.J.; Sexto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, expedir las constancias anotadas del certificado de título duplicado del dueño por última vez, las cuales amparen el derecho de propiedad del solar número 1 de la manzana número 14 del Distrito Catastral número 1 del municipio de San Francisco de Macorís, de la siguiente manera: 1) Con una extensión superficial de ciento treinta y siete punto ochenta y seis metros cuadrados (137.86Mts2) a favor de la señora M.D.V. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 056-0123215-9, domiciliada y residente en la calle C.Z. núm. 102, San Francisco de Macorís, provincia D. y 2) Con una extensión superficial de cien punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (100.54 Mts2) a favor del señor M.B.V.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0021897-7, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 65, E.S.M., San Francisco de Macorís, provincia D.; y a la vez levantar o cancelar cualquier oposición o gravámenes que se hayan inscrito en las mismas, como consecuencia de esta litis; Tercero: Condena, a la parte recurrente, señor M.B.V. al pago de las costas con su distracción en provecho del abogado de la parte recurrida, L.. J.R.O.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación:

"Único medio: Violación al derecho de defensa; violación del artículo 8 numeral 2, letra J, de nuestra constitución dominicana; violación del numeral 10 de la Declaración de los Derechos Humanos, faltando así al debido proceso de ley; violación de los principios fundamentales que pautan la publicidad, la inmediación, la contradicción del proceso y de las pruebas";

Considerando: que, en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que: El Tribunal A-quo incurrió en los vicios denunciados en el medio de casación, al rechazar el pedimento que hiciera el recurrente, durante la audiencia de sometimiento de pruebas, fijada para el día 27 de diciembre de 2012, de aplazar la audiencia a fin de depositar pruebas y tomar comunicación de documentos;

Considerando: que, el estudio de la sentencia impugnada revela que el Tribunal A-quo, a fin de conocer nueva vez del recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 1, dictada el 23 de mayo de 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original II de San Francisco de Macorís, fijó audiencia de sometimiento de pruebas para el día 27 de diciembre de 2012 y audiencia de fondo para el día 07 de febrero de 2013; que, el pedimento de aplazamiento de audiencia para depósito de pruebas, que hizo el actual recurrente, fue rechazado por el Tribunal A-quo, disponiendo, al efecto, lo siguiente:

"Secretaria haga constar que, el Tribunal después de haber deliberado ha resuelto rechazar el pedimento de aplazamiento de esta audiencia, se le otorgará un plazo de 15 días al Dr. P.P. para el depósito de inventario de pruebas, el cual deberá notificárselo a la parte recurrida, por lo tanto el Tribunal continua la audiencia";

Considerando: que el Artículo 60 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, de fecha 02 de abril de 2005, establece:

"En aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo.

Párrafo I.- Audiencia de sometimiento de pruebas. En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia, el juez, debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas.

P.I..- Excepcionalmente, en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados, éste podrá fijar nuevas audiencias para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere conocimiento de los mismos";

Considerando: que, en ese mismo sentido, el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la resolución No. 1737-2007, del 12 de julio de 2007, dispone:

"Art. 63. En la audiencia de sometimiento de pruebas las partes, además de presentar el inventario escrito, comunicarán al Juez o Tribunal aquellas pruebas que les hayan resultado inaccesibles y que a su juicio deban ser ponderadas.

P.. Aquellas pruebas que habiéndolas podido conseguir el interesado, no las haya obtenido por no realizar los trámites en el tiempo y forma requeridos, no se reputarán inaccesibles.

Art. 64. Cuando el juez o Tribunal considere que a las partes les ha resultado imposible acceder a pruebas que deban ser ponderadas para la solución del caso, dispondrá las medidas que estime convenientes para la provisión de las mismas";

Considerando: que, el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo, consignó:

"Que después de haber examinado, estudiado e instruido el expediente, así como las piezas y documentos y demás hechos del presente proceso, este Tribunal ha podido determinar y comprobar que la decisión dictada por el Tribunal de Primer grado, ha hecho una buena aplicación del derecho y una justa y bien ponderada apreciación de los hechos, habiendo dictado un fallo acorde con la ley, haciendo una correcta y eficaz instrucción del expediente, lo que ha permitido a esta jurisdicción, determinar con exactitud y sin dudas algunas, la verosimilitud y justeza de los afirmado por dicho Tribunal para justificar los pedimentos que acoge y los que rechaza en la parte dispositiva de su sentencia (…)";

Considerando: que asimismo la sentencia impugnada expresa:

"Que ante esta jurisdicción la parte recurrente no ha sometido pruebas que hayan podido llevar a este Tribunal de segundo grado a determinar con certeza y sin equívoco alguno la existencia de una mala administración de justicia o a tener un criterio distinto al que mantuvo finalmente el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, el cual para fallar como lo hizo, se sustentó en la debida ponderación de todas las documentaciones que le fueron presentadas por las partes en litis y los hechos procesales que tuvieron lugar en la instrucción del proceso y por los motivos indicados respecto a la diferencia del área, procederá a confirmar con modificaciones la decisión apelada (…)";

Considerando: que, ha sido criterio de estas Salas Reunidas que, entre otros casos, se viola el derecho de defensa cuando se desconoce el principio de igualdad que debe reinar en todo debate judicial, lo que no ocurre cuando, como en la especie, el tribunal concede a las partes las oportunidades correspondientes para aportar sus pruebas y exponer libre y convenientemente sus medios de defensa;

Considerando: que el ordenar o no nuevas medidas de instrucción es uno de los poderes discrecionales de los jueces, sin que la negación necesariamente pueda considerarse como violación del derecho de defensa; ya que, los jueces tienen la facultad para apreciar cuando en el expediente existen suficientes elementos de juicio para formar su convicción y en que fundamentarse para dictar su fallo;

Considerando: que si bien, de conformidad con los artículos precedentemente citados de la Ley de Registro de Tierras y del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, descansa en los jueces la potestad para disponer discrecionalmente, cuantas medidas estimen convenientes para la mejor solución de los casos que se les sometan, no menos cierto es que, las partes deben cumplir con su obligación de presentar "en el tiempo y forma requeridos" las pruebas que deseen hacer valer ante el tribunal, con excepción de aquellas pruebas reputadas inaccesibles; lo que no sucede en el caso de que se trata;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor B.V.J. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de mayo de 2013, con relación al Solar No. 1, de la Manzana No. 14, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. J.R.O.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del once (11) de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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