Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Fecha28 Enero 2015
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 8

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de enero de 2015.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.G. (alías) T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0026534-0, casado, empleado privado, Certificación de Acta de Nacimiento registrada con el núm. 371, Libro núm. 4-B, F. núm. 371, del año 1948, del Oficial Civil de la ciudad de Samaná; B.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 82, Libro núm. 32, F. núm. 85, del año 1978, del Oficial Civil de la ciudad de Samaná; A.G.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0016163-0, doméstica, soltera, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 363, Libro núm. 59, F. núm. 113, del año 1964, del Oficial Civil de la ciudad de Samaná; J.G.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 10185-65 (vieja), casado, empleado privado, según Certificación de Acta de Nacimiento registrada con el núm. 00726, Libro núm. 00022, F. núm. 0326, del año 1955, del Oficial Civil de la 1ra. Circunscripción de la ciudad de Samaná; P.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 065-0016169-7, soltero, agricultor, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 129, Libro núm. 64, F. núm. 129, del año 1966, del Oficial Civil de la ciudad de Samaná; J.G.G., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 065-0026523-3, soltero, empleado privado, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 128, Libro núm. 88, F. núm. 128, del año 1970, del Oficial Civil de la ciudad de Samaná; M.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 065-3998-2, soltera, doméstica, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 826, Libro núm. 23, F. núm. 26, del año 1955, del Oficial Civil de la ciudad de Samaná; A.G.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 065-0029689-9, casada, empleada privada; Alcencia Anicacia Green Green, dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 065-0032185-3, casada, empleada privada, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 32, Libro núm. 40, F. núm. 69 y 70, del año 1962, del Oficial Civil de la ciudad de Samaná, quienes actúan en representación del señor S.G.B., fallecido según acta de defunción del Dr. B. de P.R., Oficial del Estado Civil de la ciudad de Samaná, registrada con el núm. 277, Libro 22, F. 77, del año 2007; V.G. (fallecida), sin dejar descendientes ni ascendientes, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 45, Libro núm. 1, F. núm. 45, del año 2006, del Oficial Civil de la ciudad de Santana y J.G., falleció sin dejar descendentes ni ascendientes, por lo que son herederos por sus hermanos, hoy recurrentes, según acta de defunción registrada con el núm. 180, Libro núm. 1, F. núm. 180, del año 2002, del Oficial de Estado Civil de la ciudad de Santana, quienes eran hijos de los finados M.G.G. y F.B. de G.; F.R.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 402-2036291-3, soltera, doméstica, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 160, F. núm. 16, F. núm. 162, del año 1952, del Oficial Civil de la ciudad de R.S. y S.B.B., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0003996-9, casado, agricultor, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 371, Libro núm. 14-B Folio núm. 211, del año 1950, del Oficial Civil de la ciudad de R.S., quienes son hijos del de cujus S.G.B., fallecido en fecha 17 del mes de mayo del año 1966, según acta de Defunción registrada con el núm. 27, Libro núm. 27, F. núm. 27, del año 1066, del Oficial Civil de la ciudad de R.S.; P.G.F., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0003483-6, soltero, agricultor, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 510, Libro núm. 20, F. núm. 234, del año 1941, del Oficial Civil de la ciudad de S., Provincia Santana; V.M.G.B., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0003483-6, soltero, agricultor, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 158, Libro núm. 19, F. núm. 382, del año 1940, del Oficial Civil de la ciudad S., Provincia Santana; A.G., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0866375-8, soltera, doméstica, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 223, Libro núm. 19, F. núm. 447, del año 1940, del Oficial Civil de la ciudad de S., Provincia Santana; M.G.F. y D.G.B., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0001330-1, soltero, agricultor, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 333, Libro núm. 17, F. núm. 333, del año 1936, del Oficial Civil de la ciudad de S., Provincia Santana; M. (hijo) G.G., fallecido el día 17 del mes de febrero del año 1969, según Acta de Defunción registrada con el núm. 39, Libro núm. 41, F. núm. 39, del año 1969, del Oficial Civil de la ciudad de S., Samaná; P.G.C. (fallecido); F.G.B., fallecido el día 20 de septiembre del año 1989, según Acta de Defunción registrada con el núm. 86, Libro núm. 52, F. núm. 86, del año 1989, del Oficial Civil de la ciudad de S., Samaná, representado por su única hija P.G.R., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 067-0010352-3, maestra, casada, según Acta de Nacimiento registrada con el núm. 147, Libro núm. 85, F. núm. 147, del año 1979, del Oficial Civil de la ciudad de Sabana de la Mar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.E.H.C., J.F. de León y el Dr. D.A.C.R., abogados de los recurrentes F.G.G. (alias T., B.G.G., A.G.G., J.G.G., P.G., J.G.G., M.G., A.G.G., Alcencia Anicacia Green Green, S.G.B., V.G. (fallecida), J.G., (fallecido), S. de los finados M.G.G. y F.B. de G., F.R.G., S.B.B., S.G.B. (fallecido) P.G.F., V.M.G.B., A.G., M.G.F., D.G.B., M. (hijo) G.G., (fallecido), P.G.C. (fallecido); F.G.B., (fallecido), representado por P.G.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.H.B., abogado de los recurridos E.A.B., A.M.M.G. y Vidal Monegro;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. J.F. de León, R.E.H.C. y el Dr. D.A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1091037-9, 049-0002022-5 y 027-0027226-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. J.C.H.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0089772-7, abogado del recurridos;

Que en fecha 29 de octubre de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de enero de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 2197 y 3409, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, dictó su Sentencia núm. 05442012000355 en fecha 21 de mayo de 2012, cuyo dispositivo ha sido transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 27 de diciembre de 2013, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcelas núms. 2197 y 3409, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná. Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.G.G. (a) T. y compartes, a través de sus respectivos abogados, contra la Sentencia núm. 05442012000355, en fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, respecto a las Parcelas núms. 2197 y 3409, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, por haber sido incoado de conformidad con las normativas legales y de derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso de apelación y con este, todas las conclusiones de la parte recurrente; rechazándose además, las conclusiones del recurrido, I.M.C., a través de sus abogadas, y de manera especial en lo que respecta a la modificación de la sentencia impugnada, por los motivos que anteceden; acogiéndose las de los co-recurridos, E.A.B., A.M.G. y V.M., a través de su abogado L.. J.C.H.B., por las razones que figuran contenidas en las motivaciones anteriores; Tercero: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.C.H.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la Sentencia núm. 05442012000355 de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en relación a las Parcelas núms. 2197 y 3409, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, tanto en la forma como en el fondo, la instancia de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil once (2011), dirigida a este Tribunal, suscrita por el Licdos. J.F. de León, R.E.H.C. y el Dr. D.A.C.R., quienes actúan a nombre y representación del señor F. GreenG. (a) T. y compartes, en la Litis sobre Derechos Registrados, demanda en inclusión de herederos en relación con las Parcelas núms. 2197 y 3409, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, en contra de los señores I.M.C., V.M.C., E.A.B. y A.M.M.G., por improcedentes e infundadas; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandante, F.G.G. (a) T. y compartes, por ser improcedentes, infundadas, carente de pruebas y base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos de manera parcial, las conclusiones al fondo del señor I.M.C., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales; Cuarto: Acoger, como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de los demandantes señores, E.A.B. y A.M.M.G., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales y ser terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, a la parte demandante F.G.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenándolas a favor y provecho del Dr. J.C.H.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o anotación que se haya inscrito con relación al presente proceso, en virtud de lo establecido por los Arts. 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”; Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, las pruebas y omisión de estatuir, violación a los artículos 6, 39, 51.1, 68 y siguientes de la Constitución Política, entre otros aspectos del derecho, muy especialmente en lo referente al sagrado derecho de defensa y debido proceso; Segundo Medio: Violación a la igualdad (art.39), uso de actos contrario a la Constitución (art.6), falta de base legal, contradicción de sentencias, falsos motivos, violación del sagrado derecho de defensa, violación a la Ley núm. 108-5 de Tierras, y los Reglamentos de la Jurisdicción Inmobiliaria (ej. Art. 67), violación al derecho de igualdad, violación a la neutralidad e imparcialidad procesal, y falsos motivos; Tercer Medio: Contradicción de sentencia, extralimitación en cuanto a la jerarquía judicial, contradicción de sentencia; Cuarto Medio: Violación al principio “actore invumbit probatioartículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Que la sentencia objeto del presente recurso es contraria a la ley; Sexto Medio: Inobservancia y mala aplicación del derecho a la luz de los artículos 4, 544, 545, 815, 1131, 1133, 1135, 1334 y 1341 del Código Civil; 51-1 de la Constitución; 7.4 y 11 de la Ley núm. 137-11”; Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por así convenir a su solución, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-quo se extralimitó en su fallo, y en tal sentido, dicha sentencia es contradictoria, muy especialmente en cuanto a los derechos que procede otorgarle al señor V.M.C., del cual ya dijimos que el abogado de los señores E.A. y A.M.M.G. de Alliata, L.. J.C.B., no incluyen al señor V.M.C. en sus conclusiones petitorias al fondo, y si se produjeron en algún escrito ampliatorio posterior a la audiencia, las mismas, violan las disposiciones del Reglamento en su artículo 67; que la Corte a-qua mayormente justifica sus motivos en que son adquirientes a títulos oneroso y de buena fe, y que existen contratos de ventas, actos de notoriedad, etc.; que la Corte a-qua actuó con total desconocimiento de las situaciones de hechos y de derechos al negarse a ponderar y valorar las denuncias, a pesar de que adquieren carácter de orden público, además su apreciación pone en peligro la integridad física de los recurrentes; que tanto la decisión de jurisdicción original como de la corte no ponderaron ni valoraron las pruebas depositadas en el expediente por la parte hoy recurrente; que la sentencia impugnada carece de base legal y es contradictoria con la sentencia que fue confirmada, ya que incluye a personas que no fueron beneficiadas en Jurisdicción original, y está basada en la ponderación de documentos que los recurrentes han dicho que son falsos, ejemplos: los actos de ventas entre los señores F.G., P.K., I.M.C., V.M., E.A.B., A.M.M.G. y compartes; que la Corte a-qua hizo lo mismo que Jurisdicción Original, al motivar su decisión negando legalidad y el derecho, y en cambio valido aquellos falsos motivos de jurisdicción original, en el sentido de que, “que no existe oposición a transferencia y acciones en la propiedad indicados”, lo que es falso, ya que siempre se han perseguidos dichos bienes, inclusive, entre las personas que negociaron los herederos de M.G. hijo y compartes han accionado, como también los herederos de M.G. hijo y compartes han accionado, como también lo ha hecho los hoy recurrentes; que la sentencia recurrida violenta el principio “incumbit probatio”, al quedar demostrados que los recurridos han hecho un uso contrario a la ley de documentos que dicen tener, es decir: títulos, actos de ventas, declaraciones juradas y actos notariales recientes, entre otros; que también la sentencia impugnada vulnera el derecho de propiedad al ocupar las referidas parcelas sin causas legales, justas, ni jurídicas para ello; que la sentencia objeto del presente recurso de Casación es contraria a la ley y vulnera el sagrado derecho de propiedad, dignidad humana, el derecho de la vida, defensa y el debido proceso, ya que el Tribunal de Tierras es una jurisdicción de excepción, creado con las finalidades máximas de las garantías y protección de los derechos registrados, no así de despojo de los derechos registrados, como ha ocurrido por error en el caso de la especie, que los derechos de dichos herederos recurrentes están siendo usufrutuados ilegalmente por los hoy recurridos; que hubo inobservancia y mala aplicación del derecho en la especie, toda vez que la Corte a-quo motivó su sentencia desconociendo los derechos de los hoy recurrentes, ya que entendemos era su deber principal y más en materia de tierras y derechos fundamentales como es en el caso que nos ocupa, examinar minuciosamente las acciones de hechos y de derechos, a fin de garantizar:
1. Los derechos fundamentales vulnerados; 2. Los derechos legalmente adquiridos por los hoy recurridos;

Considerando, que en relación a los agravios indicados anteriormente, consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “que de acuerdo a como lo ha podido apreciar y comprobar el Juez de primer grado, y en base a lo cual ha fundamentado su decisión que hoy ha sido impugnada por el presente recurso de apelación, también este tribunal de alzada, en virtud de los diversos documentos que reposan en el expediente, ha podido valorar la situación fáctica, de que los derechos inmobiliarios que pertenecieron al finado M.G. en las parcelas envueltas en la presente litis, y del cual es sucesor el señor F.G.G., han sido transferidos mediante contratos de ventas, a favor de terceros adquirientes de buena fé y a titulo oneroso, y muy especialmente a los señores demandados en primer grado y que hoy figuran como recurridos en grado de apelación, por lo que es un hecho probado, que los bienes sucesorales que pertenecieron al extinto señor no se encuentran en la actualidad en poder de los continuadores jurídicos del mismo, sino en manos de las personas contra las cuales ha sido dirigida la demanda introductiva de instancia contentiva de litis de derechos registrados en inclusión de herederos, contra los cuales no han probado los recurrentes, actuación dolosa alguna o de mala fe al momento de la adquisición de sus derechos objetos de la presente acción; que por todas las razones expuestas anteriormente, tanto de hechos como de derechos, y en vista de que la parte recurrente, no ha justificado los fundamentos de sus pretensiones conforme a su interés perseguido en la presente acción, procede rechazar en tal sentido, sus conclusiones planteadas, y muy especialmente en cuanto a acoger el recurso de apelación y la revocación de la decisión impugnada; procediendo además, rechazar las conclusiones planteadas por el recurrido, I.M.C., a través de sus abogadas, y de manera especial en cuanto concierne a modificar la sentencia impugnada, por el hecho de no haber interpuesto apelación incidental, conforme lo establece la parte in fine del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; por lo que procede, en cambio, acoger las conclusiones de los co-recurridos, E.A.B., A.M.G. y V.M., a través de su abogado, L.. J.C.H.B., y en consecuencia, la confirmación de la sentencia número 05442000355, del 21 de mayo del 2012 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, especialmente por contener la misma, suficientes motivaciones, tanto de hechos como de derechos, que unidas a las de este Tribunal de alzada, justifican en todas sus partes su dispositivo”;

Considerando, que en relación al alegato de que la sentencia recurrida es contradictoria y violatoria al artículo 67 del Reglamento General de Registro de Títulos, al incluir según los recurrentes, la Corte aqua al señor V.M.C., no obstante no haber sido incluido dicho señor en los pedimentos realizados por el abogado de los señores E.A. y A.M.M.G. de Alliata, del estudio del análisis de la sentencia recurrida no se advierte en parte alguna, que el Tribunal a-quo incluyera a dicho señor como lo indican los recurrentes, por tanto el argumento realizado en dicho sentido carece de fundamento y por tanto procede su rechazo;

Considerando, que en relación a la alegada falta de ponderación de las pruebas depositadas por ellos, consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que de acuerdo a como lo ha podido apreciar y comprobar el Juez de primer grado, y en base a lo cual ha fundamentado su decisión que hoy ha sido impugnada por el presente recurso de apelación, también este tribunal de alzada, en virtud de los diversos documentos que reposan en el expediente…”, menciones que resultan suficientes para comprobar que el Tribunal a-quo, contrariamente a como lo sostienen los recurrentes sí examinó y ponderó los documentos depositados por ellos y que aducen que no fueron ponderados; que, de conformidad con el artículo 101, literal g, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario se establece lo siguiente: “todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán:…; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes”; que en el caso que se examina, esas formalidades han sido cumplidas, puesto que como ya se ha expresado, el Tribunal ponderó la documentación depositada, describiendo inclusive en la página 6, los documentos depositados por dichos recurrentes, así como también en la página 9, sendos documentos que según sus propias conclusiones reposaban en el expediente de Jurisdicción Original, por todo lo cual la alegada falta de ponderación de documentos y la falta de sustento legal en la sentencia impugnada, resultan improcedentes y deben ser desestimadas;

Considerando, que la Ley de Registro de Tierras protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a un Certificado de Título que le haya sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y gravámenes; que las disposiciones de los artículos 90 y 91 de la Ley de Registro de Tierras son claros y terminados a este proyecto, y, por tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes; que los razonamientos expuestos por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada y los contenidos en la decisión de jurisdicción original, cuyos motivos confirma el Tribunal Superior de Tierras, por considerarlos correctos, son valederos para justificar su dispositivo, ya que los bienes sucesorales que pertenecieron al extinto F.G. fueron transferidos mediante contratos de ventas a adquirientes de buena fe, contra los cuales no ha sido probado la mala fe y las parcelas en litis no se encuentran en la actualidad en poder de los continuadores jurídicos del mismo; por tanto, se impone rechazar igualmente este último aspecto de su recurso, y en consecuencia, el recurso de casación por no encontrarse presente en la sentencia impugnada ninguno de los agravios invocados por los recurrentes;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.G. (alías) T. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 27 de diciembre de 2013, en relación a las Parcelas nums. 2197 y 3409, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia Samaná, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho del Dr. J.C.H.B., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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