Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2017.

Número de resolución8
Fecha19 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 8

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de octubre del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 01 de febrero de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 Los señores E.M.C., RICHARD MIGUEL

CALCAÑO, G.B.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 065-0022967-6, 065-0027549-7 y 028-0075608-8; quienes tienen como abogados constituidos a los Licdos. PORFILIO GARCÍA DE JESÚS Y J.L.G.F., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 065-0014000-6 y 065-0037309-4, con estudio profesional abierto en la calle M.T.S., No. 18, de la ciudad de Samaná, República Dominicana; donde hacen elección de domicilio las partes recurrentes;

OÍDO:

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El Licdo. A.S., abogado de la parte recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 28 de abril de 2017, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El escrito de defensa depositado, el 16 de mayo de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., abogados constituidos de la parte recurrida, sociedad Humiclima Caribe, S.R.L.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 27 de septiembre de 2017, estando presentes los jueces: M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., R.P.A., M.F.L., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados G.M.S. y D.I.M.P.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 19 de octubre de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.A.R.O., F.E.S.S. y F.A.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de una demanda laboral por desahucio, interpuesta por E.M.C., R.M.C. y G.B.P. contra la sociedad H.C., S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 9 de febrero de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo:

Primero: Se buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio, interpuesta por los señores E.M.C., R.M.C., G.B.P., contra la empresa Humiclima Caribe, C. por A., por estar hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: En cuanto al fondo de la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio, interpuesta por E.M.C., R.M.C. y G.B.P., contra la empresa Humiclima Caribe, C. por A., se declara inadmisible por falta de calidad de los trabajadores demandantes; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de de Macorís, el 27 de diciembre de 2011, con el siguiente dispositivo:

Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo revoca la sentencia recurrida por los motivos expuestos, en consecuencia, declara que entre E.M.C., R.M.C. y G.B.P. y H. Caribe, C. por A., lo que hubo fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido; Tercero: Declara injustificado el despido y en consecuencia condena a Humiclima Caribe, C. por A., a pagar a favor de E.M.C., R.M.C. y G.B.P. respectivamente, las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones siguiente: a E.M.C.: 1) 29 días de preaviso igual a RD$82,249.16; b) 55 días de cesantía igual a RD$161,560.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$41,124.58; d) regalía pascual 2008, igual a RD$70,000.00; e) 45 días de participación en los beneficios de la empresa RD$132,186.15; f)seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo vigente; todo a razón de RD$2,937.47, por día; A.R.M.C.: 1) 28 días de preaviso igual a RD$23,388.56; b) 55 días de cesantía igual a RD$46,159.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$11,739.78; d) regalía pascual 2008, igual a RD$20,000.00; e) 45 días de participación en los beneficios de la empresa RD$37,767.15; f) seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo vigente; todo a razón de RD$839.28, por día; A G.B.P.: 1) 29 días de preaviso igual a RD$82,249.16; b) 55 días de cesantía igual a RD$161,560.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$41,124.58; d) regalía pascual 2008, igual a RD$70,000.00; e) 45 días de participación en los beneficios de la empresa RD$132,186.15; f) seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo vigente; todo a razón de RD$2,937.47, por día; g) condena a la compañía H.C., C. por A., a pagar a cada uno de los trabajadores demandantes los señores E.M.C., R.M.C. y G.B.P., la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa indemnización por no tenerlos inscritos en el Sistema Dominicana de la Seguridad Social, por no proporcionarles las vacaciones anuales, regalía pascual, bonificación y los descuentos realizados durante el período de tiempo laborado; Cuarto: Condena a H.C., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. P.G. de J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial F.R.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para que notifique la presente sentencia (sic)”; 3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 8 de junio de 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:

“(…)la jurisdicción a qua no estableció las razones que le llevaron a entender que se ejerció un despido y no un desahucio, en consecuencia la sentencia que se analiza debe ser casada con envío, ya que los aspectos señalados no pueden ser enmendados en casación”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 01 de febrero de 2017; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, por ser hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los señores E.M.C., R.M.C. y G.B.P., al pago de las costa y se distraen las mismas a favor de los Licdos. J.M.A.P.P.E.J.C. al pago de las costas procesales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que la parte recurrente, señores E.M.C., R.M.C. y G.B.P., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falta de ponderación de documentos. Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos. Desnaturalización de las pruebas; Tercer Medio: Violación al principio de autoridad de cosa juzgada, al desconocer el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado establecido por el Tribunal de Primer grado. Violación al principio de no reformatio in peius que contiene el artículo 69.5 de nuestra Constitución, al perjudicar a los recurrentes en su propio recurso; Cuarto Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Violación a la lógica del contenido de la sentencia y las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hace valer, en síntesis, que:

1) En el expediente reposan documentos que no fueron ponderados por el recurrente, lo que impide que la Corte de Casación verifique el correcto uso del poder de apreciación de los jueces de fondo; asimismo, desnaturalizó las declaraciones de los testigos, lo que condujo a que la sentencia recurrida contenga motivos falsos y carentes de base legal;

2) La Corte a qua se encontraba imposibilitada de variar en perjuicio del trabajador la situación jurídica creada por la sentencia impugnada en lo relativo a la existencia de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado entre las partes; pues al desconocer la existencia de una relación laboral entre las partes actuó en violación al principio non reformatio in peius, al perjudicar a los recurrentes con su propio recurso;

3) La Corte a qua al confirmar la sentencia apelada adoptó los fundamentos legales y los motivos del juez de primer grado, cuyas motivaciones estuvieron amparadas en los artículos 1, 2, 15, 31, 34 y el Principio IX del Código de Trabajo, en el sentido de que reconoce la existencia de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado; sin embargo, la sentencia ahora recurrida determina en su análisis la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes; por lo que hay una evidente contradicción;

Considerando: que de conformidad con el artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; siendo los tres elementos básicos de todo contrato de trabajo, la prestación de un servicio personal, subordinación y el salario

Considerando: que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia que la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo es una cuestión de hecho, facultad de los jueces del fondo sobre la base de su soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) La sociedad Humiclima Caribe, C. por A., ahora parte recurrida, alegó que: “Se dedica principalmente a la instalación de sistema de aire acondicionado
y tuberías, que los recurrentes prestaban servicios ocasionalmente servicios
de plomería la misma, por lo que tenían la libertad de establecer sus propias
reglas de trabajo y contrata el personal que quisiera y para la materialización de dicha relación comercial acordaban los términos y particularidades de cada trabajo, por lo que debían presentar una relación
de trabajos realizados para luego recibir el pago de los mismos que realizaban sus trabajos de forma independiente, por lo que no eran empleados (...) ya que los recurrentes nunca fueron subordinados jurídicos de la empresa recurrida, ya que esta última no dictaba normas ni instrucciones, ni órdenes para los trabajos de plomería que realizaban los recurrentes, que no había cumplimiento de horario y los trabajos no eran permanentes, que utilizaban sus propias herramientas y aportaban el material a utilizar, según facturas anexas, que prestaban los servicios de manera ocasional y cuando finalizaban la obra no tenían compromisos con la empresa y podían asistirse de personal a su cargo (...) (sic)”;

2) La Corte a qua para fundamentar la decisión ahora recurrida hizo valer como motivos:

“Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo no es punto controvertido la prestación del servicio, por lo que se establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo estando a cargo de la empresa destruir tal presunción y en este sentido presenta como testigo por ante el tribunal a quo y de los cuales se depositan sus declaraciones la señora M.S. quien expresó que la empresa llamaba los recurrentes cuando los necesitaba, se les pagaba y terminaba la relación de trabajo de plomería, que era sub contratista, que no cumplía horario, que hacía el trabajo y cuando terminaba ya tenía libertad de contratar a otros, que contrató a R., que emitía facturas para el cobro de los trabajos, que no utilizaban uniformes, que los trabajos no eran permanentes, todas declaraciones que le merecieron crédito a esta Corte (...)”;

3) Asimismo señala la sentencia impugnada que compareció el señor E.C. y expresó que: “(...) hacía facturas y le pagaba a los otros mensual (...)”;

4) En ese mismo sentido, consigna la sentencia impugnada que: “(...) también se depositan sendas facturas donde aparece la empresa de que se trata como cliente, donde se refiere además conceptos de suministro de materiales y mano de obra (...)”;

5) Por todo lo cual, concluyó la Corte a qua lo siguiente:

“(...) se prueba que los trabajos realizados se hacían como productos de una subcontratación de forma independiente, o sea sin la existencia de subordinación, por lo cual no se tipifica la existencia del contrato de trabajo entre las partes sin que el testimonio de los testigos presentados por los recurrentes por ante el Tribunal a quo y esta Corte a los señores M.F.P. y F.A. cambie lo antes establecido, por no merecerle crédito a esta Corte, por ser las mismas incoherentes e inverosímiles, ya que el primero expresa estar al momento del despido que dice el recurrente fue en Bávaro pero expresa que solo trabajo en San Juan y Cayo Levantado y que no sabe el nombre de los jefes de la empresa y el Segundo que expresó que no sabe dónde funciona la empresa a pesar de decir que trabajaba para la misma, por todo lo cual se rechaza la demanda interpuesta sin necesidad de referirse a algún otro aspecto de la misma”;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite valorar las pruebas sometidas a su examen, con facultad de descartar cualquier documento o testimonio que no le merezcan credibilidad, sin que ello implique la falta de ponderación de dicho medio de prueba, sino el uso de una facultad que le reconoce la ley y la cual escapa al control de la casación;

Considerando: que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, la Corte no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace uso correcto del poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización; Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que la Corte a qua procedió a realizar una relación de hechos y el derecho aplicado, con la finalidad de determinar los puntos controvertidos entre las partes, ponderando los distintos medios de pruebas aportados al debate y verificando cuáles alegatos se encontraban soportados en pruebas que los justificaban y cuáles no;

Considerando: que de conformidad a lo expuesto en los dos “Considerando” precedentes, resulta que la Corte a qua juzgó que los trabajos de plomería realizados tuvieron lugar como producto de una subcontratación de forma independiente, a los fines de prestar servicios para obras determinadas, de conformidad a lo establecido por la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 09 de febrero de 2010; criterio que estas S. juzgan conforme a Derecho, al quedar destruida la presunción de los artículos 15 y 31 de nuestro Código Laboral y debidamente fundamentada la naturaleza de la prestación del servicio que existió entre las partes; la cual concluyó sin responsabilidad para las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del referido Código;

Considerando: que en virtud de lo establecido en el Principio IX del Código de Trabajo, en los casos de controversia sobre la naturaleza jurídica de un contrato, como acontece en la especie, los jueces de fondo deben indagar y precisar las circunstancias en que el mismo se ejecuta, pues es su modo de ejecución lo que les permitirá determinar su verdadera naturaleza; que en uso de este principio, la Corte a qua llegó a la conclusión de que no existió una relación laboral entre las partes, sino que se trató de trabajos realizados como producto de una subcontratación, procediendo dicha Corte a confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, es decir, la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, de fecha 09 de febrero de 2010, la cual, si bien la misma declaró inadmisible la demanda por falta de calidad de los trabajadores, en sus motivaciones concluyó que “los trabajadores fueron contratados por la empresa demandada para la prestación de servicios para una obra determinada (...)”;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de apelación interpuesto por E.M.C., R.M.C. y G.B.P. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 01 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- A.J.M..- E.H.M..- F.E.S.S..- P.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.M.F.L..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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