Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.
| Número de sentencia | 80 |
| Número de resolución | 80 |
| Fecha | 11 Diciembre 2013 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11/12/2013
Materia: Civil
Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. Edesur Dominicana, S. A.
Abogado(s): Dr. J.P.S., Dra. R.B.G.
Recurrido(s): M.Á.J.
Abogado(s): D.. Domingo A.P.A., P.Y.O.F., Uribes Castillo
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente legal, L.. D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2007-117, dictada el 27 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 441-2007-117, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 27 de septiembre de 2007, por los motivos expuestos."(sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. Domingo A.P.A., P.Y.O.F. y U.C.C., abogados de la parte recurrida, M.Á.J.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.Á.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 17 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 105-2007-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: RECHAZA las conclusiones incidentales incompetencia presentadas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. JUAN PEÑA SANTOS Y R.F.B.G., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Segundo: ACOGE, las conclusiones vertidas por la parte demandante señor M.Á.J., a través de su abogado legalmente constituido DR. DOMINGO ANTONIO PEÑA ALCÁNTARA, por ser justas y reposar sobre pruebas legales; y en CONSECUENCIA este tribunal DECLARA su competencia para conocer y decidir la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por dicho demandante a través de su abogado legalmente constituido contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR); Tercero: FIJA la audiencia para el día Trece (13) del mes de Noviembre del 2007, a las 9:00 horas de la mañana, para continuar con el conocimiento de la presente Demanda; Cuarto: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del DR. DOMINGO ANTONIO PEÑA ALCÁNTARA, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: ORDENA que la presente decisión sea comunidad a las partes demandante y demandada mediante sus representantes legales, vía la secretaría de este tribunal."; b) que no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de impugnación (le contredit), contra la misma, mediante instancia de fecha 8 de octubre de 2007, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 27 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 441-2007-117, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: ACOGE como bueno y válido el presente Recurso de Impugnación (Le Contredit), en su aspecto formal, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte intimante en impugnación EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SUR, S.A., (EDESUR), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, acogiendo en parte las conclusiones del señor M.Á.J., parte intimada, por ser justas y reposar en pruebas legales y por orden de consecuencia se confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 105-2007-08, de fecha 17 de Septiembre del 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por las razones y motivos expuestos; Tercero: ORDENA enviar vía secretaría el presente expediente ante el Juez a-quo, para continuar el conocimiento del fondo de la Demanda, ordenando así mismo, notificar por la misma vía la presente Sentencia a los abogados de las partes; Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal.";
Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Violación de la ley. Artículos 121 de la Ley General de Electricidad 125-01, el 494, del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad, modificado por el artículo 22, del Decreto 749-02, del 19 de septiembre del 2002 y 497 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad, y violación del artículo 45 de la Ley 821, del 1927 de Organización Judicial, modificada por la Ley 845 del 1978; Segundo medio: Falta de base legal.";
Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, que la corte a-qua, confundió la competencia de atribución, pues a pesar de que estaba apoderada de una excepción de incompetencia en razón de la materia, fundamentó su decisión, en razón del territorio, y sin ofrecer motivos válidos para su decisión atribuyó competencia, de manera errónea al tribunal ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de B., para que este conociera de una demanda en daños y perjuicios en su contra, debido a la suspensión y corte del servicio eléctrico en perjuicio del recurrido, desconociendo dicha alzada, que el artículo 121 de la Ley General de Electricidad 125-01 y el artículo 494 y 497 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, modificado por el Decreto 749-02, le atribuye esa competencia a PROTECOM, organismo administrativo de la Superintendencia de Electricidad, que es quien tendría a su cargo la solución del asunto, por tanto la corte a-qua con su decisión despojó al indicado organismo de su competencia para conocer sobre las reclamaciones indicadas, y al mismo tiempo quebrantó la disposiciones del artículo 45 de la Ley 821 sobre Organización Judicial;
Considerando, que el recurrido, a su vez, en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, en razón de que el acto de alguacil núm. 030-2008, de fecha 2 de febrero del año 2008, mediante el cual la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, notificó el memorial de casación, deberá ser declarado nulo según las prescripciones del artículo 6 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, toda vez que la recurrente notificó el indicado acto en la ciudad de Barahona, sin embargo, no eligió domicilio en esa ciudad, tal como lo dispone el artículo precedentemente citado;
Considerando, que previo al conocimiento del fondo del presente recurso de casación, procede examinar la pertinencia y procedencia del medio de inadmisión planteado por el recurrido;
Considerando, que la parte capital del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación manda de manera expresa que el emplazamiento en esta materia debe contener, a pena de nulidad, la designación del abogado que lo representará y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o a modo accidental, en la capital de la República, en la cual se reputará de pleno derecho que el recurrente hace elección de domicilio;
Considerando, que del estudio del acto núm. 030-2008 del 2 de febrero de 2008, contentivo del emplazamiento en casación, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., se evidencia que los abogados de la recurrente, para los fines del indicado acto hicieron elección de domicilio en el apto. núm. 207, segunda planta, del edificio 104 de la avenida Constitución, esquina M., de la ciudad de San Cristóbal y ad- hoc en la avenida Bolívar núm. 507, C.S.J. núm. 1, apartamento 202, del sector Gazcue, Distrito Nacional;
Considerando, que, tal y como puede comprobarse, la recurrente dio cumplimiento a la disposición del indicado artículo 6, haciendo elección de domicilio ad hoc, en la dirección antes indicada en el Distrito Nacional, ciudad donde se encuentra ubicada la Suprema Corte de Justicia, pues contrario a lo alegado por la recurrente, el domicilio de elección debe hacerse en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto y no como erradamente alega la recurrida; que por las razones invocadas, se rechaza el medio de inadmisión planteado por el recurrido;
Considerando, que en lo concerniente al fondo del recurso de casación, un estudio de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que: 1) originalmente, el señor M.Á.J., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la recurrente, alegando haber recibido daños y perjuicios, por el corte y suspensión de manera injustificada del servicio eléctrico; 2) que, por ante el tribunal de primer grado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), planteó una excepción de incompetencia aduciendo que de conformidad con la Ley General de Electricidad 125-01 y el Reglamento para su aplicación, PROTECOM, es el organismo facultado para conocer de dicha demanda; 3) que el tribunal de primer grado rechazó dicha excepción y declaró su competencia, estableciendo que en la ciudad de Barahona no existía Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM); 4) que el mencionado fallo fue impugnado en le contredit, ante la corte a-qua, procediendo dicha alzada a confirmar la citada sentencia, mediante el fallo que ahora es examinado a través del presente recurso de casación;
Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión, lo siguiente: "Que si bien es cierto que la Ley General de Electricidad No. 125-01, dispone en su artículo No. 121, la creación de la Oficina de Protección al Consumidor (PROTECOM), la cual estará bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad, cuyas funciones serán atender y dirimir los reclamos de los consumidores, por exceso o actuaciones indebidas de las Distribuidoras de Electricidad, los cuales funcionarán en cada municipio del país, de igual manera, mediante el Reglamento de Aplicación de la referida ley, en sus artículos 38 y 39 dispone que la Superintendencia de Electricidad establecerá una oficina de PROTECOM en cada cabecera de provincia, y podrá establecer oficinas en todos los municipios, por tanto, no es menos cierto, que a la fecha de la presente demanda, la Superintendencia de Electricidad, no ha instalado en esta provincia de Barahona la oficina de PROTECOM, establecida por dicha ley, pretendiendo de manera infundada la parte intimada, que mediante los medios alegados en su recurso de impugnación (le contredit), el tribunal a-quo declarara su incompetencia, en razón de las disposiciones que aún establecidas en la referida Ley de Electricidad, no se ha puesto en funcionamiento el organismo creado a tales fines en esta ciudad de Barahona, para que de esa manera, el usuario pueda realizar sus reclamos a tales fines.";
Considerando, que como se comprueba de la motivación precedentemente transcrita, la corte a-qua motivó la sentencia impugnada, expresando como fundamentos válidos para confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia, en la inexistencia de una oficina de PROTECOM en la provincia de B., motivaciones estas erróneas y desprovistas de pertinencias por referirse a cuestiones ajenas a la solución que debe indicarse en la especie, pero, como el dispositivo de la sentencia hoy recurrida en casación se ajusta a lo que procede en derecho; en ese orden de ideas, es preciso recordar que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, razonamiento que se reafirma en el caso ocurrente, que cuando las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, siempre que el dispositivo concuerde con lo procedente en derecho, proveer al fallo impugnado de las motivaciones que justifiquen lo decidido, máxime cuando en la especie el asunto versa sobre la competencia de atribución, la cual concierne al orden público;
Considerando, que, en efecto el artículo 121 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual, bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad, tiene la función de atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;
Considerando, que, por otra parte, el artículo 494 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, modificado por el Párrafo V del artículo 22 del Decreto 749-02, establece: "En caso de que la empresa de Distribución suspenda el servicio eléctrico basado en falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación. En caso de que la empresa de Distribución suspenda el suministro a un cliente o usuario titular por cualquier otra causa indebida, la empresa de Distribución deberá indemnizar al cliente o usuario titular perjudicado por dicho error con el equivalente a diez (10) veces el monto de su última facturación o el monto cobrado indebidamente.";
Considerando, que del estudio del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, puede comprobarse, que las mismas se refieren a las funciones y la potestad que tiene el organismo de PROTECOM, de imponer sanciones administrativas contra las distribuidoras de electricidad, cuando estas incurran en exceso en el ejercicio de sus funciones administrativas frente a los usuarios, o brinden a estos servicios defectuosos, sin embargo, en modo alguno puede inferirse que dichos artículos abrogan o suprimen la competencia conferida por la ley a los tribunales jurisdiccionales de derecho común, para el conocimiento de las acciones interpuestas por los usuarios, cuando entiendan que sus derechos han sido lesionados como consecuencia de una violación a la ley irrogada por las distribuidoras de electricidad, tal y como ocurre en la especie, mediante la cual el demandante procura una indemnización reparatoria por alegados daños sufridos por este a causa de una suspensión del servicio eléctrico; que conforme al artículo 149-1 de la Constitución de 2010, corresponde a los tribunales de orden judicial creados por la ley, administrar justicia sobre los conflictos entre personas físicas o morales en derecho privado y público, en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado;
Considerando, que la interpretación invocada por la recurrente, en el sentido de que PROTECOM es el organismo competente para decidir sobre las demandas en responsabilidad civil derivadas del corte o suspensión energético, no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, ya que contradice uno de sus principios esenciales, a saber, el principio de separación de los poderes, conforme al cual una competencia propia del Poder Judicial no puede ser delegada, ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, salvo excepciones que tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria; que el fundamento de esta decisión tiene su base en la salvaguarda de los órganos jurisdiccionales en el contexto de sus competencias así como de los límites que le imponen las disposiciones sustantivas y adjetivas; que aceptar que un organismo administrativo como PROTECOM, es competente para dirimir una demanda en reclamación de daños y perjuicios, constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia, y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas, que el legislador ha conferido a la jurisdicción civil ordinaria;
Considerando, que, además, la solución compensatoria que pudiera emitir ese organismo administrativo, y que hace mención el Párrafo V del artículo 494 del Reglamento precedentemente transcrito, no puede ser un obstáculo para que el usuario pueda accionar ante los tribunales de orden judicial, a reclamar los derechos que entiende le han sido lesionados, que imponerle al demandante la posición contraria, implicaría un atentado a su derecho a una justicia accesible, consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna;
Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas procede rechazar el presente recurso de casación, por los motivos de derecho que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, suple de oficio;
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 441-2007-117, dictada el 27 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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