Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 80

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Banco de Ahorro y Crédito, BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., BDA), institución bancaria constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida Independencia núm. 801, esquina M.G. de esta ciudad, debidamente representado por el presidente del consejo de administración, Dr. E.V.P.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171008-5, contra la sentencia civil núm. 61-11, dictada el 29 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.B.
B., abogado de la parte recurrida, I.G.E.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2011, suscrito por la Lcda. S.A.R.C., abogada de la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito, BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., BDA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2011, suscrito por el Lcdo. Félix

__________________________________________________________________________________________________ Ramón Bencosme B., abogado de la parte recurrida, I.G.E.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de

__________________________________________________________________________________________________ mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de las demandas civiles: i) en cancelación de hipoteca legal de la mujer casada incoada por la entidad comercial Banco de Ahorro y Crédito, BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., BDA), contra la señora I.G.E.S., y ii) de la demanda reconvencional en nulidad de contrato de dación en pago y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora I.G.E.S., contra el señor M. de J.A.C. y la entidad comercial Banco de Ahorro y Crédito, BDA, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., BDA), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 25 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 903, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del señor M.D.J.A.C. por falta de concluir; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento hecha por la parte co demandada señora INMACULADA GUADALUPE ENCARNACIÓN SOTO, por los motivos expuestos; TERCERO: Se acoge como buena y

__________________________________________________________________________________________________ válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cancelación de hipoteca legal de la mujer casada interpuesta por el BANCO DE DESARROLLO Y CRÉDITO BDA, S. A. (Continuador Jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S. A.), en contra de los señores INMACULADA GUADALUPE ENCARNACIÓN SOTO y M.D.J.A.C., por haber sido hecha conforme a las normas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, se Ordena al Registro de Títulos de La Vega, la cancelación de la hipoteca legal de la mujer casada, inscrita en fecha 11 del mes de julio del año 2000, bajo el No. 83, folio 21 del libro de inscripciones No. 88, de La Vega, inscrita por la señora INMACULADA GUADALUPE ENCARNACIÓN SOTO, sobre los inmuebles siguientes: 1) Parcela No. 42, del D.C.N. 7 de La Vega, amparada por el Certificado de Título No. 247; 2) Parcela No. 80 del D. C. No. 11 del Municipio y Provincia de La Vega, amparada por el certificado de título No. 63; 3) Parcela No. 544, del D. C. No. 7 del Municipio de La Vega, amparada por el certificado de título No. 1 de La Vega; y 4) Solar No. 11 de la manzana No. 204, del D. C. No. 1 del Municipio de La Vega, amparada por el certificado de título No. 78-846, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en Nulidad de Contrato de Dación en Pago interpuesta por la señora INMACULADA

__________________________________________________________________________________________________ GUADALUPE ENCARNACIÓN SOTO en contra del BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BDA, S. A. (Continuador Jurídico del BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A.) y del señor M.D.J.A.C., por haber sido hecha conforme a las normas que rigen la materia; SEXTO: En cuanto al fondo, se RECHAZA la misma por los motivos antes indicados; SÉPTIMO: Se comisiona al Ministerial DOMINGO ANTONIO AMADÍS, Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia al señor M.D.J.A.C.; OCTAVO: Se condena a las partes demandadas señores INMACULADA GUADALUPE ENCARNACIÓN SOTO y M.D.J.A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. S.R., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión la señora I.G.E.S., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 252-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, instrumentado por la ministerial R.E.R.H., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

__________________________________________________________________________________________________ Judicial de La Vega, dictó el 29 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 61-11, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, la corte obrando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca el contenido de la sentencia recurrida y en consecuencia:
a) acoge como buena y válida la presente demanda en levantamiento y cancelación de la hipoteca de la mujer casada por su regularidad procesal; b) en cuanto al fondo la rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; c) en cuanto a la demanda reconvencional se acoge como buena y válida en cuanto a la forma por su regularidad procesal; d) rechaza la presente demanda en nulidad del contrato de dación en pago por las razones señaladas; e) ordena la exclusión del contrato de dación en pago del siguiente inmueble (una porción de terreno con una extensión superficial que mide Trescientos Dieciocho punto Veintiséis Metro Cuadrados (318.26 mts2) dentro del ámbito del solar no, (sic) once (11) manzana no. 204 del Distrito Catastral no. 1 (uno) amparado por el certificado de título marcado con el no. 78-846, con su mejora consistente en una casa de un nivel, con tres habitaciones y demás dependencias y anexidades” por ser propiedad exclusiva de la recurrente; f) rechaza la demanda en daños y perjuicios contra la recurrida Banco de Ahorro y Crédito S. A. (B.D.A.);
TERCERO: ordena al Registro de Títulos de La Vega, al (sic) cancelación de la hipoteca legal de la mujer casada, inscrita en fecha 11 del mes de julio del año 2000, bajo el No. 83, folio 21 del libro de

__________________________________________________________________________________________________ inscripciones no. 88 de La Vega, inscrita por la señora INMACULADA GUADALUPE ENCARNACIÓN SOTO, sobre los inmuebles siguientes: 1) Parcela no. 42, del D.C.N. 7 de La Vega, amparada por el certificado de título no. 247; 2) Parcela No. 80 del D. C. No. 11 del Municipio y Provincia de La Vega, amparada por el certificado de título no. 63; 3) Parcela no. 544, del D.C.N. 7 del Municipio y Provincia de La Vega, amparada por el certificado de título No. 1 de La Vega; y 4) Solar No. 11 de la manzana No. 204 del D. C. No. 1 del Municipio de La Vega, amparada por el certificado de título No. 78-846; CUARTO : compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, examinado en primer término en virtud de la solución que le será dada al presente caso, denuncia, en suma, que se han violado las disposiciones de los artículos 815, 1463 y 215 del Código Civil; que pasaron 18 años desde el divorcio de los señores M. de J.A.C. e Inmaculada G.E.S., hasta la firma de la dación de pago firmada con el Banco de Ahorro y Crédito BDA, S.A., (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A.) y M. de Jesús

__________________________________________________________________________________________________ A.C. y Y.A.A., como pago de las deudas que estos mantenían con la institución; la corte de apelación tratando de justificar y ayudar a la Sra. Inmaculada G.E.S., para que estuviera dentro del plazo de los dos años plantea el artículo 815 del Código Civil, y con la ayuda de la comparecencia personal de unos supuestos vecinos que declararon que ella vivía actualmente en uno de los inmuebles otorgados en dación en pago; que la corte de apelación violó el marco legal que rodea el destino de una comunidad de bienes, que por intereses de las partes, no fue demandada su partición, ni mucho menos reclamados los bienes que quedaron en posesión de cada uno de ellos y más aún desnaturalizó y no apreció la dimensión de los siguientes hechos: “que M.A. tenía la posesión del inmueble en el año 1999, toda vez que pudo entregarlos en dación en pago, de acuerdo al contrato de fecha 26 de noviembre del 1999;
2. La señora I.G.E.S., declaró que se enteró de que el Banco BDA era dueño de los inmuebles en el año 1998-1999; 3. Que pasaron diez (10) años, desde el 1999, que es cuando según sus propias declaraciones la recurrente conoce de la referida dación en pago (…) hasta el año 2009, que la recurrente en apelación decide demandar su nulidad”; que es necesario apreciar el interrogatorio realizado a la Sra. E., sus declaraciones, que desmienten la versión creada por la

__________________________________________________________________________________________________ corte a qua y que fueron fundamentales para establecer que la Sra. Encarnación se encontraba dentro del plazo de los dos años del artículo 215 del Código Civil para demandar la nulidad de la dación en pago;

Considerando, que del estudio del presente expediente, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que el señor M. de J.A.C. y la señora I.G.E.S. estuvieron casados bajo el régimen de la comunidad legal de bienes; b) que en el año 1981, los señores M. de J.A.C. y la señora I.G.E.S. se divorcian por mutuo consentimiento, tal y como se desprende del acta de divorcio de fecha veintiocho (28) de julio del año 2009; c) que durante la vigencia de la comunidad matrimonial los referidos señores adquirieron varios inmuebles entre el que se encuentra aquel que es objeto del presente litigio; d) que el señor M. de J.A.C. entregó en dación de pago a la hoy parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito BDA, S.A., varios inmuebles, entre ellos el inmueble objeto del presente litigio; e) que la señora I.G.E.S. trabó hipoteca de la mujer casada sobre el inmueble de que se trata; f) que el Banco de Desarrollo y Crédito, S. A. (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario,
S.A., BDA), demandó en cancelación de hipoteca de la mujer casada a la señora I.G.E.S., demandando dicha

__________________________________________________________________________________________________ señora reconvencionalmente al señor M. de J.A.C. y del Banco de Desarrollo y Crédito BDA (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., BDA), en nulidad de contrato de dación en pago y reparación de daños y perjuicios; g) que el tribunal de primer grado apoderado del conflicto resolvió la controversia suscitada ordenando el levantamiento de la hipoteca legal de la mujer casada; h) que no conforme con la decisión tomada, la señora I.G.E.S., recurrió en apelación la referida sentencia, decidiendo la corte a qua la exclusión del inmueble litigioso de la dación de pago intervenida entre el señor M. de J.A.C. y del Banco de Desarrollo y Crédito BDA (continuador jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., BDA), y ordenando su registro a favor de la parte ahora recurrida, en la forma y manera que se describe en otra parte de esta sentencia, siendo el fallo así intervenido el ahora recurrido en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la pretensión de la demandante reconvencional no es la de someter al tribunal una demanda en partición disfrazada, como ha señalado la recurrida, sino que por el efecto legal que produce la inercia procesal de los ex esposos, el legislador procurando que estos no prolonguen innecesariamente el estado de

__________________________________________________________________________________________________ indivisión del acervo comunal fija en dos años el plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción, determinando que pasado este plazo las partes conservan para sí los bienes cuya posesión pueden justificar, tal y como se desprende de la parte in fine del artículo 815 del Código Civil; 2. que el hecho de que el inmueble objeto del presente litigio se (sic) está a nombre de uno de los ex esposos, M. de J.A.C., no es una limitante o excepción al artículo 815 del Código Civil, en razón de que la posesión a la que se refiere el referido texto no está vinculada a la titularidad del inmueble, esto es, que es independiente de la persona que aparece como beneficiaria de la propiedad del inmueble siempre que el otro ex esposo pueda probar la posesión por el espacio de tiempo que señala la ley”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que para lo que aquí importa, el artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935 del 27 de junio de 1935, dispone lo siguiente: “Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y

__________________________________________________________________________________________________ que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley”;

Considerando, que por sentencia de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, se estableció el criterio de que las disposiciones del artículo 815 del Código Civil, precedentemente citado, fueron derogadas parcialmente, en materia de inmuebles registrados, por lo que una vez vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble por ante el Registro de Títulos, conserva la propiedad del mismo1; también fue decidido por esta Sala Civil, que cuando el inmueble adquirido durante la comunidad se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, haciéndose constar en el certificado de título que este es casado, rige la copropiedad de ambos sobre el inmueble en cuestión, y no aplica la prescripción extintiva contemplada en el referido artículo 815 del Código Civil2;

Considerando, que habiéndose establecido que el inmueble de que se trata se encontraba registrado exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges, esta Corte de Casación es del entendido que contrario a lo establecido por la corte a qua la posesión a la que se refiere el artículo 815 del Código Civil, no aplica en la especie, puesto que se trata de un

1 Sentencia núm. 89 del 8 de mayo de 2013. B.J. 1230.

2 Sentencia núm. 1553 del 30 de agosto de 2017. B.J. inédito.

__________________________________________________________________________________________________ inmueble registrado a nombre del señor M. de J.A.C., quien al aparecer como titular de la propiedad de que se trata, no podía perder su derecho sobre el inmueble en cuestión, razón por la cual la corte a qua al juzgar que dicho señor M. de J.A.C. había perdido su derechos y que la propietaria del inmueble por efecto de haber mantenido la posesión en la vivienda de que se trata era la señora Inmaculada Guadalupe Encarnación, luego de transcurridos los dos años a partir del pronunciamiento del divorcio, es evidente que ha realizado una errónea interpretación del derecho, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada por el tercer medio objeto de examen, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 61-11, dictada el 29 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por

__________________________________________________________________________________________________ ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O.-P.J.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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