Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.
Número de sentencia | 80 |
Número de resolución | 80 |
Fecha | 01 Julio 2015 |
Emisor | Salas Reunidas |
Rte.: E.G.L..
Sentencia No. 80
G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:
LAS SALAS REUNIDAS
Audiencia pública del 1ro. de julio de 2015.
Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el
28 de abril de 2014, incoado por:
E.G.L., dominicano, mayor de edad, empleado privado,
portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0225807-7, domiciliado y
residente en la Calle Rafael Vidal No. 06, Sector Embrujo I, de la ciudad de
Santiago de los Caballeros, República Dominicana, imputado y civilmente
demandado;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
RECHAZA Rte.: E.G.L..
Suero, Defensores Públicos, actuando en representación de Esteban González
Lugo, imputado y civilmente demandado;
Oído: al licenciado R. de J.A. de León por sí y por el
licenciado A.M.H., actuando en representación de Estela Brito
Martínez y J.A.S.P., querellantes y actores civiles;
V.: el memorial de casación, depositado el 12 de mayo de 2014, en la
secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, Esteban González
Lugo, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación por
intermedio de su abogada, licenciada Gregorina Suero, Defensora Pública;
V.: el escrito de defensa, depositado el 13 de junio de 2014, en la
secretaría de la Corte A-qua por: Estela B.M. y Juan Alberto Salcedo
Pérez, querellantes y actores civiles, por intermedio de su abogado, licenciado
A.M.H.;
Vista: la Resolución No. 1572-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia, del 30 de abril de 2015, que declaran admisible el recurso de
casación interpuesto por E.G.L., imputado y civilmente
demandado, y fijó audiencia para el día 10 de junio de 2015, la cual fue conocida
ese mismo día;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un
segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que Rte.: E.G.L..
la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró
audiencia pública del día 10 de junio de 2015; estando presentes los Jueces de esta
Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de
P.; V.J.C.E., E.H.M., Martha Olga
García Santamaría, J.A.C.A., F.E.S.S.,
A.M.S., F.A.J.M. y Juan Hirohito Reyes
Cruz, y llamados por auto para completar el quórum los M.B.B.
de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, B.R.F.G., J.P. de
la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del
Distrito Nacional, y C.E.M.A., Juez de la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393,
399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del
29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso
de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha
posterior;
Considerando: que en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Magistrado
M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por
medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados S.I.H.M.,
E.E.A.C., F.O.P., y Pedro Antonio Sánchez
Rivera, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de
casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Rte.: E.G.L..
Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los
documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. En fecha 02 de junio de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito
Judicial de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a
juicio por ante la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito
Judicial de Santiago, en contra de E.G.L., por la supuesta
violación a los Artículos 309-1 y 355 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de
E.B.M. y J.A.S., padres de la menor de edad N.D.J.S.
(víctima);
2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio,
el 28 de mayo de 2010;
3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Segundo
Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, dictando al respecto la sentencia, de fecha 05 de octubre de 2011; cuyo
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al nombrado E.G.L., dominicano, 42 años de edad, soltero, empleado privado portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0225804-7, domiciliado y residente en la calle R.V., casa núm. 6, del sector Embrujo I de esta ciudad de Santiago; actualmente libre, culpable, de cometer los ilícitos penales de violencia de genero y sustracción de una menor de edad, previsto y sancionado por los artículos 309-1 y 355 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de N. de J.S.B., en consecuencia se le condena a la pena de un (1) año de prisión, a ser cumplido de la siguiente manera: tres (3) meses, en el Rte.: E.G.L..
bajo el régimen siguiente: Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena; dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; residir en su domicilio actual entiéndase calle R.V., casa núm. 6, del sector Embrujo I de esta ciudad de Santiago; advirtiéndole al referido ciudadano que el incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Se le condena además, al pago de una multa de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00); TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, intentada por la señora Estela Altagracia B.M., en contra del ciudadano E.G.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal penal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la misma, condena al señor E.G.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de la señora Estela Altagracia B.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados por esta como consecuencia del hecho punible de que se trata; QUINTO: Condena además, al nombrado E.G.L., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas en favor y provecho de los licenciados R. de J.A., J.L.F.M. y S.H.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, así como parcialmente las vertidas por la parte querellante y la de la defensa técnica del encartado; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
4. No conforme con la misma, interpusieron sendos recursos de apelación: 1)
los señores E.B.M. y J.A.S.P., querellantes y
actores civiles; y, 2) E.G.L., imputado y civilmente demandado, Rte.: E.G.L..
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia,
el 14 de septiembre de 2012, siendo su dispositivo:
PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos 1) la señora E.B.M., y el señor J.A.S.P., en calidades de padres y tutores de la menor N.S.B., por órgano de sus abogados licenciados J.L.F., J.S.H. y R.A.L., 2) el imputado E.G.L., a través de la licenciada G.S., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 0212-2011, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal penal; SEGUNDO: Desestima el recurso de apelación promovido por el imputado E.G.L., a través de la licenciada G.S., defensora pública, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación de la parte civil señora E.B.M. y J.A.S.P., y anula parcialmente la sentencia impugnada, por la existencia de falta, contradicción o ilogicidad entre la motivación de la sentencia y del dispositivo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en virtud del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ratifica la declaración de culpabilidad del imputado E.G.L. y la condena a la pena de un (1) año de prisión, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombre de esta ciudad de Santiago; QUINTO: En consecuencia, modifica lo atinente a la modalidad de cumplimiento de la pena y ratifica los demás aspectos de la sentencia impugnada; SEXTO: Exime de costas el proceso; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes envueltas e el proceso
;
5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: Esteban
González Lugo, imputado y civilmente demandado, ante la Segunda Sala de la Rte.: E.G.L..
la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la
Corte de Apelación de La Vega, en razón de que la Corte A-qua erró al aplicar las
disposiciones del Artículo 341 del Código Procesal Penal que consagra la figura
jurídica de la suspensión condicional de la pena, aún cuando actuó conforme al
criterio jurisprudencial vigente al momento de su decisión, ya que, entiende la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el mismo no resulta del todo
razonable;
6. En este mismo sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
consideró que la Corte A-qua incurrió en omisión de estatuir, en razón de que no
ponderó lo alegado por el recurrente en lo atinente a la irrazonabilidad del monto
indemnizatorio acordado a favor de los actores civiles; que era deber de la Corte Aqua responder todos y cada uno de los puntos invocados por el recurrente en su
recurso de apelación, ya sea para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que
sean pertinentes;
7. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada,
en fecha 28 de abril de 2014; siendo su parte dispositiva:
“
“PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos, el primero por los LICDOS. J.L.F., J.S.H. y R.A.L., quienes actúan en representación de los querellantes ESTELA B.M. y J.A.S.P., padres de la menor N.D.J.S.B.; y el segundo por la LICDA. GREGORINA SUERO, defensora pública, quien actúa en representación del imputado E.G.L.; ambos en contra de la sentencia No. 212-2011, de fecha cinco (05) del mes de octubre del año
Rte.: E.G.L..
de Santiago; SEGUNDO: En consecuencia confirma la sentencia recurrida, en mérito de las razones externadas previamente; TERCERO: Condena al imputado E.G.L., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo estas últimas en provecho de los abogados de la parte reclamante, que las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Esteban González
Lugo, imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 30 de abril de 2015, la Resolución
No. 1572-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al
mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 10
de junio de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia;
reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta
sentencia;
Considerando: que el recurrente E.G.L., imputado y
civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la
secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;
H.V., en síntesis, que: Rte.: E.G.L..
1. Sentencia carente de fundamentos legales y jurídicos respecto a la queja
del imputado de la irracionalidad cometida por los jueces de fondo de
aplicar una suspensión de la pena donde se envía al recurrente a cumplir
03 meses de prisión, y 09 meses suspensivos;
2. El recurrente se ha visto perjudicado con la interposición de su recurso
de casación;
Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en
sus motivaciones que:
“1. (…) Haciendo una interpretación al recurso habría que aceptar que el mismo guarda relación con una pretendida violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Asumiéndolo así, lo que se colige del recurso de apelación examinado es que la defensa del procesado arguye que el cumplimiento de tres (3) meses de prisión correccional de los doce (12) a los que fue condenado, así como el monto de la indemnización impuesta raya en lo irrazonable en el primer caso por considerarlo excesivo en relación a la relevancia del tipo penal retenido y en el segundo caso por apartarse de lo que es la costumbre conceder en casos como el de la especie;
2. En relación al primer acápite de sus pretensiones, esta instancia considera que lejos de resultar irrazonable o desproporcional la sentencia, en el aspecto penal resulta altamente beneficiosa al procesado que ha cometido, fuera de toda duda, un grave delito que atenta contra una menor de edad que se ha visto seriamente afectada en su integridad física y emocional por la acción típica del agente, además de tratarse de un ilícito que atenta contra la integridad familiar;
3. En lo atinente a la razonabilidad de la indemnización, la crítica externada se sustenta en el hecho de que la costumbre judicial suele otorgar un tratamiento menos oneroso a quien debe responder por Rte.: E.G.L..
individualizada y diferenciada, con sus propias particularidades porque de no hacerlo de esa forma, sería como tasar de manera previa los perjuicios y someterlos a una tarifa que con anterioridad haya sido establecida; la realidad de la administración de justicia obliga a que cada caso sea valorado en su propia particularidad y en cuanto a los daños, que estos sean justipreciados en función de las consecuencias propias sufridas por cada víctima en su individualidad, ocurriendo entonces que es allí donde encuentra plena justificación el precepto que consagra que los jueces disponen de libertad y soberanía a la hora de evaluar el daño por esas razones y porque, en el caso de los jueces del primer grado, son los que en virtud del principio de la inmediación, son los que tienen el contacto directo con las partes y las pruebas (Sic)”;
Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que
la Corte A-qua, para tomar su decisión, respondió a cada uno de los medios del
recurso de apelación interpuesto en el caso por el recurrente Esteban González
Lugo, dando una motivación adecuada y debidamente fundamentada en derecho,
justificando la misma con una clara y precisa indicación de los motivos que dieron
lugar a decidir como lo hizo;
Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, en la decisión
emitida por la Corte A-qua no se advierte la violación a la regla “reformatio in
peius”, garantía establecida en el numeral 9) Artículo 69 de la Constitución de la
República, relativa a que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta
cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; en razón de que, en el caso
de que se trata, la Corte A-qua al confirmar la decisión dictada en primer grado,
dejó confirmada la pena establecida de un año de prisión, siendo 9 meses de dicha
pena suspensivos; por lo que, lejos de perjudicar al recurrente, la decisión de la Rte.: E.G.L..
de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 14 de septiembre de
2012, había eliminado la suspensión condicional de los 9 meses de prisión;
Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones
que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que
no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas
por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,
habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala
de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede
rechazar el recurso de casación de que se trata;
Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,
procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
Admiten como intervinientes a E.B.M. y J.A.S.P., querellantes y actores civiles, en el recurso de casación interpuesto por E.G.L.;
SEGUNDO:
Declaran bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: E.G.L., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
TERCERO:
Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: E.G.L., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia indicada; Rte.: E.G.L..
QUINTO:
O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago y a las partes.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el primero (1ro.) de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.G.M..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.
I.H.M..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- F.O.P..- B.B.P..- P.A.S.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
G.A.S. General
Mc