Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2013.

Número de resolución80
Número de sentencia80
Fecha07 Octubre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): F.Y.

Abogado(s): Dr. P. de la Rosa

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de octubre de 2013, año 170o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Y., haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, jornalero, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 24 del sector Las F. del municipio de V.V., imputado contra el auto administrativo núm. 235-13-00025 C.P.P., del 14 de marzo de 2013 dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P. de la Rosa, defensor público, en representación del recurrente, depositado el 23 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2451-2013 del 19 de julio de 2013 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 4 literal b, 6 literal a y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 22 de mayo del 2011, siendo las 22:15 horas, mientras se practicaba un operativo antinarcóticos en la calle S.R. del sector Las F. del municipio de V.V., el encargado de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) de dicho municipio Primer Teniente Enoc Coast González, en compañía del agente J.A. de J.S., le ocuparon al imputado F.Y., una porción grande de un vegetal de origen desconocido, presumiblemente marihuana, envuelta en una funda plástica de color negro; b) que dicha porción tras ser analizada en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) resultó ser 31.80 gramos de Cannabis Sativa, M., conforme su certificado químico forense núm. SC2-2011-06-15-002122 de fecha 2 de junio de 2011; c) que el 24 de agosto de 2011, la Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Montecristi, presentó formal acusación en contra de F.Y., por alegada violación a las disposiciones de los artículos 4 literal b, 6 literal a parte in media y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; d) que para el conocimiento del referido proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó auto de apertura a juicio contenido en la resolución marcada con el núm. 611-11-00097 de fecha 20 de septiembre de 2011; e) que para el conocimiento del fondo del asunto de que se trata fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 04-2013 el 10 de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor F.Y., haitiano, mayor de edad, agricultor, indocumentado, domiciliado en la calle 1, casa núm. 23, del barrio Las F., V.V., Montecristi, culpable de violar los artículos 4 letra b, 6 letra a, parte inmedia, y 75, párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de tres (3) años de detención más el pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena a F.Y., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga concerniente a la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 50-88"; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto el imputado F.Y., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 14 de marzo de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.Y., a través de su defensor técnico P. de la Rosa, en contra de la sentencia núm. 04-2013, de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por los motivos expresados anteriormente; SEGUNDO: Se ordena que por secretaria de esta Corte se comunique el presente auto al Ministerio Público y a las demás partes";

Considerando, que el recurrente F.Y., esgrime en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia de normas internacionales sobre derechos humanos, en relación al derecho de defensa. Que con esta decisión la Corte a-qua conoció de manera administrativa y en Cámara de Consejo el fondo del recurso, debido a que estableció en el considerando señalado que del análisis de la sentencia apelada, se desprende que no se encuentran las causales del artículo 417 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua entiende según este razonamiento, que la sentencia carece de los vicios denunciados por la parte recurrente, todo esto fue decidido sin haber fijado una audiencia ni haber citado u oído a las partes, lo que por ende, viola el derecho de defensa; que el recurrente entiende que cuando la Corte a-qua analizó la admisibilidad del recurso de apelación tocó aspectos esenciales del fondo del mismo, según las páginas 6 y 7 del auto, motivo de este recurso porque examinó la decisión recurrida para ver si era verdad que contenía los vicios denunciados por el recurrente; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que con relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación por la Corte a-qua. Que por inobservancia a una jurídica, al no motivar la decisión; que en este considerando la Corte a-qua no explica cómo llega a la conclusión de que no se encuentran presente ninguna de las causales del artículo 417, máxime cuando el recurrente expuso claramente el siguiente motivo de apelación: "violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal"; que la doctrina internacional ha sido conteste en afirmar que la motivación de las decisiones judiciales debe estar justificada en dos aspectos fundamentales que son: la forma y la sustancia, que al carecer la resolución atacada en su conjunto de motivación alguna al respecto de los pedimentos de los recurrentes, la Corte a-qua deja sin precisar el por qué no acogió los fundamentos por qué entiende que la sentencia recurrida está motivada en hecho y derecho, pues debió la Corte decir en qué parte de la sentencia están plasmados esos hechos y el derecho que aduce tiene, y explicar el por qué entiende que es así, no limitarse a exponer genéricamente como lo hizo, es por ello que la doctrina expresa "la cuestión de la motivación o fundamentación de la sentencia, no se puede confundir con la aplicación del derecho, una sentencia carente de motivación es un nula; que con esta decisión la Corte a-qua, ha privado al recurrente de la oportunidad de que se aplique el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 69.9 de nuestra Carta Magna, para que se conozca sobre legalidad y equidad de la sentencia apelada, todo esto en franca violación al derecho de defensa; que frente a una sentencia contradictoria, en la que se impone a un persona una sanción penal, es menester reconocer el derecho que tiene el procesado de que otro tribunal en la forma como se ha determinando conozca del proceso nuevamente, para que el mismo verifique los vicios alegados por nosotros, en cuanto a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "que al analizar el escrito de apelación que ocupa nuestra atención, esta Corte ha podido advertir que dicho escrito no cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que el mismo deviene inadmisible";

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como de una lectura del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente F.Y., se evidencia que éste denunció a la Corte a-qua por intermedio de su defensa técnica, el vicio siguiente: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas o incorporadas al proceso de forma ilegal. Que la sentencia recurrida en su motivación el Tribunal a-quo incurrió en una serie de faltas las cuales vician la sentencia objeto del recurso, toda vez que el tribunal debe fallar de acuerdo a las pruebas obtenidas en el juicio y que las mismas sean recogidas de forma legal e incorporadas al proceso de la misma forma, consecuentemente las juzgadoras hicieron todo lo contrario a lo que establece la normativa procesal vigente; que según las pruebas testimoniales, prueba por excelencia en toda proceso penal y según se puede comprobar en la página 18 de la sentencia recurrida, establece el testigo que actuó en el operativo sin aviso previo al Ministerio Público, y que al ser cuestionado por la defensa este respondió que no tenía que avisarle a nadie, ya que se trataba de un operativo móvil, lo que a todas luces resulta violatorio a lo establecido en el artículo 177 del Código Procesal Penal, más aun si es cierto lo que estableció el testigo en el plenario, que no requisaron a nadie más en el operativo, solamente al imputado, no es menos verdad que no se trataba de un operativo de ninguna índole sino que tenían información y fueron a detenerlo mutus propio sin el consentimiento de la autoridad competente, en este caso una orden de un juez y haciéndose acompañar del Ministerio Público, por lo que resulta ilegal dicho arresto y de forma contraproducente establecen las juzgadoras en la sentencia motivo del presente recurso, que el arresto no se produjo en el marco de un operativo colectivo y que aunque el testigo de la causa dijo que casi siempre se lo informan al Ministerio Público y que en el caso de la especie no podía afirmarlo con certeza y que en el caso duda que surge a consecuencia de las declaraciones no puede resultar en perjuicio del imputado sino a su favor, aún así las cosas, el Tribunal a-quo aun existiendo la duda declaran legal el arresto toda vez que no se trataba de un operativo indiscriminado, o sea, contra todo el mundo sino contra las personas que presentaban un perfil sospechoso, lo que resulta extraño, porque según las declaraciones del testigo de la causa no requisaron a ninguna otra persona en un supuesto operativo que duró más de 30 minutos, lo que resulta no creíble e ilógico, ver páginas 19, 20 y 21, de la sentencia recurrida; que no obstante entender la juzgadora que los hechos fueron probados tal como lo aduce la misma en la sentencia recurrida, debió ponderar lo que a todas luces se vislumbra, que es una abismal contradicción en la decisión recurrida y máxime cuando se trata de la prueba por excelencia que es la testimonial y como se puede comprobar en la sentencia recurrida esta plagada de contradicción y no obstante a ello el Tribunal a-quo pasa por alto dichas contradicciones y violaciones en la que incurrió el Tribunal a-quo violando el motivo alegado por la parte recurrente; que el Tribunal a-quo, al inobservar el principio fundamental de la motivación y contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia vulneró la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad entre las partes, causándole un perjuicio irreparable al imputado, ya que de aplicar un debido proceso, el recurrente hoy estaría en libertad si el Tribunal a-quo hubiese aplicado el derecho según las leyes y la Constitución";

Considerando, que ciertamente tal y como esgrime el recurrente F.Y., la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación del mismo, en el entendido de que el escrito que sustentaba al mismo no cumplía con los exigidos por la ley; situación ésta que no se corresponde con la verdad, toda vez que del examen del citado recurso de apelación, se comprueba que contrario al criterio de la Corte a-qua el recurrente sí lo fundamentó conforme las disposiciones contenidas en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, exponiendo los motivos precedentemente indicados; por lo que, la Corte a-qua al establecer la inadmisibilidad del recurso en cuestión, no ponderó adecuadamente los argumentos esgrimidos en el mismo, cuando en ellos se exponen méritos suficientes para su valoración, constituyendo esto una transgresión a lo establecido en los textos constitucionales y legales vigentes; en consecuencia, procede declarar con lugar el presente recurso de casación y ordenar el envío a un tribunal distinto para una nueva valoración del referido recurso de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.Y., contra el auto administrativo núm. 235-13-00025 C.P.P., del 14 de marzo de 2013, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia, y ordena el envió del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de la realización de una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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