Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2013.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha15 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.F., Progreso Compañía de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. R.A.B., Conjunto

Recurrido(s): F.A.D., R.J.H.

Abogado(s): L.. D.A.M.E., Dr. Felipe Santiago Emiliano Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Licdas. R.A.B., N.C.G.E., L.. J.G.E.R. y J.O.L.D..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 097-0011474-8, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 4 de la urbanización Los R. de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y Progreso Compañía de Seguros, S.A., con domicilio social en la avenida J.F.K. núm. 1 de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00434/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.A.B., por sí y por el Licdo. G.E., en la lectura de sus conclusiones en representación de Seguros Surra, continuadora jurídica de Progreso Compañía de Seguros, S.A., y de J.C.F., partes recurrentes;

Oído al Licdo. D.A.M.E., por sí y por el Dr. F.S.E., en representación de F.A.D. y R.J.H., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.C.F. y Progreso Compañía de Seguros, S.A., a través de los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2012;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Dr. F.S.E.M. y el Licdo. D.A.M.E., en representación de F.A.D.L. y R.J.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de enero de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 25 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca y 24, 246, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de mayo de 2012, F.A.D.L. y R.J.H., se querellaron, constituyeron en actores civiles y presentaron acusación contra J.C.F., por el hecho de que el 31 de marzo de 2012, en la avenida M.T.J., frente a F.E.M., en el sector Las Flores de la ciudad de Puerto Plata, J.C.F. a bordo de la jeepeta marca Acura, colisionó en la parte trasera el carro marca Honda Civic conducido por R.J.H., propiedad de F.A.D.L., resultando R.J.H. como consecuencia de la colisión con lesiones curables en el periodo de 15 días salvo complicaciones y pendiente de otro examen, hecho constitutivo de golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, conducción temeraria o descuidada, en violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 49, literal c, 64, 65 y 123; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 12-00067, del 26 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al señor J.C.F., de violar los artículos 49 letra c, 65 y 123-a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena al pago de una multa de: Un Mil Seiscientos Sesenta y Siete Pesos (RD$1,667.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por los señores F.A.D.L. y R.J.H., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al señor J.C.F., por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$475,000.00), distribuido de la siguiente manera: a) La suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) a favor de F.A.D.L. y b) La suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor de R.J.H., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Rechaza la solicitud incidental de la defensa en relación de la exclusión del certificado médico y resonancia. Por los motivos antes expuestos; CUARTO: Rechaza la solicitud de pago de intereses así como el pago de astreinte. Por los motivos antes expuestos; QUINTO: Condena al señor J.C.F., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía de Progreso Compañía de Seguros, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo, hasta el momento de la póliza emitida; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves (2) del mes de agosto del año dos mil doce (2012) a las 3.00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 00434/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 6 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por Progreso Compañía de Seguros, S.A., y J.C.F.; por un lado, y el interpuesto por el señor F.A.D.L., en contra de la sentencia núm. 12-00067, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Acoge en parte, el recurso de apelación interpuesto por R.J.J., en consecuencia modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia, para que diga así: Ratifica la constitución en actor civil formulada por los señores F.A.D.L. y R.J.H., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al señor J.C.F., por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Veinticinco Mil Pesos (RD$725,000.00), distribuido de la siguiente manera: a) La suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) a favor de F.A.D.L. y b) La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de R.J.H., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Condena a Progreso Compañía de Seguros, S.A., y J.C.F., al pago de las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes J.C.F. y Progreso Compañía de Seguros, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: "Único: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, conforme lo prescribe la norma contenida en el numeral 3ero. del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que es notorio que la Corte a-quem incurre en falta de motivación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como son violación de las normas contenidas en los artículos 14, 24, 172, 333 y 334 del Código Procesal Penal Dominicano, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; asimismo al confirmar la sentencia de primer grado y hacerla suya, la Corte a-quem incurre también en contradicción, violación de la regla de la lógica, falta de motivos y de base legal y desnaturalización de los hechos";

Considerando que en el desarrollo del primer aspecto del medio propuesto, los recurrentes arguyen: "Los ahora recurrentes no cuestionamos en nuestro recurso de apelación la soberanía que tiene un juez a la hora de valorar o no una prueba, sino el hecho de que el mismo está obligado a hacer constar en su decisión los motivos por los cuales valora uno por encima del otro cosa que no ocurrió en primer grado y que tampoco ponderó la Corte, que de igual forma hizo caso omiso a las declaraciones dadas por el señor J.C.F. quien afirmó lo siguiente: "… yo veo un motor se cae el señor frena de repente y yo hago lo mismo; yo también frené; un camión venía detrás y me invistió (sic) a mi también…", lo cual también corroborado por el testigo a descargo A.F.S. quien manifestó lo siguiente: "… yo andaba en mi vehículo a mano derecha, veo que J. está parado y oigo que un camión le da por detrás a Jacinto", según se indica en las páginas 8 y 9 de la referida sentencia de primer grado, por lo que resultan dudosas las declaraciones del indicado señor R.J.H. y que las mismas sean coherentes como erróneamente afirmó el Tribunal a-quo y la Corte a-quem. De igual forma, la Corte incurre en falta de motivación al referirse a la tipificación de las normas de los artículos supuestamente violados por el señor J.C.F., ya que no desglosa de manera clara, precisa y motivada los elementos principales por medio de los cuales el Tribunal a-quo entiende que se tipifica las normas contendidas en los artículos 49, letra c y 65 de la Ley 241, antes referidas, a saber: golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor (artículo 49) y conducción temeraria o descuidada (artículo 65), sino que se limita a realizar consideraciones de carácter personal, vulnerando así lo estatuido por la norma contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre la motivación de las decisiones e incurriendo, en consecuencia, en el vicio de falta de motivación";

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder los planteamientos expuestos por los hoy recurrentes en su impugnación, la Corte a-qua expresó:" El medio que se examina va a ser rechazado por los motivos siguientes: a) Porque los jueces que reciben un testimonio son soberanos para determinar si le dan o no crédito, en virtud de los principios de inmediación y oralidad, consagrados en los artículos 307 y 311 del Código Procesal Penal, respectivamente, por tanto, el Tribunal a-quo no incurrió en ningún vicio al darle crédito al testimonio del señor F.A.D.L. y al creerle podía sustentar en él su fallo. Además, siendo el testigo F.A.D.L., un medio de prueba válidamente aportado, el juez podía sustentar su fallo en el mismo sin importar la parte que lo había presentado y en lo relativo a las declaraciones del imputado, si bien el juez debe valorarlas, resulta que las mismas constituyen, más que una prueba, un medio de defensa; b) Porque en el proceso penal existe libertad probatoria y esto permite que el juez esté obligado a valorar todas las pruebas, aún aquellas sometidas en copias, pues el sólo hecho de ser copias no las hace descartables, sino que se tiene que alegar las mismas han sido alteradas o no corresponden de algún modo con el original, lo que no se alegó en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal a-quo podía determinar como propietario del vehículo impactado al señor F.A.D.L., en base a la certificación de impuestos internos, presentada en copia; c) Porque es la propia Ley 241 que fija el criterio de que el conductor que impacta un vehículo por detrás, se presume que tiene la culpa del accidente y porque contrario a lo que alegan los recurrentes, el Tribunal a-quo hace una motivación clara y precisa del caso, expuso los hechos comprobados, cual fue la falta cometida por el imputado, que provocó el accidente y los elementos constitutivos de la infracción, que tipifican la violación a los artículos 49, letra c, 65 y 123-a de la Ley 241. Por otra parte, para un juez fijar su criterio sobre la culpabilidad penal, no es necesario que reciba un número determinado de testigos, sino que si uno le permite determinar la culpa, puede fallar en base a solo esa. De ahí que el Tribunal a-quo no incurrió en ningún vicio, porque sustentara su fallo sólo en el testimonio de la víctima"; que atendiendo a las anteriores consideraciones, la declaratoria de culpabilidad de J.C.F., es el resultado de la ajustada ponderación conforme a la sana crítica de los medios probatorios sometidos al contradictorio, en donde se estableció la falta que le fue retenida siendo la eficiente para la generación de la colisión de que se trata; por consiguiente, procede desestimar el primer aspecto del medio planteado, en vista de que la sentencia objeto del presente recurso de casación contiene una adecuada y suficiente motivación en sustento del rechazo de su apelación;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio esbozado, argumentan los recurrentes que la sentencia de la Corte a-qua resulta infundada, en tanto: "la Corte establece en la página 6 de la sentencia recurrida al referirse a los certificados médicos depositado por la parte acusadora establece que "…porque un certificado médico aún provisional, puede ser valorado por el juez, dado el principio de libertad probatoria…", sin embargo, resulta incomprensible cómo la Corte sustenta su sentencia en certificados médicos que poseen uno de ellos de carácter provisional y otro carácter privado, que, por lo tanto, no son concluyentes, sino que el primero está formalmente diferido en su contenido para una nueva evaluación y el segundo no constriñe o vincula al Juez en forma alguna. De igual forma, tampoco basta con que la Corte afirme en la sentencia apelada que un actor civil tiene una lesión permanente o de cualquier otro tipo para que sea susceptible de ser beneficiario de una indemnización determinada, sino que es preciso que éste sea fundamentado a través de facturas médicas, farmacéuticas o de otra índole. Incluso, respecto del supuesto daño moral sufrido, la decisión debe sustentarse en declaraciones de las propias víctimas acerca de lo que dicha lesión ha representado para ellas; ya que evidentemente, no todos los individuos se ven afectados en misma medida por una lesión determinada. Respecto del supuesto daño moral sufrido, la decisión debe sustentarse en declaraciones de las propias víctimas acerca de lo que dicha lesión ha representado para ellas; por lo tanto la Corte no ha podido determinar si dichas lesiones le han producido o no dolores físicos o inconvenientes, sino que se basa en suposiciones de carácter personal, sin fundamentar de forma alguna el monto otorgado por concepto de daños morales a F.A.D.L. y R.J.H., siendo imprescindible que se especifique en qué medida supuestamente se les ocasionó un perjuicio, por lo que en este sentido también la sentencia recurrida carece de una correcta motivación; esta sentencia no hace un análisis balanceado entre los hechos y el derecho, no cumpliendo así lo prescrito por las disposiciones de los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal Dominicano, sino que hace uso de un sinnúmero de fórmulas genéricas sin efectuar ningún tipo de precisiones concretas al caso de la especie; habiéndose abstenido de estatuir respecto de todos estos puntos, la Corte a-quem también incurre en una falta manifiesta la motivación, por lo cual esta honorable Suprema Corte de Justicia debe casar la sentencia recurrida; en ese sentido, es oportuno también establecer que la mencionada sentencia recurrida es manifiestamente infundada puesto que la Corte a-quem no hizo una sana aplicación de la ley al fundamentar erróneamente su sentencia";

Considerando, que la Corte a-qua concerniente a este punto, arguyó: "d) Porque un certificado médico, aún provisional, puede ser valorado por el juez, dado el principio de libertad probatoria, ya indicado y sobre todo si ocurre, que al momento del juez fallar, las lesiones del agraviado siguen siendo provisionales, pues el proceso tiene un plazo máximo de duración y no siempre es posible esperar un certificado definitivo, para iniciarlo; e) Porque en abono a lo que se dirá más adelante, los jueces soberanos para evaluar el daño moral y este caso es el daño moral que se ha producido. 7) El medio que se examina va a ser rechazado, pues como ya se dijo, los jueces son soberanos al momento de evaluar los daños morales y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, el Tribunal a-quo no ha violado la ley al evaluar el daño sufrido; […] El medio que se examina va ser acogido en cuanto al recurrente R.J.H., pues aparte de los gastos en que el mismo ya ha tenido que incurrir, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, le queda pendiente una cirugía con un costo aproximado de RD$300,000.00 y un incapacidad de trabajar de seis meses, por lo que esta Corte valora como justo lo seiscientos mil pesos [sic], el monto para cubrir los daños tanto materiales como morales sufridos por él […]";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que en las infracciones en que resulten personas lesionadas, reviste gran trascendencia los certificados médicos oficiales, los cuales corresponden ser expedidos por los médicos legistas, por cuanto ellos indican la gravedad y el tiempo de curación de las lesiones sufridas, y por tanto pueden servir de orientación a los jueces apoderados del caso, tanto para imponer las sanciones penales que correspondan, como para fijar las indemnizaciones pecuniarias de lugar a favor de las víctimas del hecho; que ante la eventualidad, de que sean estos certificados cuestionados o impugnados, los tribunales pueden ordenar una experticia, pero en modo alguno deben estimar como irrefutables las constataciones hechas por médicos privados, sin el aval o la homologación de los médicos legistas, como tampoco es plausible que prevalezca una certificación expedida por galenos particulares, cuyo contenido sea contradictorio a las opiniones técnicas de los legistas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua dio preponderancia a los fines de enmendar el monto indemnizatorio determinado por el tribunal de primer grado a la opinión de un médico privado con relación al certificado médico legal que consta en la glosa procesal sin que fuera corroborada por médico legista alguno; en consecuencia, procede casar por vía de supresión y sin envío lo relativo al excedente del monto indemnizatorio impuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.C.F. y Progreso Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 00434/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 6 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, única y exclusivamente el excedente del monto indemnizatorio fijado en el ordinal Segundo de la sentencia impugnada, quedando confirmada la condena civil establecida en la decisión de primer grado; Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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