Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2014.

Número de sentencia80
Número de resolución80
Fecha02 Junio 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.H.V.

Abogado(s): L.. E.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de junio de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H.V., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 7 de la sección La Loma Alta del municipio de Cabrera, imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 00200/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.M.S., a nombre y representación de los recurrentes depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2013, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución marcada con el núm. 813-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2014, que declaró admisible el referido, y fijó audiencia para conocerlo el 21 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49 literal d y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo modificada por la Ley núm. 114-99; 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de enero de 2014, se produjo un accidente de tránsito en el tramo carretero que conduce desde Cabrera a Nagua, a la altura del kilometro 2 de la referida vía, entre el vehículo conducido por J.H.V. y la motocicleta en que se desplazaban R.F.L. y A.R.T., donde R.F.L., resultó con politraumatismo y amputación traumática de 1/3 pierna izquierda, y A.R.T., con politraumatismo, herida cortante contusa en cráneo izquierdo, fractura cerrada de tibia y peroné izquierdo 1/3 inferior; según certificados médicos definitivos de fecha 12 de mayo de 2010, expedidos por el Dr. D.Q., Médico Legista de la provincia M.T.S.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Rio San Juan, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 03/2011 el 27 de enero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al señor J.H.V., de generales que constan en otra parte de esta sentencia, de violar los artículos 49 letra D y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99, y haber causado con el manejo de su vehículo de motor, las lecciones permanentes a los agraviados, los señores R.F.L. y A.R.T., en el cual resultó R.F.L., con una pierna amputada y A.R.T., con dificultad para caminar y realizar sus actividades cotidianas, hecho que se puede comprobar a simple vista y que corroboran los certificados médicos adjuntos a este expediente, en consecuencia se condena al imputado señor J.H.V., a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en cuanto al aspecto penal a solicitud del Ministerio Público, el abogado querellante y el abogado defensa del imputado, se acogen a favor del imputado circunstancias atenuantes, toda vez que el mismo no ha sido condenado penalmente con anterioridad según lo ha manifestado su bogado en esta audiencia, y el mismo observa una actitud de colaboración en el presente proceso; SEGUNDO: Se condena al imputado J.H.V., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acogen como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en querellantes y actores civiles por los señores R.F.L. y A.R.T., por estar conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena de manera solidaria al señor J.H.V., en calidad de imputado por su hecho personal y a la compañía Chicho Auto Import, C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, como propietaria del vehículo envuelto en el accidente, al pago de los montos siguientes a) La suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,450,000.00) a favor del señor R.F.L., como reparación por los daños morales y materiales sufridos, como consecuencia del accidente del que se habla en otra parte de esta sentencia; b) La suma de Setecientos Setenta Mil Pesos (RD$770,000.00), a favor del señor A.R.T., como reparación por los daños morales y materiales sufridos por causa de dicho accidente; QUINTO: Se condena de manera solidaria al señor J.H.V., en su calidad de imputado y a la compañía Chicho Auto Import, C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, como propietaria del vehículo tipo J. envuelto en el accidente, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. F.A.F., abogado concluyente por los actores civiles y querellantes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del J. envuelto en el accidente; SÉTIMO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves diez (10) del mes de febrero del año dos mil once a las diez (10:00 A. M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas; la lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.H.V. y Seguros Pepín, S.A., intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 00200/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de octubre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite el desistimiento presentado por los abogados del imputado J.H.V., y de la compañía Seguros Pepín, C. por A., con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril del año 2011, por el Lic. M.P., en su representación, contra la sentencia núm. 03/2011 de fecha 27 de enero del 2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan del Distrito Judicial de M.T.S., con el cual el imputado presente expresa su conformidad. Manda que se libre acta a los interesados del presente desistimiento; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que le sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conforme";

En cuanto al recurso de J.H.V., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que en cuanto al recurso de casación incoado por el Lic. E.M.S., a nombre de J.H.V., en su doble condición de imputado y civilmente responsable, procede su rechazo, toda vez que éste en el desarrollo del escrito que sustenta el referido recurso de casación no expone ningún argumento en relación al mismo;

En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Seguros Pepín, S.A., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de oren legal, artículos 24, 104 y 105 del Código Procesal Penal y 1984 y 1985 del Código Civil. Que la Corte a-qua no debió acoger el desistimiento solicitado por las Licdas. I.M.G.R. y Yokali Mata Marte, por las siguientes razones: a) Solamente apeló la entidad aseguradora Seguros Pepín, S.A. y el imputado J.H.V. a través del L.. M.P., por lo que, las referidas licenciadas, no debieron desistir de un recurso de apelación en el cual no figuran como abogadas constituidas ni apoderadas especiales; b) que independientemente de que el imputado haya comparecido y haya dado su consentimiento para el desistimiento solicitado por las licenciadas, no figura en parte de la sentencia recurrida en casación el hecho de que, se le haya explicado el alcance jurídico de su desistimiento el cual establece montos condenatorios por más de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); c) que en el hipotético caso de que sea válido el desistimiento consentido por el imputado no así podría ser valido el otorgado a nombre de Seguros Pepín, S.A., dado que esta entidad nunca le otorgó mandato ni verbal ni escrito para que asistieran a su defensa y mucho menos para que desistieran de un recurso de apelación, el cual establece montos condenatorios que le son oponibles hasta el límite de su cobertura; que la Corte a-qua incurrió en la falta de emitir una sentencia manifiestamente infundada y sin motivos, al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 24, 104 y 105 del Código Procesal Penal y artículos 1984 y 1985 del Código Civil, al acoger un desistimiento solicitado por abogadas las cuales no interpusieron recurso de apelación ni a nombre del imputado ni de la entidad aseguradora; que en todo caso las licenciadas debieron limitarse a ejercer la defensa del imputado, más no de desistir de un recurso en el cual no figuran como abogadas constituidas ni inducir al imputado a caer en el error de desistir de un recurso el cual establece montos condenatorios en su contra; que en cuanto a la entidad aseguradora, no debieron representarlo dado que no estaban autorizadas para tales fines y el hecho de que, sus abogados constituidos y apoderados especiales no hayan comparecido no traería como bien establece el Código Procesal Penal y criterio jurisprudencia ninguna consecuencia jurídica en su contra; que la Corte a-qua no sólo debió rechazar el desistimiento solicitado por las licenciadas, sino que debió, lo cual no hizo ponderar los medios invocados en el recurso de apelación interpuesto mediante escrito depositado en fecha 7 de abril de 2011, en lo que respecta a la ilogicidad de la motivación de la sentencia y la falta de motivación, lo cual no hizo siendo la motivación de la sentencia el elemento fundamental para la valoración y cuya inobservancia es sancionada con la casación de la sentencia impugnada";

Considerando, que en cuanto a lo invocado por la recurrente Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua, para fallar como lo hizo y librar acta del desistimiento de los hoy recurrentes, dijo en síntesis, lo siguiente: "a) que se trata del conocimiento de un recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril del año 2011, por el Lic. M.P. a favor del imputado J.H.V. y de la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 03/2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Rio San Juan del Distrito Judicial de M.T.S.; b) que el recurrente J.H.V., fundamenta su recurso de apelación en los motivos siguientes: Primer Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal penal, en lo referente a la motivación de la sentencia; c) que la Corte en el examen y ponderación de los dos medios esgrimidos por los recurrentes, fija especial atención a lo solicitado en la audiencia, por las Licdas. I.M.G.R. y Y.M.M., defensa técnica del imputado J.H.V. y quienes asisten a la compañía Seguros Pepín, S.A., en tal sentido solicitan tanto ellos como el Ministerio Público ante esta Corte, L.. H.A.F., que se acoja el desistimiento y que se libre acta del mismo; d) que frente a la solicitud planteada por los abogados de la defensa técnica y por el Ministerio Público, se estima que procede ser acogida la solicitud formulada por las únicas pares que han comparecido al proceso, toda vez que al examinar de manera ponderada la decisión recurrida la misma, no adolece de violaciones de índole constitucional, en cuyo caso el artículo 400 del Código Procesal Penal, da competencia a la Corte de revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, por tanto al establecerse que la decisión está bien fundamentada y no adolece de los vicios que le son atribuidos, se debe admitir la solicitud formulada por las partes";

Considerando, que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 398 del Código Procesal Penal, "las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado";

Considerando, que es de principio que el abogado apoderado de un caso, no tiene capacidad legal para desistir de las acciones ni de las instancias de la parte que representa, sin estar provisto del poder correspondiente que para ello le otorgue la parte misma;

Considerando, que en ese orden de ideas, es acertado el reclamo de la recurrente Seguros Pepín, S.A., toda vez que conforme criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala, el desistimiento de un recurso de apelación tiene que ser formulado por el propio recurrente o por un apoderado con poder especial, en el caso de que se realice mediante el escrito suscrito por el abogado del recurrente, sin haber justificado el mandato, la Corte que lo acoge incurre en una errónea aplicación del derecho; como ocurrió en el caso de la especie, y se pone de manifiesto debido a que la Corte a-qua dispuso el desistimiento del recurso de apelación incoado por J.H.V. y Seguros Pepín, S.A., ante el pedimento en audiencia de las Licdas. I.M.G.R. y Yokaly Mata Marte, quienes no tenían la debida autorización para representar a dicha entidad aseguradora ni esta había otorgado poder especial para desistir de su recurso de apelación; por lo que, procede acoger el recurso de casación analizado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el Lic. E.M.S., a nombre J.H.V., en su doble condición de imputado y civilmente responsable, contra la sentencia marcada con el núm. 00200/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso incoado por Seguros Pepín, S.A., contra la dicha sentencia; Tercero: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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