Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de resolución80
Número de sentencia80
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): V.R.D., P.J.T.R.

Abogado(s): L.. J. De Aza Núñez, P.P.

Recurrido(s): V.M.E.C.

Abogado(s): L.. D.A.U.V., L.. Esteban Evelio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.D. y P.J.T.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0001938-4 y 071-0019599-4, respectivamente, domiciliado y residente en la Av. J.L., de la ciudad de Nagua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 22 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.P., por sí y por el Lic. J. De Aza Núñez, abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.E., abogado de la recurrida V.M.E.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2009, suscrito por el Lic. J. De Aza Núñez, Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0024291-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2009, suscrito por la Licda. D.A.U.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0025937-8, abogada de la recurrida V.M.E.C.;

Que en fecha 23 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Simulación de actos e inscripción de contrato hipotecario), con relación a la Parcela núm. 285, Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Nagua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, debidamente apoderado, dictó en fecha 2 de abril del año 2008, la Decisión núm. 20080014, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la simulación de actos e inscripción de contrato hipotecario en relación con la Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, de acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Se acoge en parte las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 13 de febrero del año 2008 por los Licdos. E.A.M. y M.V., a nombre y representación de la señora V.M.A.C., por procedentes y bien fundadas y se rechazan en cuanto a la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios por improcedente; Tercero: Se rechazan las conclusiones del L.. J. De Aza Núñez, vertida en la misma audiencia, a nombre y representación de los señores M.R., S.D.M. de Rosa, V.R.D. y P.J.T.R., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Declaran simulados los siguientes actos de ventas: a) Contrato de venta bajo firma privada de fecha 21 de julio del 2005, intervenidos entre los señores M.R., S.D.M. de Rosa y P.J.T.R., legalizado en sus firmas por el Dr. J.P.F., Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua; b) Contrato de compra y venta bajo firma privada de fecha 26 de julio del 2005, intervenidos entre los señores M.R., S.D.M. de Rosa y V.R.D., legalizado en sus firmas por el Lic. Julio S.L., N.P. de los del Número para el Municipio de Nagua; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua cancelar los Certificados de Títulos núm. 64-318, que amparan los derechos de propiedad de los Sres. Máximo Rosa, P.J.T.R. y V.R.D., expedidos en virtud de pérdida y transferencia en la Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, mantener vigente el Certificado de Título núm. 64-318 de fecha 24 de mayo de 1990 expedido a favor de M.R. en la Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua; S.: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, inscribir la hipoteca en primer rango de acuerdo al contrato hipotecario intervenido entre Ing. V.M.E.C. y los señores Máximo Rosa Taveras y S.D.M. de Rosa, en la Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua; Octavo: Condena a los señores M.R.T. y S.D.M. de Rosa, V.R.D. y P.J.T.R. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. E.A.M. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 24 de abril del 2008, suscrito por el Licdo. J. de A.N., en representación de la señores V.R.D. y P.J.T.R., intervino la Sentencia núm. 20080279-Bis de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, P.M.T.S.; Primero: Rechaza las conclusiones de las partes recurrentes, S.. P.J.T.R. y V.R.D., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal, excepto los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación a los cuales pidieron su confirmación; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte recurrida, por procedentes, bien fundadas y apoyadas en una correcta base legal; Tercero: Confirma los aspectos apelados de la sentencia núm. 20080014, de fecha dos (2) del mes de abril del año 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Nagua, para que en lo adelante su parte dispositiva diga así: Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la simulación de actos e inscripción de contrato hipotecario en relación con la Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua, de acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Se acoge en parte las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 13 de febrero del año 2008 por los Licdos. E.A.M. y M.V., a nombre y representación de la señora V.M.A.C., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones del L.. J. De Aza Núñez, vertida en la misma audiencia, a nombre y representación de los señores M.R., S.D.M. De Rosa, V.R.D. y P.J.T.R., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Declaran simulados los siguientes actos de ventas: a) Contrato de venta bajo firma privada de fecha 21 de julio de 2005, intervenidos entre los señores M.R., S.D.M. De Rosa y P.J.T.R., legalizado en sus firmas por el Dr. J.P.F., Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua; b) Contrato de compra y venta bajo firma privada de fecha 26 de julio del 2005, intervenidos entre los señores M.R., S.D.M. de Rosa y V.R.D., legalizado en sus firmas por el Lic. Julio S.L., N.P. de los del Número para el Municipio de Nagua; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua cancelar los Certificados de Títulos núms. 64-318, que amparan los derechos de propiedad de los Sres. Máximo Rosa, P.J.T.R. y V.R.D., expedidos en virtud de pérdida y transferencia en la Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, mantener vigente el Certificado de Título núm. 64-318 de fecha 24 de mayo de 1990 expedido a favor de M.R. en la Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Nagua; S.: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, inscribir la hipoteca en primer rango de acuerdo al Contrato Hipotecario intervenido entre Ing. V.M.E.C. y los señores Máximo Rosa Taveras y S.D.M. de Rosa, en la Parcela núm. 285 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Nagua; Octavo: Condena a los señores M.R.T. y S.D.M. De Rosa, V.R.D. y P.J.T.R. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. E.A.M. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso, contra la decisión recurrida, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal, Falta de Motivos y Desnaturalización de los Hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de ponderación de Derecho y del Principio de Fardo de la Prueba; Cuarto Medio: Violación a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 21 sobre Derecho de Propiedad; Quinto Medio: Violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 25 sobre Protección Judicial";

Considerando, que en el desarrollo de sus cinco medios de casación, los cuales se reúnen por así convenir para el estudio y posterior solución del presente caso, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo en su sentencia evacuada, hoy recurrida en casación, violó el derecho de defensa de los recurrentes, al solicitar en la audiencia la comparecencia del Notario actuante para ser oído como funcionario que instrumentó los actos en contradicción, violando con esto el artículo 8, numeral 2, Letra J de la Constitución; b) que el Tribunal a-quo incurrió en su decisión, en el vicio de falta de base legal al dejar de ponderar piezas claves aportadas al proceso, como el acto auténtico núm. 44 de declaración jurada de pérdida de Certificado de Título; c) que el Tribunal a-quo, violó el principio consagrado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, ya que si el mismo hubiera tomado en cuenta las pruebas aportadas por los hoy recurrentes, como: el Acto Autentico de Declaración Jurada por pérdida de Certificado de Título y actos de venta bajo firma privada, para fundamentar con calidad, interés y capacidad la petición de los recurrentes, en el sentido de mantener la vigencia de las Cartas Anotadas expedida por el Registrador de Títulos de Nagua, por ser emitido a tercero adquiriente de buena fe, en la litis sobre derecho registrado, dicha sentencia hubiera tenido un fallo distinto; d) que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta e incluso ignoró las pruebas documentales que acreditaban a los hoy recurrentes como terceros adquirientes de buena fe";

Considerando, que para declarar que los actos de ventas de fechas 21 y 26 de julio ambos del año 2005, que fueron impugnados, eran simulados, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste se fundó esencialmente en lo siguiente: "que por los documentos depositados fueron establecidos, entre otros, los siguientes hechos: que en fecha 22/02/2007, por contrato bajo firma privada, no registrado, legalizado en la misma fecha, por el Notario Público de Nagua, L.. V.R.L., los señores M.R.T. y S.D.M. de Rosa, concertaron un préstamo por RD$540,000.00 (Quinientos Cuarenta mil pesos), con la Ingeniera señora V.M.E.C., poniendo en garantía una porción de terreno de 300 Mts2. con sus mejoras consistentes en una casa de blocks y madera, y tres ranchos de madera y blocks, ubicados en el ámbito de la Parcela No. 285 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Nagua; que en fecha 02/11/2007, los señores M.R.T., V.R.D. y P.J.T.R., solicitaron al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, la expedición de un nuevo Certificado de Título por causa de pérdida, en relación a la porción de terreno de 300 Mts2 y sus mejoras, ubicadas en la Parcela No. 285 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Nagua, y en la misma instancia solicitaron la transferencia de dos ventas realizadas por Máximo Rosa Taveras y S.D.M. de Rosa, a los señores P.J.T.R. y V.R.D.; que la primera de estas dos últimas ventas fue realizada en fecha 21/07/2005, según acto de fecha bajo firma privada, legalizado en la misma fecha por el Notario Público de Nagua, Dr. J.P.F. y la segunda fue realizada en fecha 26/07/2005, por acto de venta legalizado en la misma fecha por el Notario Público de Nagua, L.. Julio S.L.;

Considerando, que la sentencia recurrida, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: "que de los hechos probados, este Tribunal retiene, por su importancia para la suerte final de este proceso, lo siguiente: que la acreedora hipotecaria, parte recurrida, depositó a esta Corte, un legajo de documentos, dentro de los cuales es importante resaltar el original del contrato hipotecario y el original del Certificado de Título que ampara el inmueble y mejoras puestos en garantía; que uno de los contratos de venta referido, se concertó del papá y la mamá a un hijo y el otro del tío al sobrino";

Considerando, que la sentencia impugnada haciendo un examen de las declaraciones de uno de los recurrentes expresa lo siguiente: "que al preguntársele al co-recurrente V.R.D., evadió la respuesta a la pregunta que por qué depositó factura del 2000 para justificar una mejora que supuestamente compró en 2005";

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: "que la parte recurrida, que es el demandante original en simulación, es un tercero, en relación a los contratos de venta concertados por sus deudores hipotecarios con los supuestos compradores de las porciones de terreno y mejoras referidas en otra parte de esta decisión; que por otro lado expresa igualmente; que la parte recurrente plantea la nulidad del contrato de préstamos con garantía hipotecaria de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año 2007, intervenido entre los señores Máximo Rosa Taveras y S.D.M. de R., como deudores, y la I.V.M.E.C., como acreedora, pero no aportaron ninguna prueba que justifique su pedimento, ni identificaron ningún fundamento legal para apoyarlo";

Considerando, que contrario a lo invocado por los recurrentes en casación, en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras no ponderó las pruebas por ellos depositadas, y que tampoco dicho Tribunal a-quo tomó en cuenta e incluso ignoró las pruebas documentales que los acreditan como terceros adquirientes de buena fe, esta tercera sala advierte que el Tribunal Superior de Tierras si ponderó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, valorándolas conforme a su contenido y alcance, determinando correctamente, que la acreedora hipotecaria, parte recurrida, depositó un legajo de documentos, dentro de los cuales destacó el original del contrato hipotecario y el original del Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad del inmueble y sus mejoras puestas en garantía; que uno de los contratos de venta referido, se concertó de padre y madre a un hijo y el otro del tío al sobrino; llegando a la convicción de que los actos de ventas de fechas del 21 y 26 de julio ambos del año 2005 eran simulados, que fueron concertados fraudulentamente en perjuicio de la señora V.M.E.C.; que por ser una tercera parte en relación a las ventas anuladas, se beneficiaba de la amplia posibilidad probatoria, a fin de demostrar las maniobras de simulación, sin necesidad de que exista el contra escrito conforme al artículo 1341 del Código Civil cuando se trata de un tercero;

Considerando, que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o cuando por él transfieren derechos a personas interpuestas, que no son para quienes en realidad se constituyen o trasmiten; que si bien es cierto que en principio la prueba de la simulación debe ser hecha esencialmente mediante un contra escrito y no por testimonios, ni presunciones, cuando se trata de terrenos registrados, no es menos cierto que aún cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, nada se opone a que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación;

Considerando, que los tribunales aprecian soberanamente las circunstancias de las cuales resulta la simulación y corresponde a los jueces del fondo, en virtud de ese poder soberano de apreciación, declarar si en un acto de venta, en razón de las circunstancias de la causa se ha operado simplemente una transmisión ficticia y no real de la propiedad, ya que, la circunstancia de que el inmueble de que se trata haya sido registrado a favor de los recurrentes, no constituye un obstáculo jurídico insuperable que impida, ni la impugnación del acto traslativo de propiedad, por simulación, ni al tribunal apoderado a admitir todos los elementos de convicción que tiendan a establecerla, así como tampoco a ordenar la cancelación del certificado de título que en ejecución de la misma se haya expedido en favor de los supuestos compradores, sin que con ello incurran en violaciones de derecho de defensa, falta de base legal, falta de motivos y desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de derecho y del principio de Fardo de la Prueba y Violación a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, como erróneamente alegan los recurrentes;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere se pone de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.R.D. y P.J.T.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 22 de octubre de 2008, con relación a la Parcela núm. 285, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de la Licda. D.A.U.V., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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