Sentencia nº 800 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de resolución800
Fecha12 Agosto 2015
Número de sentencia800
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 800

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Inadmisible

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.M., canadiense, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. VK79D554, domiciliado y residente en el Proyecto Turístico Punta Cana, residencial T.B., municipio de V., provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 1257/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 25 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.O.M.C., abogado de la parte recurrente D.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.S., por sí y por los Dres. H.Á. y S.O.M.B., abogados de la parte recurrida A.F.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. R.O.M.C., abogado de la parte recurrente D.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. H.Á., S.O.M.B. y Francisco Antonio

Estévez Santana, abogados de la parte recurrida A.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reintegranda y daños y perjuicios incoada por el señor A.F.C. contra el señor D.M., el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de La Romana dictó en fecha 31 de mayo de 2013, la sentencia núm. 355/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declaramos, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en DEMANDA EN REINTEGRANDA, incoada por ARSENIO (sic) FÉLIZ CUEVAS, en contra de los señores D.M. y J.F.P.M., mediante la actuación ministerial número 522/2012, de fecha 06 de diciembre del 2012, del ministerial R.R.H., Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito II, del Distrito Judicial de la Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia: SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) rechazamos la demanda de que se trata, en cuanto al señor F.P.M., en atención a los motivos que aparecen en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia se ordena el descargo del mismo; b) acogemos la demanda en contra del Señor D.M., en consecuencia ordenamos la reintegración inmediata del señor A. (sic) F.C. en el siguiente lugar: ubicado en el solar No. 2 de la calle T.F. esquina Av. Libertad del sector centro de la ciudad, de esta ciudad de la Romana. En consecuencia se le ordena al señor D.M., o cualesquiera personas que se encuentre ocupando el referido inmueble, desocuparlo inmediatamente, para permitir la reintegración del legítimo inquilino; TERCERO: Condenamos al señor D.M., al pago de una indemnización como justa reparación a los daños y perjuicios causados al señor A. (sic) F.C., por un monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) moneda de curso legal; CUARTO: Ordenamos al señor D.M. o cualquier otra persona que se encuentre en calidad ilegal o de intruso, desocupar de manera inmediata el bien inmueble señalado; QUINTO: Condenamos al señor D.M., al pago de un astreinte de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a partir de la notificación de esta sentencia, por cada día de incumplimiento a la ejecución de la sentencia que intervenga, en provecho del señor demandante A. (sic) F.C.; SEXTO: Condenamos al señor D.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho y favor de los Dres. H.Á., S.O.M.B. y F.A.E.S., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 420/2013, de fecha 12 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial J.B.V.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el señor D.M. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 1257/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válido el RECURSO DE APELACIÓN, canalizado bajo la sombra del acto número 420/2013, de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2913), del protocolo del ministerial J.B.V.B., Alguacil Ordinario de La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, incoada por el señor D.M. en contra del señor A. (sic) F.C., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe rechazar y RECHAZA el recurso de que se trata, y en consecuencia CONFIRMA en todos sus aspectos la decisión recurrida; TERCERO: Que debe condenar y CONDENA a la intimante en alzada señor D.M. al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los Letrados que postulan por la recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; (sic) Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación artículo 34 de la Ley 821 de Organización Judicial, sus modificaciones y normas complementarias; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del Art. 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 128 de la ley 834; del artículo 69, inciso 10, de la Constitución de la República; sobre procedimiento civil del 15 de julio del 1978, del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, así como el párrafo 5to. del mismo. Omisión de las disposiciones del Código donde establece que lo penal suspende lo civil; Cuarto Medio: Falta de motivos y contradicción de motivos; Quinto Medio: Falta de ponderación de los documentos”;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión contra el recurso de casación propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, luego del plazo establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual, conforme las modificaciones introducidas al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, es de 30 días, computado a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que de la verificación del acto núm. 531-13, de fecha 16 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual se notificó al señor D.M., la sentencia núm. 1257/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana;

Considerando, que al realizarse la referida notificación el 16 de diciembre de 2013, el plazo de treinta (30) días francos de que disponía el hoy recurrente, culminaba el 16 de enero de 2014, plazo que aumentando en 4 días, en razón de la distancia de 110 kilómetros que media entre La Romana y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema corte de Justicia, debía extenderse hasta el 20 de enero de 2014, último día hábil para ejercerlo, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el recurso de casación fue interpuesto el día 22 de septiembre de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, misma fecha en que se expidió al recurrente el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizándolo a emplazar, es evidente que el recurso que nos ocupa fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días legalmente establecido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.M., contra la sentencia núm. 1257/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 25 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, D.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. H.Á., S.O.M.B. y F.A.E.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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