Sentencia nº 800 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de sentencia800
Número de resolución800
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2016

Sentencia núm. 800

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.C.L. y J.E.H. contra la sentencia núm. 627-2015-00137, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 27 de julio de 2016

Puerto Plata, el 5 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Magistrada Presidente otorgar a las partes la palabra para que den sus calidades;

Oído al Lic. B.S.S., por sí y por los Licdos. P.M.U.F. y A.F.D.A., en representación de la parte recurrente, V.C.L.;

Oído a la Licda. J.S.F., en representación de la parte recurrente, J.E.H.;

Oído a la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta, en representación del Ministerio Público;

Oído a la M.P. solicitar al abogado de la parte recurrente, V.C.L., presentar sus conclusiones; Fecha: 27 de julio de 2016

Oído al Lic. B.S.S., en representación de la parte recurrente, V.C.L., concluir de la manera siguiente: “Declarar con lugar el presente recurso, en cuanto a la forma, por haber sido hecho de acuerdo a las leyes vigentes; 2) en cuanto al fondo, casar la sentencia núm. 627-2015-00137, dictada en fecha 5 de mayo del año 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ordenar un nuevo juicio de manera total y enviar el conocimiento del expediente de que se trata ante un tribunal colegiado que decida esta honorable Corte de Casación”;

Oído a la M.P. solicitar a la abogada de la parte recurrente, J.E.H., presentar sus conclusiones;

Oído a la Licda. J.S.F., en representación de la parte recurrente, J.E.H., concluir de la manera siguiente: “En cuanto al fondo, declarar con lugar el recurso, procediendo a casar con envío a la Corte que esta Suprema Corte de Justicia estime conveniente la sentencia penal núm. 627-2015-00137, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha 5 de mayo del año 2015; y haréis justicia”;

Oído a la Magistrada conceder la palabra a la representante del Fecha: 27 de julio de 2016

Ministerio Público para que dictamine;

Oído a la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta, dictaminar de la manera siguiente: “Que procede rechazar los recursos de casación interpuestos por J.E.H. y V.C.L. contra la sentencia núm. 627—2015-00137 del 5 de mayo de 2015 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por carecer los mismos de los vicios que hagan dicha sentencia revocable y no contener violaciones de índole constitucional”;

Visto el escrito motivado suscrito por V.C.L., depositado el 28 de mayo de 2015 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 627-2015-00137, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 5 mayo de 2015;

Visto el escrito motivado suscrito por J.E.H., depositado el 14 de mayo de 2015 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 627-2015-00137, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto, el 5 mayo de 2015; Fecha: 27 de julio de 2016

Visto el escrito de contestación suscrito por V.M.F., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de 2015.

Vista la resolución 2814-2015, el 18 de agosto de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 11 de noviembre de 2015;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los Fecha: 27 de julio de 2016

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público formulo, el 31 de junio del año 2013, acusación en contra de los señores A.R., A.D.S., J.E.H., C.C.P., O.D.G. y V.C.L., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 letra a, 60, 75 párrafo II y III, 85 párrafo b y h de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de patrocinador;

  2. que del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual mediante sentencia núm.00254-2014, el 9 del septiembre del 2014, dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor J.E.H., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 letra a, 75 párrafo III, 85 letra b, y 60 de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de patrocinador; en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación mas allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara al señor Fecha: 27 de julio de 2016

    V.C.L., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 60, 4 letra d, y 75 párrafo II de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, por haber sido probada la acusación mas allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Condena al señor J.E.H., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de la ciudad de Santiago y al pago de una multa de Un Millón ($1,000,000.00) de pesos oro dominicanos a favor del Estado, todo aquello de conformidad con lo establecido por el artículo 75 párrafo III de la Ley 50/88; CUARTO: Condena al señor V.C.L., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa de Diez Mil $10,000.00 pesos oro Dominicano a favor del Estado, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 50/88; QUINTO: C. a los señores J.E.H. y V.C.L., al pago de las costas del proceso por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; SEXTO: Ordena la incautación y decomiso a favor del Estado Dominicano de los señores J.E.H. y V.C.L.; SÉPTIMO : Dicta sentencia absolutoria en el proceso seguido a cargo de los señores A.D.S. y A.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 letra a, 75 párrafo III, 85 letra b, y 60 de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, por resultar insuficientes los medios de pruebas presentados como sustento a la acusación, ello en virtud de los ordinales 2 y 3 del artículo 337 del Código Procesal Penal Dominicano; OCTAVO: Dicta sentencia absolutoria en el proceso penal seguido a C.D.C. Fecha: 27 de julio de 2016

    P. y O.D.G., por no haber sido formulado petitorio al respecto de su persona lo que equivale a un retiro de la acusación, todo ello por aplicación de los principios de justicia rogada, mínima intervención, separación de funciones y el artículo 337.1 del Código Procesal Penal; NOVENO: Ordena el levantamiento de la medida de coerción dictada a cargo de los imputados A.D.S., A.R., C.D.C.P. y O.D.G., en ocasión del presente proceso, en consecuencia se ordena su libertad; DÉCIMO: Ordena la devolución a favor de los imputados A.D.S., A.R., C.D.C.P. y O.D.G., de los bienes que fueron incautados a su cargo en ocasión del presente proceso: DÉCIMO PRIMERO: E. a los imputados C.D.C.P., A.D.S., A.R. y O.D.G., del pago de las costas procesales conforme lo disponen los artículos 250 y 337 del Código Procesal Penal

    ;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados J.E.H., V.C.L., y el Ministerio Público en la persona de los Licdos. V.M.M. y J.M.M., procuradores Fiscales Adjuntos, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2015-00137, del 5 de mayo de 2015 cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la declaratoria de admisibilidad en cuanto Fecha: 27 de julio de 2016

    a las cuatro y veintiuno (04:21: P.M.) horas de la tarde, del día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. R.J.M.A., en representación del señor J.E.H.; el segundo (2do.), a las tres y trece (03:13 p. m.) horas de la tarde, del día treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. P.M.U.F. y A.F.D.A., en representación del señor V.C.L.; y el tercero (3ro.), a las cuatro (04:00 P.M) horas de la tarde, del día primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. V.M.M.R. y el Dr. J.M.M., Procuradores Fiscales Adjuntos, en representación del Ministerio Público; todos los recursos en contra de la sentencia núm. 00254-2014, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, los presentes recursos, por los motivos antes señalados, en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales a favor del Estado, por resultar ser parte vencida en el presente recurso de apelación y en virtud de las previsiones del artículo 246 y 249 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente J.E.H. invoca en su recurso de casación, lo siguiente: Fecha: 27 de julio de 2016

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, e inobservancia de disposiciones de orden constitucional y procesal (artículos 69.8 de la constitución, 26 y 166 del Código Procesal Penal). Este vicio se evidencia cuando la Corte de Apelación de Puerto Plata, responde al recurso del imputado J.E.H., amparada en las mismas irregularidades de la sentencia impugnada, la corte no hace más que reproducir el contenido íntegro de la sentencia de primer grado, sin embargo cuando trata de motivar su decisión solo se basa en el testimonio del C.R.U., lo que consideramos que con el testimonio no basta para dar por cierto las pretensiones de la acusación. Establece el recurrente que, con respecto a las pruebas de los cinco (05) CDS, de video y como prueba auditiva un CD de audio, en la sentencia no se describe el contenido de los mismos, evidenciándose, sin explicar los jueces de fondo las razones por las cuales le otorgan valor probatorio preponderante para establecer de manera firme y cierta la culpabilidad del imputado J.E.H., simplemente basados en especulaciones. A. además, que al tomar el contenido de estas grabaciones como elementos de pruebas fundamentales para condenar a nuestro representados los jueces debieron, en su valoración la identidad de la voz del imputado J.E.H., el timbre, así como el acento, el énfasis que este pone en la conversación de que se trata etc., que es lo que va a permitir al juzgador determinar que se trata de la misma persona que se está escuchando en el audio, a los fines de que esta prueba pueda servir como prueba idónea para endilgarle un ilícito de esta magnitud a un imputado, máxime que no se presentó un perito a los fines de que pudiera identificar al tribunal en las identificación de voz, registro de las conversaciones timbre y Fecha: 27 de julio de 2016

    acento de nuestro representado, lo que nos merece indicar que las ponderaciones de esta prueba contra nuestro justiciable, es ilógica e inexacta, porque carece de fundamentación descriptiva, en virtud de que el juzgador no estableció de manera explicita lo relativo a su contenido. Asimismo plantea, que la Corte no hizo una explicación de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, cuando expresa “El Juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”. Con ello el legislador ha pretendido que el juzgador al momento de valorar los elementos de pruebas en las que fundamenta su decisión debe tener una relación armónica que hagan presumir que la conclusión a la que arribe sea fruto de combinar el proceso intelectivo con los elementos fácticos expuestos durante el desarrollo del proceso. Concluyendo este medio estableciendo que, es en ese sentido que la corte no contestó la verdadera esencia del recurso del imputado, más bien se limitó a corroborar lo que el tribunal de juicio realizo cometiendo por vía de consecuencia los mismos errores; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la resolución 1920 del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia. Que el presente medio se evidencia en la sentencia impugnada, cuando los jueces del fondo para condenar al imputado J.E.H., únicamente fundamenta su sentencia en el contenido de las interceptaciones telefónicas y en videos, que además de no poder establecerse el contenido de estas conversaciones en la sentencia de marra, donde se afirma que nuestro representado conversó con J.A.I. y que Fecha: 27 de julio de 2016

    hablo de viaje, siendo esto el único medio probatorio utilizado por juzgadores para determinar la sentencia condenatoria que recurrimos, no se da por conocido en la sentencia el documento probatorio de origen, porque los jueces solamente le hacen un comentario como motivación, cuando dan por hecho cierto que las conversaciones escuchadas le corresponden a J.E.H., no existiendo prueba alguna de que esa realmente fuera la voz de mi representado, ni tampoco conversación de respecto a asuntos de narcotráfico. Establece el recurrente, que al no poder comprobarse sobre base objetiva apegada a la sana crítica y a la lógica la procedencia de los enunciados emitidos por el tribunal de juicio como motivación fundante de la condena al ciudadano J.E.H., es evidente que han incurrido en el vicio plantado, en el cual también a incurrido la Corte de Apelación de del Departamento Judicial de Puerto Plata al reconocer como suficiente la errónea motivación dada por el Tribunal a-quo, asimismo cuando la Corte no da respuesta a los medios de impugnación planteados, limitándose a rechazarlo de la misma forma de motivación que utilizó el primer grado, es decir “transcripción y relación de documentos, configurándose así una franca violación a lo dispuesto en el artículo 423-3 del Código Procesal Penal modificado, que la Corte no contestó los puntos impugnados de la decisión. Establece además que, en uno de los puntos del recurso de apelación se refiere a que cuando el Tribunal a-quo procede a imponerle a J.E.H., una pena de treinta (30) años de prisión resultando la pena impuesta no acorde con los criterio para determinar una sanción penal, pues se refiere solo a dos de las causales establecida en el artículo 339 del Código Procesal Penal, cuando dicha norma establece que los tribunales al momento de imponer la pena tomaran en cuenta los siguientes elementos y seguida menciona cada uno de ellos, pero el Tribunal a-quo haciendo caso omiso a dicha norma Fecha: 27 de julio de 2016

    impone una sanción sólo basada en el castigo obviando que en la actualidad las teorías retributiva están siendo seriamente cuestionadas por la dogmática, aunque mantiene mucha vigencia a través de la teoría de la unión que aun predomina en el derecho positivo y en la jurisprudencia. A., que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata deja sin respuesta nuestras pretensiones sin hacer ni siguiera mención de esos puntos del recurso de apelación, pues se limitó a establecer la correcta fundamentación del Tribunal a-quo, sin contestar el fundamento principal de nuestro escrito que se basaba como puede apreciar esta honorable Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que quedaron preguntas sin respuestas, por otro lado establece que quedó demostrado mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Es así que si la Corte llegó a esa conclusión al menos pedimos que elementos tomó en consideración para arribar a esa conclusión”;

    Considerando, que en síntesis, el recurrente J.E.H. invoca en su primer y segundo medio que la corte de Apelación de Puerto Plata responde al recurso del imputado amparada en las mismas irregularidades de la sentencia impugnada, que con respecto las pruebas de los 5 CDS, de videos y como prueba auditiva y un CD de audio, en la sentencia no se describe el contenido de los mismos y los jueces de fondo no explican las razones por las que les otorgan valor probatorio para establecer de manera firme la culpabilidad del imputado J.E.H., debiendo los jueces dejar por sentado en su valoración, la identidad de la voz del imputado, el timbre, el acento, el énfasis que este pone en Fecha: 27 de julio de 2016

    la conversación de que se trata, que es lo que va a permitir al juzgador determinar si se trata de la misma persona que se escucha en el audio, no haciendo en tal sentido la Corte a-qua una valoración conjunta y armónica de la prueba conforme lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el presente medio estableció en su decisión lo siguiente: “En ese orden de ideas, examinada la sentencia impugnada, en el aspecto señalado, ha indicado el Tribunal a-quo las motivaciones siguientes: Del análisis conjunto de estas pruebas, se advierte que la parte acusadora demostró con su reproducción en el juicio que, en varias de las comunicaciones telefónicas los imputados J.E.H., se escucha hablando con una persona a quien identifica con el alias de “ojos”, y el nombre de J.A.C., en las que, hablan de manera clara respecto de varios aspectos atinentes a la realización de un viaje, tales como la compra de boletos aéreos, persona con la cual debía contactar en el aeropuerto a su llegada, compra de la maleta, equipaje, entre otros. Sigue resaltando la Corte a-qua, que al respecto es importante señalar, que respecto de esta persona, J.A.C., fue demostrado que, este fue sometido a un proceso judicial en el cual resultó condenado, por la ocupación de drogas, a su salida en el aeropuerto, específicamente respecto del viaje del cual se escucha hablar en las comunicaciones intervenidas. También se demostró con la prueba en Fecha: 27 de julio de 2016

    comentario, que el imputado J.E.H. en varias de las comunicaciones intervenidas, manifiesta a una persona a la cual no se identifica pero que se advierte la existencia entre otras cosas, que se dirigía a la ciudad de La Vega, a preparar un viaje, para hacer un empaquetado y el embalaje de “lo que” enviaría al extranjero, persona a la cual manifestó también, con posterioridad, que J.A.C., había sido arrestado en el aeropuerto de esta ciudad y que en tal razón, para que no hablara debía conseguirle un abogado, lo que evidentemente implica y demuestra que cuando este se refería a empaquetar y preparar el equipaje, se refería a la droga que transportaría al extranjero J.A.C., demostrándose con ello de manera indudable su participación y la del imputado V.C.L. en la comisión de la infracción descrita en la acusación, pues éste último también en las comunicaciones, habla de manera muy detallada del arresto de J.A.C. en el aeropuerto y sobre aspectos de preparar su salida del país. Estatuye la Corte, -que en ese tenor, en lo que se refiere a los tres motivos de recurso de apelación, proceden responderlo de manera conjunta por su estrecha vinculación, ya que al ser analizados de manera conglobada, verifica esta Corte que; el Tribunal a-quo pudo determinar la participación del señor J.E.H. conjuntamente con V.C.L., estos se constituyeron en una poderosa banda de patrocinio de tráfico internacional de drogas narcóticas a través de los Aeropuertos internacionales de este país; que de acuerdo a las conversaciones Fecha: 27 de julio de 2016

    telefónicas correspondientes a interceptaciones telefónicas autorizadas, se infiere que el señor V.C.L., era quien traía las mulas; y el señor J.E.H., era la persona encargada de sacarlas del país, hecho que como se ha indicado en otra parte de esta sentencia, fue corroborado por el testigo coronel U., F.A.D., que fue el oficial que dirigió la investigación que culminó con el arresto de los imputados y escuchó de manera directa, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por los imputados A.D.S., A.R., C.D.C.P., O.D.G., J.E.H. y V.C.L., en la comisión de la infracción de que se les acusa, en virtud de la información que recibiera dicho coronel desde un enlace de Cánada en este país, dicha investigación tuvo inicio en el año dos mil doce (2012), quien le informó a la División de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), ubicada en la Avenida Máximo Gómez, Distrito Nacional, de la existencia de una peligrosa banda integrada por los señores A.D.S., A.R., C.D.C.P., O.D.G., J.E.H. y V.C.L., quienes se estaban dando a la tarea de contratar mulas cargadas de drogas que venían desde Cánada y Europa por los aeropuertos del país, principalmente Puerto Plata y Punta Cana. Continúa diciendo la Corte a-qua, respecto al alegato de que en la sentencia hoy impugnada no existe en ninguna parte una prueba que indique o que pruebe que la voz que aparece en tales conversaciones le corresponde al señor J.E.H., Fecha: 27 de julio de 2016

    quedó comprobado que ciertamente se trataba de la voz del imputado antes referido, esto así siendo corroborado con los CD, los cuales, se escucharon en base a la existencia previa de una orden judicial, lo cual estaba vigente en ese momento, en ese sentido el Tribunal a-quo determinó que los imputados hablaban de manera clara respecto de varios atenientes a la realización de un viaje en varias de las conversaciones sostenidas en la que el señor J.E.H. manifiesta a una persona a la cual no se identificó, pero se advierte que sostenían una relación de carácter sentimental, manifestándole en dichas conversaciones que iba a la ciudad de La Vega, a preparar un viaje, para hacer el empaquetado y el embalaje de lo que enviaría al extranjero y por igual le comentó que el señor J.A.C., había sido arrestado en el Aeropuerto de esta ciudad, y que en tal razón para que este no hablara había que conseguirle un abogado; de manera que evidentemente demuestra cuando se refería a empaquetar y a preparar el equipaje se trataba de drogas, donde quedó demostrado indudablemente su participación en la infracción descrita en la acusación”;

    Considerando, que por lo precedentemente transcrito el vicio argüido por el recurrente en sus medios no se vislumbra en la sentencia impugnada, por el contrario, tanto el juez de primer grado como la Corte a-qua, hicieron una valoración correcta de los hechos y las pruebas aportadas, y establecieron sin lugar a dudas que una de las personas que interactuaban en la conversación se trataba del imputado J. Fecha: 27 de julio de 2016

    E.H. mediante las declaraciones del perito–testigo y la reproducción de los CDS, toda vez que de conformidad con las disposiciones del artículo 192 de la normativa procesal las interceptaciones telefónicas pueden ser presentadas bajo dos modalidades: La primera, es que la grabación puede ser reproducida en el Juicio y la segunda es que su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción, esto es en razón de que la presentación o reproducción en el juicio tiene mayor peso probatorio y menor margen de error, que las que pudieran darse en la transcripción que hace el perito o el Ministerio Público y el juez puede apreciar con mayor certeza, respetando el principio de inmediación el contexto de la conversación y el lenguaje encriptado utilizado por quienes intervienen en esta, otorgándole así el valor que le corresponde y su relación con los hechos imputados, tal como se hizo en primer grado, en donde se re produjo la grabación de la comunicación interceptada , dejando los jueces por sentado lo apreciado en dichas pruebas y el vínculo con los imputados;

    Considerando, que otro medio que plantea el recurrente J.E.H. y que también invoca el recurrente V.C.L., los cuales serán analizados y contestados conjuntamente por Fecha: 27 de julio de 2016

    versar sobre un mismo aspecto, es que la pena impuesta no resulta acorde con los criterio para determinar la sanción penal, previstos en el artículo 339 de Código Procesal Penal, y en que en estos aspecto la Corte a-qua no estatuyó;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar este medio establecido por los recurrentes en sus escritos de apelación, en último y tercer medio estableció lo siguiente: “En su último y tercer medio plantean la violación exclusivamente del artículo 339 del Código Procesal Penal; que para caso de la especie, que comprobada la concurrencia del tipo penal de patrocinio de drogas, es preciso hacer constar que la naturaleza delictual de la infracción probada, lo que se deriva de la pena a imponer como sanción, y en atención a la concurrencia y simultaneidad de la comisión de la infracción, resulta imperativa la aplicación de las previsiones establecidas en los artículos 4 letra d, 5, letra a, 60, 85, 58 y 75 párrafo III, de la Ley núm. 80/88, Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, los cuales prevén sanción para casos como el de la especie, la pena cerrada de treinta (30) años de reclusión mayor, ello en atención a la gravedad que implica la comisión de la infracción de tal naturaleza. Sigue diciendo la Corte, tomando en consideración que la pena a imponer en la especie es de coto cerrado, no se hace imperativo para que el tribunal se avoque a la valoración de todos los criterios que para la Fecha: 27 de julio de 2016

    determinación de la pena establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues la valoración en base a esos criterios, supone la previsión como sanción de una pena en escala, caso que no es el de la especie, donde el tribunal bajo criterios razonables debe explicar el por que previere una pena dentro de la escala prevista, que como en el caso de la especie el legislador tiene previstos, por el alto nivel de lesividad y el daño producido a la sociedad en general por la comisión de un crimen de lesa-humanidad como es el crimen de narcotráfico, que permea la sociedad en general y al mundo en términos impredecibles consecuencias negativas, por lo que el medio argüido procede su rechazo”;

    Considerando, que en precisión a lo anterior, ha sido juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en sentencias anteriores, que contrario a lo alegado por la Corte a-qua el tribunal motivó correctamente el aspecto relativo a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, siendo oportuno precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional. Que los criterios para la aplicación en el referido artículo no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a Fecha: 27 de julio de 2016

    explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo suficientes que exponga motivos de la aplicación de la misma tal cual lo hizo el Tribunal a-quo;

    Considerando, que por lo precedentemente expuesto, procede rechazar el medio argüido por los recurrentes, toda vez que la Corte Aqua dio motivos suficientes en cuanto a la pena impuesta a los recurrentes, destacándose que el imputado V.C.L., le fue probada su participación en el hecho que se le imputa, resultando sentenciado conjuntamente con el imputado J.E.H., y condenado por un hecho catalogado por su trascendencia como un crimen de lesa-humanidad por el alto nivel de lesividad;

    Considerando, que el recurrente V.C.L., invoca en su recurso de casación, lo siguiente: “Primer Motivo. Violación a los Fecha: 27 de julio de 2016

    artículos 10, 172, 206 ordinal 3 139 y 192 del Código Procesal Penal, 68 y 69 ordinal 10 de la Constitución de la República, 60 de la Ley 50-88. Que de la lectura de las motivaciones vertidas en el numeral 8 motivo 16 de la corte a-qua se puede observar que tanto los Jueces a-quo como los juzgadores de la Corte aqua, violaron los artículos 172,139 y 192, del Código Procesal Penal, en razón de que ninguna de las transcripciones se encuentran firmadas por el oficial que las instrumentó. Que ninguna de las transcripciones realizadas y que reposan en el expediente, fueron instrumentadas por el C.R.U., por lo que no podría este con su testimonio corroborar el contenido de actas que no fueron instrumentada por el referido oficial, que todos los oficiales actuantes deben levantar acta de todas sus actuaciones y por consiguiente deben firmar cada una de estas actas, lo que no sucede en la especie. Invoca además, que los jueces aquo debieron observar que en el proceso de que trata se han cumplido con todas las formalidades, lo que no ha sucedido en la especie según se puede observar en las violaciones enunciadas. Que el hecho de realizar las transcripciones bajo estas condiciones, constituye una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, violentando el debido proceso y dejado desamparado y desprotegido a los ciudadanos que han sido objeto de estas violaciones. Violación al artículos 10, 26, 192 del Código Procesal Penal, a los artículos 44.3, 68, 69.10 de la Constitución de la República en cuanto a las autorizaciones para las interceptaciones telefónicas; Continúa diciendo, que las órdenes judiciales Fecha: 27 de julio de 2016

    emitidas para las interceptaciones telefónicas son irregulares. Que las órdenes judiciales emitidas para las interceptaciones telefónicas, enviadas a juicio, según consta en el auto emanado del juzgado de la instrucción, son las siguientes:

    1. La autorización número 19499-ME-12, de fecha 08 del mes de noviembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-725-4459 de un tal J..

    2. La autorización número 19496-ME-12, de fecha 08 del mes de noviembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-201-767 de un tal E..

    3. La autorización número 19496-ME-12, de fecha 08 del mes de noviembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-201-767 de un tal Emilio

    4. La autorización número 15933-ME-12, de fecha 09 del mes de octubre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-694-9340 de una nombrada Alma. Fecha: 27 de julio de 2016


    5. La autorización número 21489-ME-12, de fecha 13 del mes de diciembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-879-7993, se desconoce el supuesto propietario.

    6. La autorización número 21082-ME-12, de fecha 10 del mes de diciembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-862-3771 de un tal J..
    7.
    La autorización número 0095-NOV -12, de fecha 07 del mes de noviembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-456-7293 de un tal Primo;

    Establece en ese tenor, que los Jueces del a-quo y así lo permitieron los jueces de la Corte a-qua, al momento de analizar las órdenes judiciales, no solo deben observar si estas órdenes fueron emitidas por el órgano judicial correspondiente, sino que además, deben observar los siguientes elementos: 1- Que la orden judicial esté dirigida al número de teléfono que se ha interceptado. 2- que se haya ejecutado dentro del plazo legal. 3- que haya sido ejecutada por la persona que está autorizado por dicha orden. 4- Que esas interceptaciones contengan elementos de importancia para la investigación. Sigue diciendo, que Fecha: 27 de julio de 2016

    los Juzgadores a-quo así como los de la corte a-qua, no observaron que dentro de esas órdenes hay varias que están vencidas o no existen en interceptaciones con respecto a esos números, es decir que fueron ejecutadas fuera de plazo, tales son los casos siguientes:

    1) La autorización número 19499-ME-12, de fecha 08 del mes de noviembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-725-4459 de un tal J.. (no tiene interceptación ni transcripción).

    2) La autorización número 19496-ME-12, de fecha 08 del mes de noviembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-201-767 de un tal E.. (Las interceptaciones y las transcripciones son ilegales porque fueron ejecutadas en enero del año 2013, es decir después de los 30 días que exige el artículo 192);

    3) La autorización número 15933-ME-12, de fecha 09 del mes de octubre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-694-9340 de una nombrada Alma. (la interceptación y la transcripción de fecha 17 del mes de noviembre del año 2012, es ilegal, porque fue ejecutada ocho días después de haberse vencido la orden, es decir después de los 30 días que exige el articulo 192). Fecha: 27 de julio de 2016


    4) La autorización número 21082-ME-12, de fecha 10 del mes de diciembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-862-3771 de un tal J.. (No tiene interceptación ni transcripción).

    5) La autorización número 0095-NOV-12, de fecha 07 del mes de noviembre del año 2012, expedida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de Santo Domingo, para interceptar el número 829-456-7293 de un tal Primo. (No coincide con ningunos de los números interceptados, ni con los enviados en el auto de envío a juicio, ni con la acusación, lo que implica que cualquier interceptación es ilegal bajo esta circunstancia.

    Plantea en ese sentido, que tal y como se puede observar, las órdenes judiciales que no tienen transcripciones ni escuchas, no puede ser utilizada para fundamentar una decisión condenatoria en razón de que las mismas no se desprenden ningún tipo de responsabilidad penal, en contra de nuestro representado. Que mucho menos puede ser utilizado para sustentar una sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, una orden judicial, que fue ejecutada fuera del plazo que exige la ley y la misma orden, es decir una interceptación que fue analizada luego de vencida dicha orden; Que entiende el recurrente y así lo plantea, que bajo esta última circunstancia dichas interceptaciones y transcripciones devienen en ilegales, por lo que todo tipo de Fecha: 27 de julio de 2016

    actuación procesal que se haya realizado posterior a esta, son nulo en virtud del principio del fruto del árbol envenenado. Que el hecho de realizar las interceptaciones bajo estas condiciones, constituye una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, violentando el debido proceso y dejando desamparado y desprotegido a los ciudadanos que han sido objeto de estas violaciones. Afirma en este aspecto, que la función del juzgador no es suplir o enmendar errores procesales del órgano acusador, sino asegurar que las pruebas aportadas se ajustan al principio de legalidad, es decir que fueron recogidas, recopiladas, sometidas e incorporadas de acuerdo al proceso establecido, de ahí, que si las interceptaciones fueron realizadas amparadas en una autorización que se ha vencido, o ejecutada sobre un teléfono que no es autorizado en la misma, dicha interceptación deviene en ilegal y contraria a la constitución, pues viola el debido proceso y el derecho a la intimidad consagrados en la Constitución de la República Dominicana. Que los Jueces a-quo debieron observar que el proceso de que se trata se ha cumplido con todas las formalidades procedimentales, lo que no ha sucedido en la especie según se puede observar en las violaciones denunciadas. Invoca a demás en su recurso, violaciones a los artículos 206.3, 211 y 212 del Código Procesal Penal. Que los jueces del tribunal a-quo y los juzgadores del aqua, violaron la ley específicamente en su artículo 206.3 del Código Procesal Penal, pues tal y como se puede observar en el motivo 26 de de la decisión de primer grado, confirmada por la Corte a-qua en el motivo número 14 de la Fecha: 27 de julio de 2016

    decisión ahora impugnada, pues escuchan como testigo a un agente que fue aportado como P. por el órgano acusador y así fue enviado a juicio por el Juzgado de la Instrucción según se pude observar en el numeral 19 del ordinal tercero de la parte dispositiva de dicho auto. Que por demás violan el derecho de defensa los Jueces del a-quo y así lo permitieron los jueces de la Corte a-qua, en razón de que los imputados fueron a la audiencia de fondo a defenderse de lo que pudiera expresar el C.U. en su calidad de perito. Que tanto el acusador, como el juez de instrucción, coincidieron de que el coronel U., debía ser escuchado como perito, y bajo esa condición llegó al juicio de fondo, no como un testigo, lo que implicó que los imputados estructuraran su defensa sobre este medio de prueba en su condición de perito, lo que produjo un gran impacto en la estrategia defensiva que se había estructurado. A. en ese sentido, que los jueces del a-quo y los a-qua le dieron un valor ultra al coronel U., es decir más allá de los que envió el Juez de la Instrucción, produciendo un impacto negativo en la estrategia defensiva de los imputados, lo que degeneraron en la condenación del señor V.C.L. a diez años de prisión y RD$10,000.00 de multa. Que el hecho de permitir esta dualidad de calidad del coronel U., es decir, escucharlo como testigo cuando fue enviado como perito, constituye una violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, violentando el debido proceso y dejando desamparado y desprotegido a los ciudadanos que han sido objeto de estas violaciones. Falta de Fecha: 27 de julio de 2016

    motivo y de estatuir, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano. Invoca también, que al momento de interponer el recurso de apelación, el señor V.C.L., esgrimió violaciones al artículo 336 y 339 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua al momento de emitir su decisión, la Corte no estatuyó sobre las violaciones a los artículos 336 y 339 del Código Procesal Penal. Que los jueces tienen la obligación de darle respuesta a cada uno de los motivos en que se fundamenta el recurso. Que siendo así las cosas, esa falta de motivación de la decisión, viola el artículo 24 del Código Procesal Penal, que estas razones son suficientes para casar la sentencia y ordenar un nuevo juicio”;

    Considerando, que el vicio planteado por el recurrente en su primer medio, consiste en que tanto los Jueces a-quo como los juzgadores de la Corte A-qua violaron las disposiciones de los artículos 172, 139 y 192 del Código Procesal Penal, en razón de que ninguna de las transcripciones se encuentran firmadas por el oficial que las instrumentó, a saber, el C.R.U., por lo que no podía con su testimonio corroborar el contenido de las actas que no fueron instrumentadas por él. Que en este aspecto del análisis de sentencia impugnada contrario a lo argüido por el recurrente, esta alzada no vislumbra violación alguna a las disposiciones precedentemente descritas, ya que como bien juzgo el tribunal de primer Fecha: 27 de julio de 2016

    grado y la Corte a-qua, dicha inobservancia cae dentro de aquellas que pueden ser subsanadas por otros medios de prueba conforme lo dispone el artículo 139 de la normativa procesal penal y en la especie fue subsanada con testimonio del perito-testigo C.R.U., oficial que las instrumento, y no consta en la sentencia que otro agente haya participado en la transcripción e interceptación de las llamadas telefónica, por lo que carece de asidero el alegato de que no podía subsanar actas que no fueron instrumentadas por éste;

    Considerando, que alega el recurrente, violación al artículo 10, 26 y 192 del Código Procesal Penal, artículos 44.3, 68 y 69 de la Constitución de la República, bajo el argumento de que las órdenes judiciales emitidas para las interceptaciones telefónicas son irregulares, que los Juzgadores a-quo, así como la Corte a-qua, no observaron que dentro de esas órdenes hay varias que están vencidas o no existen interceptaciones con respectos a esos números y que fueron ejecutadas fuera de plazo;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 427 de la normativa procesal en lo relativo al procedimiento sobre el recurso se aplican analógicamente las deposiciones del recurso de apelación, la cual se encuentran previstas en el artículo 418 del citado texto legal, y en ese espeto el recurrente en la presentación de su Fecha: 27 de julio de 2016

    escrito debe expresar cada motivo con su fundamento y la norma violada, debiendo esta alzada observar los planteamientos del recurso cuando se fundamente en un defecto de procedimiento o cuando se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o en los registro de debate o bien en la sentencia;

    Considerando, que el recurrente V.C.L. invoca en su escrito de casación que varias de las órdenes de interceptación telefónica al momento de su ejecución estaban vencidas, las cuales se encuentran detallada en su recurso, precedentemente descrito, pudiendo constatar esta alzada que en la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por la Corte a-qua, las órdenes a las cuales hace alusión el recurrente corresponden a interceptaciones de teléfonos de unos tales J., E., Alma, el primo, los cuales fueron descargados por el tribunal de primer grado y las dos que corresponden a un tal J., como bien señala el recurrente no tienen interceptación ni transcripción, por lo que para el caso de la especie resultan irrelevantes, ya que no benefician ni perjudican a los imputados; sin embargo consta en dicha sentencia una orden de interceptación telefónica a la que el recurrente no hizo alusión, la cual contiene 11 transcripciones de llamadas que vinculan directamente a Fecha: 27 de julio de 2016

    los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que fueron reproducidas en el juicio, oral, publico y contradictorio, en presencia de los imputados y sus defensores, por lo que no ha lugar al vicio invocado de violación a la ley, al derecho de defensa y el debido proceso como alega el recurrente, por lo que dicho argumento merece ser rechazado.

    Considerando, que por último alega el recurrente violación a los artículos 26.3, 211 y 212 del Código Procesal Penal, en el sentido de que tanto el tribunal de primer grado y confirmada por Corte a-qua, escucha como testigo a un agente que fue aportado como perito por el órgano acusador, violando con ello el derecho de defensa del imputado, ya que los mismos fueron a defenderse de lo que pudiera expresar el C.U. en calidad de perito y no de testigo, lo que produjo un impacto en su estrategia de defensa;

    Considerando, que en cuanto al vicio invocado se vislumbra que la sentencia del Tribunal a-quo expone motivos suficientes por los cuales rechaza el argumento del recurrente, en razón de que la norma inhabilita para fungir como perito de una investigación, es al que haya sido testigo del hecho que le está siendo sometido, y como bien razonó la Corte a-qua, el auto de apertura a juicio se limitó a acreditar al C.R.U. Fecha: 27 de julio de 2016

    como perito y que el hecho de que su ocupación o profesión sea como perito, esto no es un impedimento para que el mismo pueda investigar y observar un hecho y prestar su testimonio sobre ese aspecto, además de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Resolución 3869-2006, que crea el Reglamento sobre el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre del año 2006, los peritos pueden ser interrogados bajo los mismos términos que los testigos y pueden exponer su informe de forma oral, por lo que en modo alguno al imputado le fue violentado su derecho de defensa, ya que desde la instrucción del proceso conocía la calidad de que estaba revestido el C.R.U., agente que por su pericia y experiencia en al campo de las interceptaciones telefónica, fue una pieza clave y determinante para establecer con certeza la responsabilidad de los imputados, por lo que su testimonio no representa sorpresa alguna para la estrategia de defensa de los hoy recurrentes;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 27 de julio de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del proceso, dado que han sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechazar los recursos de casación incoado por J.E.H. y V.C.L., contra la sentencia núm. 627-2015-00137, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del proceso;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. Fecha: 27 de julio de 2016

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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