Sentencia nº 800 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia800
Número de resolución800
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 800

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 1° de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Regional de Desarrollo, Inc., (CRD), entidad constituida de acuerdo con la Ley núm.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do 126, con domicilio social en la calle D. núm. (33) altos, de la ciudad de San Francisco de Macorís, debidamente representada por su presidente M.J.M. De Jesús Moya y los Dres. Y.A.P.R., Director General J.A.G.V., Presidente del Consejo de Directores y H.R.L., Presidente del Comité Empresarial y Presidente del Comité Pro El Aeródromo Múltiple del Nordeste, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0099245-6, 056-002626-1, 064-0011514-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2013, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do J.F.P.H., C.M.L.V., A.A.C., J.S.L., O.P.F., F.C.H., J.M. y los Dres. A.J.C., Y.A.P.R., M.P.G.G. y L.A.C., abogados de la entidad recurrente, Consejo Regional de Desarrollo, Inc., (RD), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2677-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto del recurrido Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Visto el auto dictado el 19 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el

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Que en fecha 19 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-9 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 13 de julio de 2009, el Departamento Aeroportuario, introdujo el proyecto Aerodromo Doméstico, (pista de aterrizaje) al proceso de evaluación ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales como un proyecto para proveer de una pista de aterrizaje doméstico a la provincia de San Francisco de Macorís y localidades vecinas. Mediante informe emitido por una Comisión del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales asignada para fines de investigación del área seleccionada para desarrollar el proyecto precitado, se recomendó dada la fragilidad del área, vulnerabilidad y riesgos a que estaría expuesto dicho proyecto, seleccionar otra alternativa de ubicación más adecuada que permitiese la viabilidad y sostenibilidad del mismo, apreciación que fue comunicada a los solicitantes mediante la comunicación DEA3532-09 del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo que ocasionó que los recurrentes interpusieran un recurso de reconsideración contra la mencionada comunicación; en fecha 20 de noviembre del año 2009, el Consejo Regional de Desarrollo solicitó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que la no objeción

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Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia y falta de estatuir, desnaturalización del objeto del proceso, violación a los artículos núms. 5, 8 y 21 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, violación a los principios de una justicia accesible, oportuna, independiente e imparcial, y violación al artículo 69, numerales 2 y 4 de la

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En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, la entidad recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que al fallar el Tribunal a-quo sin pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la resolución que fue objeto del Recurso Contencioso Administrativo, sino que se pronunció sobre una resolución diferente a la que fue impugnada por la parte recurrente, dicho tribunal ha hecho casable el fallo emitido por violación a los principios y reglas enunciadas; que la sentencia impugnada carece de motivación y sustentación suficiente que certifique con estudios e investigaciones técnicas, los hechos y circunstancias que evitan el levantamiento y construcción del proyecto Aerodromo Doméstico, (Pista de Aterrizaje) en el espacio de terreno expropiado por el Estado Dominicano; que el Tribunal a-quo en su sentencia impugnada argumentó en sus consideraciones de fondo, que se evidencia la potestad

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Considerando, que la parte recurrente sigue argumentando “que la falta de ponderación de sus pruebas por parte del Tribunal a-quo, ha provocado que la sentencia se altere en el sentido claro y evidente, incurriendo dicho tribunal en una desnaturalización y falta de ponderación de los hechos y documentos de vital importancia para el proceso, pues los mismos resultan ser contradictorios respecto del informe de análisis previo presentado por la parte recurrida; que de haber valorado, conforme al derecho, las pruebas documentales de las distintas instituciones gubernamentales, la decisión emanada fuera distinta debido

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Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que en fecha 8 de febrero del año 2011 el Consejo Regional de Desarrollo Inc., (CRD) interpuso un recurso contenciosos administrativo contra la resolución RJ núm. 023/10, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en fecha 22 de octubre de 2010, que ratifica en todas sus partes la Comunicación DEA núm. 3532 del 6 de octubre 2009, que la parte recurrente pretende se declare nula y sin ningún efecto jurídico la resolución antes indica, por entender que los terrenos seleccionados mediante Decreto para la construcción de la referida obra, reúnen todas las condiciones para tales fine; que en fecha 7 de agosto del año 2009, una comisión integrada por técnicos Forestales, Suelos y Aguas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaboraron un informe con la facultad de Evaluación Ambiental que posee, arrojando resultados negativos;

Considerando, que con respecto a lo invocado por la recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo violó el artículo 69, numerales 2 y 4 de la Constitución de la República y los artículos 5, 8 y 21 de la

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Considerando, que conforme al artículo 69 de la Constitución Dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírsele ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas, como son todos y cada uno de los derechos consignados en el referido artículo;

Considerando, que sobre este aspecto debe destacarse que en su recurso el recurrente no ha podido probar que hubo actuación jurisdiccional alguna que le haya producido indefensión, entendida ésta como la situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra ley sus medios procesales de defensa; por tanto, es en el proceso, en cuanto instrumento jurídico a través del cual se desarrolla la

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Considerando, que en relación a que el Tribunal a-quo se pronunció sobre una resolución diferente a la que fue impugnada por la parte recurrente, en el sentido de que se hizo constar 14 de septiembre 2011, en lugar de 22 octubre 2010, ésto no tiene ninguna significación en la decisión tomada por el Tribunal a-quo, por tratarse de un simple error material que fue subsanado, al ratificar en todas sus parte la Resolución RJ núm. 023/10 de fecha 22 de octubre 2010, como se puede comprobar en el numeral

x de la sentencia atacada, y por contener la motivación y el dispositivo de la sentencia, las expresiones exactas de los hechos y

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Considerando, que de las motivaciones transcritas precedentemente y en la cual los jueces rechazaron el recurso contencioso administrativo, se observan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que dicho tribunal actuó apegado a los cánones Constitucionales y legales y conforme a las disposiciones de la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, por tener en sus manos suficientes elementos de juicio que le permitieron llegar a esta conclusión, esta Tercera Sala entiende que los jueces del Tribunal Superior Administrativo al decidir de esta forma aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos que

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Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consejo Regional de Desarrollo, Inc., (CRD), contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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