Sentencia nº 801 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia801
Número de resolución801
Fecha27 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

27 de julio de 2016

Sentencia núm. 801

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.D.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0082254-9, domiciliado y residente en la calle 1ra del paraje de J.L., de

ciudad de Moca, provincia E., imputado; Ez Car Rental, con RNC 27 de julio de 2016

130286078, con domicilio social en la calle V.E. frente al Aeropuerto

Internacional Cibao, civilmente demandada; y La Comercial de Seguros, S. A., con

domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 031, dictada por la Cámara Penal de la

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de enero de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

licenciados J.E.B.T. y M.A.B.T., en

representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

18 de marzo de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. José María Hernández

Martínez, en representación de M.M.C.S., parte recurrida,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de abril de 2015;

Visto la resolución núm. 3507-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible el 27 de julio de 2016

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

Vehículos, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de diciembre de 2013, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del municipio de Moca presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    en contra de W.M.D., imputándolo de violar los artículos

    literal c, 49 numeral 1, 50, 51, 52, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de

    Vehículos, en perjuicio de Y.M.C.G., C. de la Cruz y Rafael

    Ambioris Soriano (menor de edad); 27 de julio de 2016

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial

    Tránsito, S.I., del municipio de Moca, el cual dicó auto de apertura a juicio el

    28 de enero de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el

    de Paz Especial de Tránsito , S.I., del municipio de Moca, provincia

    E., el cual dictó la sentencia núm. 00011/2014, el 17 de septiembre de 2014,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano W.M.D., culpable de violar los artículos 49 c numeral 1, 50, 51, 52, 61, 64 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores C.G. de la Cruz (L), el menor de edad Rafael Ambioris Soriano (L), representado por su abuelo M.M.S.C. y de la señora Y.M.C.G. (F) y en consecuencia se condena a sufrir una pena de dos (2) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, de esta ciudad de Moca, provincia E. y al pago de una multa por el valor de Dos Mil Pesos oro dominicanos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor W.M.D., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano. Aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma las querellas con constitución en actor civil, interpuestas por los señores C.G. de la Cruz y M.M.C.S., en sus respectivas calidades, en contra de W.M.D., en su calidad de imputado y la 27 de julio de 2016

    entidad comercial Ez Car Rental, en su calidad de tercero civilmente demandado, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la entidad aseguradora La Comercial de Seguros, S.
    A., por considerar que han sido presentadas de conformidad con las normas procesales vigentes;
    CUARTO: En cuanto al fondo condena al señor W.M.D., en su calidad de imputado y a la entidad comercial Ez Car Rental, en su calidad de tercero civilmente demandado, de forma conjunta y solidaria, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en favor y provecho de los señores C.G. de la Cruz y M.M.C.S., distribuidos de la siguiente forma: I. La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor M.M.C.S., por los daños morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su hija, la señora Y.M.C.G.; II. La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del menor de edad R.A.S.C., representado por el señor M.M.C.S., por los daños físicos sufridos a consecuencia del accidente así como por los daños morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su madre la señora Y.M.C.G.; III. La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor C.G. de la Cruz, por los daños materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente; QUINTO: Condena a los señores W.M.D., en su calidad de imputado y al tercero civilmente demandado Ez Car Rental, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los licenciados J.M.H.M. y B.B.P.; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible contra la entidad aseguradora La Comercial de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”; 27 de julio de 2016

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por la trilogía: William

    Martínez Duvergé, Ez Car Rental y La Comercial de Seguros, C. por A., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 031, objeto del presente recurso de casación,

    enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.E.B.T., M.A.B.T. y D.G.C.V., quienes actúan en representación del señor W.M.D., imputado; Ez Car Rental, tercero civilmente demandado y la compañía de seguros La Comercial de Seguros,
    C. por A., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00011/2014, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II del municipio de Moca, para que en lo adelante figure modificado el ordinal primero de la referida decisión, únicamente para suprimir la condena en contra del señor W.M.D., de cumplir una pena de dos (2) años de prisión, y confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: Condena al imputado W.M.D., y al tercero civilmente demandado, Ez Car Rental, parte recurrente, al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los Licdos. B.J.B.P. y J.M.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para 27 de julio de 2016

    su lectura en el día de hoy

    ;

    Considerando, que los recurrentes plantean en su recurso de casación los

    siguientes medios:

    Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia

    ;

    Considerando, que los recurrentes señalan en el desarrollo de su primer medio,

    en síntesis, lo siguiente:

    “Que la sentencia es manifiestamente infundada ya que la Corte a-qua al confirmar la sentencia en lo relativo en que la jueza de primer grado no incurrió en falta, al no ponderar y analizar la conducta y participación de la víctima C.G. de la Cruz, estableciendo que el artículo 76 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, exige que todo conductor que va a girar a la izquierda se mantenga arrimado al centro de la calzada o en el carril de la extrema izquierda, por lo menos 30 metros antes de llegar a la intersección; que la Corte al fallar como lo hizo violentó las disposiciones legales que rigen la materia por lo que hace de esta una sentencia infundada y falta de motivación, por lo que dicho fallo al no haber ponderado la conducta y participación de la víctima en el referido accidente hace que dicha sentencia sea ilógica, además la Corte omitió estatuir sobre cuestiones planteadas como lo es la conducta de la víctima; que la Corte aqua al rechazar el recurso de apelación y muy específicamente en lo relacionado a la falta de calidad de M.M.C.S., 27 de julio de 2016

    al no poseer la calidad para demandar y reclamar en justicia los derechos de su nieto el menor R.A.S.C., ya que este no podía accionar en justicia en nombre del menor, porque no había cumplido con lo que establecen los artículos 405 y 407 del Código Civil Dominicano, sobre el nombramiento de un tutor a través del Consejo de Familia; que al quedar huérfano el menor de edad, debió crearse el Consejo de Familia para que ahí se determinara quién es el tutor legal y no que a la ligera el señor M.M.C.S. se haya atribuido un derecho que no tiene; que dicho querellante declaró que quien mantenía al menor de edad, lo era la hermana de la víctima fallecida, lo que comprueba aun más la falta de calidad para actuar en justicia; que la Corte a-qua al establecer que dicha calidad se había discutido y que no se podía discutir nuevamente, incurrió en una mala interpretación e inobservancia de la ley, ya que cuando en la audiencia preliminar estableció la inadmisibilidad de la querella no fue por la falta de calidad sino porque no habían depositado el escrito de concretización y pretensiones civiles y no se había adherido a la acusación del Ministerio Público, tal como lo contemplan los artículos 297, 271 numeral 3, y 124 primer párrafo, del Código Procesal Penal; que dicho pedimento lo realizó por primera vez en el tribunal de juicio, lo cual se verifica en la página 15 de la sentencia, lo que comprueba que la jueza de primer grado no se refirió a su pedimento; que el principio V de la Ley 136-03, no guarda relación para el asunto tenga que ver con solicitudes de indemnización”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por

    establecido lo siguiente: 27 de julio de 2016

    En contestación a los vicios denunciados por el apelante, el Tribunal a-quo valoró todas las declaraciones de los testigos a cargo comprobando a través de éstas que la falta que provocó el accidente no estuvo a cargo de la víctima, quien conducía la motocicleta, sino del imputado por conducir a exceso de velocidad en su vehículo tipo jeep, impactando a la motocicleta por detrás, en la que se que se desplazaban las víctimas, no obstante quien la conducía encendió las luces direccionales e hizo una indicación con su brazo de que giraría a la izquierda, sin embargo, por no poder maniobrar a tiempo y reducir la velocidad por el exceso a que conducía las impactó, sin que apreciara el juzgador ni esta instancia de alzada violación por parte del conductor de la motocicleta hoy víctima, del artículo 76 en ninguno de sus ordinales contenidos en la Ley 241, como ha denunciado la parte recurrente, por el hecho de que el testigo que declarara, que el conductor de la motocicleta encendió las luces direccionales 20 metros antes de girar a la izquierda, ya que dicho texto legal exige a todo el que decida girar a la izquierda que se mantenga arrimado al centro de la calzada o en el carril de la extrema izquierda por lo menos 30 metros antes de llegar a la intersección no que estuviera obligado a dar aviso de que va a girar 30 metros antes de intentarlo, por ende no tenía que apreciar esa circunstancia al momento de acordar la indemnización por haber quedado claramente establecido que no se produjo vulneración del referido artículo por parte del conductor de la motocicleta menos alguna falta que influyera en la ocurrencia del accidente; sobre la condenación que pesa en contra del imputado por exceso de velocidad al violar el artículo 61 de la referida Ley 241, el tribunal no incurre en falta de motivación de su decisión por haber fijado esa condenación porque lo hizo luego de comprobar que los testigos a cargo declararon de manera precisa que fue por 27 de julio de 2016

    el exceso de velocidad a que conducía el imputado que se produjo el accidente; el tribunal no vulnera los principios de comunidad de las pruebas e igualdad de partes por haberle rechazado a la defensa presentar un testigo aportado por la acusación sobre el cual renunció a presentarlo, puesto que como lo consignó el juzgador si bien el principio de comunidad de las pruebas hace posible que la defensa técnica del imputado solicitara se procediera a la audición del testigo propuesto por la parte acusadora no obstante esto tanto el Ministerio Público como la parte querellante habían renunciado a su audición por considerar que no era necesario que con los testigos aportados ya habían probado su acusación, que al ser la parte acusadora quien impulsaba la acción penal, la cual no estuvo de acuerdo en su audición, procedía rechazar su pedimento; por tanto, procede desestimar todos los vicios examinados al carecer de fundamento y base legal. Por último, la parte recurrente plantea que “el tribunal ha inobservado las disposiciones contenidas en los artículos 405 y 407 del Código Civil, al beneficiar con una indemnización civil al padre de la occisa quien actuó en calidad de representante del menor lesionado en su doble calidad de lesionado e hijo de la fallecida, quien es huérfano por haber perecido el padre también accidentalmente sin poseer calidad para actuar en justicia por atribuirse derechos que no lo correspondían, por no haberse conformado un consejo de familia determinando el tutor legal del menor y no valorar que el actor civil le manifestó que quien sostenía económicamente al menor era una hermana de la fallecida. Esta instancia de alzada ha constatado, del estudio de la decisión recurrida y del legajo de piezas que integran el expediente, que el tribunal no tenía que pronunciarse sobre el pedimento de la defensa del imputado, procurando el rechazo de la querella en constitución en actor civil 27 de julio de 2016

    presentada por el abuelo del menor agraviado, alegando que no tenía calidad por no haberse presentado como elemento probatorio un consejo de familia que le otorgara la tutela del menor lesionado, a causa de que en virtud de lo que dispone el artículo 122 del Código Procesal Penal, el juez se encontraba en la imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas anteriores para discutir nueva vez la admisibilidad de la querella por haber sido admitida en la preliminar y porque ese pedimento no fue presentado por la defensa en la etapa preliminar sino en el juicio en sus conclusiones finales; en ese sentido, esta instancia comprueba que en todo caso, el tribunal decidió conforme lo prescrito por los artículos 50, 83 y 118 del Código Procesal Penal, 1384 del Código Civil, Principio V, de la Ley 136-3, Código para la Proteccion de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y 464 del Código Civil, al acoger la constitución en actor civil, por cumplir con todas las previsiones previstas en la normativa procesal penal sin vulnerar los artículos 405 y 407 del Código Civil, como ha denunciado la parte apelante al poseer calidad el actor civil para actuar en justicia, sin que fuera necesario la conformación de un consejo de familia determinando al actor civil como el tutor legal del menor, por no prescribirlo el Código Civil tampoco el Procesal Penal en ninguno de sus articulados para formular este tipo de demandas sino cuando se trate de demandas relativas a derechos inmobiliarios del menor o para provocar una partición según lo dispuesto por los artículos 464 y 465 del Código Civil, por consiguiente, podía como lo hizo otorgarle la indemnización al querellante y actor civil no sólo por la pérdida de su hija sino por representar a su nieto menor de edad, quien padeció diversas lesiones producto del accidente provocado por el imputado, habiendo decidido en cumplimiento del principio V de la Ley 136-3, garantizando el interés superior 27 de julio de 2016

    del menor lesionado puesto que la interpretación y aplicación del referido principio es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes, por procurar contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado

    ;

    Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada se

    que la misma brindó motivos suficientes al observar debidamente el

    pedimento relativo a la falta o participación de la víctima en la comisión del hecho,

    por establecido que el conductor de la motocicleta no incurrió en ninguna

    que influyera en la comisión del accidente; valorando además que el accidente

    debió al exceso de velocidad del imputado que no le permitió tomar la

    precaución de lugar, no obstante advertir que el conductor de la motocicleta colocó

    luces direccionales antes de tratar de doblar; por lo que con esto quedó

    debidamente destruida la presunción de inocencia del justiciable; en consecuencia,

    procede rechazar tal alegato;

    Considerando, que en lo que respecta al argumento de la solicitud de rechazo de

    constitución en actor civil, al tenor de las disposiciones del artículo 122 del

    Procesal Penal, una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no

    ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en

    distintos o elementos nuevos; por lo que contrario a lo señalado por la

    de que el Tribunal a-quo no tenía que pronunciarse sobre el pedimento de 27 de julio de 2016

    inadmisibilidad de la querella, basado en la falta de calidad del abuelo materno, el

    a-quo sí debió contestar tal aspecto; por lo cual procede acoger el vicio

    denunciado de falta de motivación y suplir la misma por tratarse de cuestiones de

    puro derecho;

    Considerando, que el tribunal de primer grado, no se pronunció sobre el

    pedimento de falta de calidad del querellante M.M.C.S., en torno a la

    representación de su nieto, por considerar que éste había sido decidido en la fase de

    instrucción, en tal virtud, al examinar el auto de apertura a juicio emitido en la

    jurisdicción de la instrucción se observa que allí no se realizó dicho pedimento, sino

    tendente a la inadmisibilidad de la querella, por lo que colocaron al recurrente

    estado de indefensión respecto al mismo, toda vez que no le contestaron tal

    pedimento;

    Considerando, que en el caso de que se trata, el recurrente invocó la falta de

    del señor M.M.C.S. para actuar en representación del

    adolescente R.A.S.C., por lo que es preciso observar las

    disposiciones supletorias del artículo 402 del Código Civil Dominicano y los

    39, 40, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil;

    Considerando, que el artículo 402 del Código Civil Dominicano, establece lo

    siguiente: “Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela 27 de julio de 2016

    pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas

    de modo que siempre sea preferido el ascendiente paterno al materno del mismo

    Considerando, que el artículo 39 de la Ley 834 de 1978, dispone lo siguiente:

    “Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad

    actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya

    sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder

    de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”;

    Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 44 de dicha ley,

    constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al

    adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho

    actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo

    prefijado, la cosa juzgada;

    Considerando, que en virtud de las disposiciones de los artículos 40 y 45 de la

    ley, la falta de derecho para actuar en justicia, específicamente la calidad,

    el invocado por el recurrente, puede ser invocado en todo estado de causa,

    situación que puede ser observada de oficio por los jueces;

    Considerando, que si bien es cierto que los jueces deben analizar en cualquier

    del proceso aquellas cuestiones relativas a la calidad de las partes, no es 27 de julio de 2016

    cierto que en el presente caso no se discute la vinculación directa del señor

    M.C.S. con el menor de edad, toda vez que al examinar las

    diferentes actas de nacimiento aportadas, dan como resultado que Marqy María

    Sala es el padre de la víctima Y.M.C.G., quien falleció a

    consecuencia de dicho accidente, y que el adolescente R.A.S.

    es hijo de esta, y resultó con lesiones, por lo que el abuelo materno se

    convierte de pleno derecho en el tutor del menor de edad, en virtud de las

    disposiciones del artículo 402 del Código Civil Dominicano, toda vez que su

    nombramiento no necesita ser avalado por el Consejo de Familia; en consecuencia,

    el caso de que se trata no se ha probado o dado por establecido la sobrevivencia

    abuelo paterno, a fin de cuestionar la calidad conferida por ley o tutela legítima

    al abuelo materno;

    Considerando, que, en tal sentido, queda claro que el querellante y actor civil

    M.M.C.S. tenía calidad para accionar en justicia por ser el padre de la

    víctima Y.M.C.G., lo cual probó con el acta de nacimiento de ésta,

    por ser el abuelo del menor de edad, podía accionar en nombre de éste en

    reclamación de los daños morales y físicos, en su condición de hijo de la víctima

    y por los golpes y heridas que presentó en su cuerpo; por todo lo cual

    procede rechazar dicho alegato; 27 de julio de 2016

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo

    potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

    dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.M.C.S. en el recurso de casación interpuesto por W.M.D., Ez Car Rental y La Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 031, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes W.M.D. y Ez Car Rental, al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. J.M.H.M., abogado de la parte interviniente, con oponibilidad a la entidad aseguradora La Comercial de Seguros, S. A.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez 27 de julio de 2016

    de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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