Sentencia nº 801 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Número de resolución801
Número de sentencia801
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 801

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1ro. de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.C.O.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-07368212-9, domiciliado y residente en la casa No. 03, de la calle M.T.S., de la Urb. Lotería–Invi, Sector Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 18 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.H., abogado del recurrido J.M.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2016, suscrito por el Lic. H.A.S. de los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058262-6, abogado del recurrente P.C.O.T., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2016, suscrito por el Lic. Julio C.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0919668-3, abogado del recurrido M.G.P.; Que en fecha 14 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrado, (aprobación de deslinde y transferencia) con relación a la parcela 3-Ref.-A., del Distrito Catastral no. 17, de Santo Domingo Norte, resultando (parcela 400499295600); el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala I, debidamente apoderada, dictó en fecha 30 de octubre del año 2014, la sentencia núm. 2014-6462, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por el Licdo. J.H., en representación del señor J.M.G.P., respeto a la aprobación de trabajados de deslinde y transferencia hechos por el agrimensor R.E.P.R., Codia núm. 15763. Segundo: Aprueba los trabajos de deslinde presentado por el agrimensor R.E.P.R., en relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 257.0 metros cuadrados, dentro de la parcela 3-Ref-A del Distrito Catastral 17, en el municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, de los que resultó la Parcela núm. 400499295600. Tercero: Ordena la ejecución de la transferencia que deriva del contrato de venta de fecha 22 de enero del año 2006, intervenido entre los señores C.E.M. y el señor J.M.G.P., legalizadas las firmas por el D.R.G.P., Notario Público de los del número del Distrito Nacional. Cuarto: Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes operaciones: a) Rebajar de la constancia anotada en el certificado de Título núm. 0100034716 a favor de los Carmelo Espinosa Marte, que ampara una porción de terreno de 44,624.76 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 3-Ref-A del Distrito Catastral núm. 17, S.D.N.; b) Expedir el certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la parcela resultante núm. 400499295600, con una superficie de 257.00 metros cuadrados, a favor del señor M.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cedula de identidad núm., 001-0589846-4 residente en la casa núm. 09 calle L.C. de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; c) Cancelar en los asiento registrales correspondiente, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial; d) Mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; Quinto: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios y remitir al Registrador de Títulos; Sexto: I. alR. de Títulos correspondiente a fines de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para el ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario (…)”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 18 de Diciembre del año 2015, la sentencia núm. 2015-6723 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por P.C.O.T., contra la sentencia núm. 20146462, de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Primera Sala, en ocasión de la demanda en Aprobación de Deslinde y Transferencia de la Parcela 3-Ref-A, Distrito Catastral 17, por estar conforme al derecho; Segundo: Declara nula la sentencia recurrida, por las razones dadas en esta sentencia; Tercero: En cuanto a la oposición presentada a la aprobación del deslinde realizado por señor J.M.G.P., rechaza las conclusiones del señor P.C.O.T., por los motivos anteriormente descrito; Cuarto: Acoge en todas sus partes la conclusiones del señor J.M.G.P., y como consecuencia de ello acoge la solicitud de aprobación de deslinde y transferencia interpuesta por éste en primer grado, y en ese sentido; Quinto: Aprueba los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor R.E.P.R., dentro del perímetro de la parcela núm. 3-Ref-A, Distrito Catastral núm. 17, cuya etapa técnica fue aprobada en fecha 24 de agosto del 2011, por la Dirección Regional del Departamento Central de Mensuras Catastrales, resultando la Parcela 400499295600, con una superficie de 257.00 metros cuadrados, que describe la parcela deslindada, lugar; La Lotería, referencia de ubicación: “entrar por el puente La Barquita, siguiendo en dirección Norte, cruzar la urbanización S.U., luego pasar la calle 3, buscar la Clínica del Dr. Rojas, doblar a la derecha pasar la primera esquina, a la derecha, el primer solar vacío, con los linderos siguientes: al N.C.M.T.S.; Al Sur: D.L.J.M., P. núm. 3-Ref-A (R.J.M.G.P.; y Oeste: P. núm. 3-Ref-A (resto) J. delC.H.G.”; Sexto: Acoge la solicitud de transferencia de la parcela resultante, a favor del señor J.M.G.P., por haberlas comprado a quien figura como propietario de la parcela deslindada, señor C.E.M., mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 22 de enero del año 2006, legalizadas las firmas por el D.R.G.P., como consecuencia de ello; Séptimo: Ordena al Registrador de Títulos de la provincia Santo Domingo, realizar la siguientes actuaciones: A) Rebajar del certificado de título identificado con la matrícula núm. 0100034716 que ampara los derechos de propiedad que posee el señor C.E.M., sobre la Parcela núm. 3-Ref-A, del Distrito Catastral núm. 17, provincia Distrito Nacional, la cantidad de 257.00 metros cuadrados; B) Expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampare el derecho de Propiedad sobre la parcela resultante 400499295600, con una superficie de 257.00 metros cuadrados a favor del señor J.M.G.P., dominicano, mayor de dad, soltero, portador de la cédula de identidad electoral número 001-0589846-4, domiciliado y resiente en la calle L.N. 09, Cabilma del Este, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por haberla comprado a quien figura como propietario de la parcela deslindada señor C.E.M., mediante contrato de venta de fecha 22 de enero del año 2006, legalizadas las firmas por el Dr. R.G.P., notario público del Distrito Nacional;
C) Expedir la nueva constancia anotada a favor de señor C.E.M., con el resto de la porción correspondiente;
Octavo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas en el procedimiento a favor del abogado J.C.H., por las razones dadas; Noveno: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar esta sentencia la Registrador de Títulos del distrito de Santo Domingo, a los fines de sus ejecución, la que estará condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de Base legal. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de motivación; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Fallo extrapetita;”

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que, en cuanto al primer medio planteado la parte recurrente en el desarrollo del mismo, se ha limitado en realizar una exposición de los hechos de la causa y una exposición ambigua y general que no permite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia establecer de manera clara las violaciones alegadas en la sentencia impugnada, únicamente estableciendo “que la sentencia objeto del presente recurso no ofrece respuesta directa con un análisis de rigor, entre otros criterios, encaminados a una simple crítica argumentativa de la sentencia”, lo que imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su función casacional, y en consecuencia se desestima dicho medio;

Considerando, que, en cuanto al segundo y tercer medios casacional, reunidos para una mejor solución del presente caso, la parte recurrente en su desarrollo expone en síntesis lo siguiente: a) que, el Tribunal Superior de Tierras distorsiona el contenido del informe de inspección realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, de fecha 18 de Julio del año 2013, al hacer constar que los derechos del señor P.C.O.T., amparados en la constancia anotada, difieren en las colindancias de la porción a deslindar a favor del señor J.M.G.P., cuando el referido informe hace constar las siguientes conclusiones: “las colindancias mostradas en el área levantada se corresponde con las mencionadas en la constancia, exceptuando los nombres de las calles al norte y sur, los cuales no son los mismos que se mencionan en la constancia”; por lo que el hecho de que los nombres de las calles al norte y al sur no coincidan, no significa que no sean las mismas que señala la constancia del recurrente señor P.C.O.T., cuya posesión está limitada al norte, por la calle principal (hoy maría T.S.) y al Sur, por la calle O manzana D, (hoy S.U., cuyos nombres fueron dados posterior a la expedición de la Constancia Anotada del señor P.C.O.T.;

Considerando, que en la continuación de sus argumentos la parte recurrente expone además, que la Corte hace constar en su sentencia que el señor C.E.M., de quien adquirió derechos el señor J.M.G.P., es el único propietario dentro de la parcela 3-Ref.-A, del Distrito Catastral no.17, del Municipio de Santo Domingo Norte, lo cual es absolutamente falso, ya que es una parcela inmensamente grande con cientos de co-propietarios; que además, indicó el recurrente que la Corte a-qua, para justificar su fallo hace constar que el señor J.M.G.P., a los fines de tomar posesión de lo comprado, desalojó al señor P.C.O.T., quien a su vez ocupó de forma agresiva el inmueble, basado en un acta de fecha 20 de Junio del año 2011, por ante el Abogado del Estado, lo cual es totalmente falso; que asimismo indica el recurrente que la Corte a-qua no valoró ni ponderó otros elementos de hecho, tales, como que el señor C.E.M., declaró no conocer al comprador, así como también no saber dónde está la parcela y/o porción donde fue posicionado; que en tal sentido, al no ponderar ni valorar adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, así como también las pruebas sometidas, la Corte a-qua incurrió en los vicios alegados;

Considerando, que por otra parte, el recurrente alega que “la Corte incurrió en fallo extrapetita, al declarar nula la sentencia recurrida en apelación y al avocarse al fallo del fondo sin previamente ordenar una nueva audiencia y/o convocar a las partes a una reapertura de los debates para que presenten nuevas conclusiones”; que, además alega, que la parte recurrida en apelación en sus conclusiones no solicitó la aprobación de deslinde y transferencia, limitándose a solicitar que se ratificara en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación; sin embargo, la Corte a-qua en su numeral cuarto, acoge en todas sus partes las conclusiones del señor J.G.P. y ordena en consecuencia, aprobar la solicitud de deslinde y transferencia interpuesta en primer grado, lo que prueba que dicho Tribunal falló extrapetita;

Considerando, que del análisis de los medios arriba indicados y de la sentencia hoy impugnada se comprueba, lo siguiente: a) que la Corte aqua hace constar dentro de los motivos que sustentan su sentencia, que el señor J.M.G.P., adquirió los derechos objeto del litigio de manos del señor C.E.M., en relación a quien pudo confirmarse que tenía derechos registrados en el inmueble en litis, mediante certificación de estado jurídico del Registro de Títulos del Distrito Nacional, de fecha 02 de agosto del año 2011, mientras que los derechos que pretende hacer valer el señor P.O.T., quien se opone a los trabajos de deslinde, lo justifica en una fotocopia de constancia anotada en el certificado de título no. 72-3913, cuyo contenido, indica la Corte a-qua no puede ser tomado como cierto por dicho tribunal por no existir una certificación del registro de títulos que lo avale; que asimismo, indica la Corte a-qua, que el recurrente pretende justificar la propiedad y posesión de la porción deslindada, amparado en la sentencia no. 1854 de fecha 22 de junio del año 2009, que anuló trabajos de deslinde realizados por el señor M.A.R., dentro de la parcela en contestación, pero que no pudo demostrar que se trate de la misma porción de terreno que se discute en el presente caso;

Considerando, Que, asimismo, la Corte a-qua indica en síntesis, en su sentencia, que de la instrucción realizada se deriva que existe contradicción entre los testigos presentados ante el tribunal de primer grado, donde unos indican como propietario de la parcela a deslindar al señor C.E.M. (vendedor del señor y/o J.M.G.P.) y otros al señor P.C.O.T., contra quien se solicitó desalojo, conforme al acta de fecha 20 de junio del año 2011, por ante el Abogado del Estado Fermín Casilla Minaya, dejando al señor P.C.O.T. en posesión de manera provisional hasta ser resuelta la presente litis, sustentándose en unos derechos amparados en una constancia anotada, cuyo original no ha sido mostrado al Tribunal; asimismo, se hace constar en la sentencia hoy impugnada en casación, que la porción deslindada se encuentra cercada y que los colindantes del mismo declararon estar conforme con los trabajos, declarando además, que el inmueble pertenece al señor J.M.G.P., por lo que la Corte hace constar que los trabajos técnicos realizados se hicieron conforme a la ley, entre otros motivos; Considerando, que además, la que la Corte a-qua hace constar que se pudo comprobar que el señor V.H., vendedor al señor P.O.T., no puso a éste en posesión ni lo ubicó dentro de la parcela en litis, y que vendió “una constancia al aire”, al igual como se declara en cuanto al señor J.M.G.P.;

Considerando, que, además, en relación a los alegatos presentados y a los motivos indicados por los jueces de la Corte a-qua, esta Suprema Corte de Justicia, ha podido constatar lo siguiente: a) que, de los testimonios presentados se obtuvieron argumentos contradictorios, en cuanto a quien ocupa y es reconocido como propietario dentro del terreno a deslindar, es decir, colindantes del terreno en que declaraban a uno y a otro como propietario del inmueble en litis; que asimismo, hacen constar los jueces de la Corte a-qua en la sentencia hoy atacada, que fueron ponderadas las declaraciones ofrecidas, así como los documentos que sustentan los medios de defensa de cada una de las partes en la presente litis, a los fines de llegar a una decisión definitiva del caso ante ellos presentado; que de estas pruebas, tanto orales como escritas, los jueces procedieron a valorar las mismas conforme a los criterios que entendieron se acercaban más a la verdad, lo cual corresponde al poder soberano que tienen los jueces para apreciar los hechos de la causa y decidirse, entre varias versiones, aquellas que les parezcan más sinceras y verosímiles; b) que, además, los jueces hacen constar en la sentencia hoy impugnada que el señor P.C.O.T., sustenta sus derechos dentro de la parcela a deslindar entre otras cosas, en virtud de una constancia anotada en fotocopia, sin una certificación del Registro de Títulos que lo avale, por lo que consideraron que la misma no satisface las exigencias establecidas por la ley como medio de prueba, a los fines pretendidos, y que además, en virtud de una sentencia de fecha 22 de junio del año 2009, relativo a una nulidad de deslinde que presenta como elemento antes los jueces de fondo, a los fines de probar de que ocupa el inmueble impugnado en deslinde, el mismo hace referencia a una porción de terreno dentro del ámbito de las parcelas 3-Ref.-41 y 3-Ref-43, solicitado por el señor M.A.R.G., por lo que, tal y como lo establecieron los jueces de fondo, no permite la misma determinar que la porción discutida y decidida por los jueces en aquel momento, corresponda a la porción de terreno solicitada en deslinde por el señor J.M.G.P.; c) que asimismo, en cuanto a la inspección realizada en el año 2007, señalada por la parte hoy recurrente como no valorada por los jueces de fondo, hace constar que el señor P.O.T. ocupa un área 436.36 metros cuadrados, el cual se encuentra dentro de las parcelas 3-Ref-41 y 3-Ref-43 del Distrito Catastral no.17, del Municipio de Santo Domingo Norte, pero este documento por sí solo no permite, al igual que la sentencia arriba indicada, conforme al criterio llegado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, determinar que la porción de terreno de 257.00 metros cuadrados, dentro de la parcela 3-Ref-A, del Distrito Catastral no.17, del Distrito Nacional, solicitada en aprobación a trabajos de deslinde por el señor J.M.G.P., corresponde a la misma porción de terreno de 480.00mts., discutida con el señor M.A.R., sino que sólo comprueba que el accionante tiene derechos sobre una porción de terreno dentro de la parcela objeto de litis, pero no en cuanto a la porción deslindada; en consecuencia, no se verifica que la valoración de éste documento era de importancia capital para comprobar los argumentos presentados por la parte recurrente en apelación o que permitiera dicho documento variar el fallo dado por los jueces de fondo;

Considerando, que asimismo, es necesario indicar en cuanto al alegato de distorsión del informe de inspección realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, de fecha 18 de Julio del año 2013, a petición del Tribunal apoderado, a los fines de verificar si el señor J.M.G.P. se encuentra dentro del ámbito de la indicada parcela, específicamente entre los linderos que figuran en la constancia anotada del señor P.O.T., que en el referido informe de inspección las conclusiones son las siguientes: “las colindancias mostradas en el área levantada se corresponden con las mencionadas en la constancia, exceptuando los nombres de las calles al norte y sur, los cuales no son los mismos que se mencionan en la constancia”; que por su parte, la Corte infirió de dichos resultados; que las colindancias descritas en la copia de la constancia anotada presentada por el señor P.C.O.T., como prueba de sus derechos, difiere en colindancias con la porción deslindada por el señor J.M.G.P.;

Considerando, que si bien se podría interpretar que ha podido existir una mal apreciación del informe por parte de los jueces, en cuanto a que la única diferencia ha sido el nombre de las calles ubicadas al norte y al sur del inmueble en cuestión, esto no es un elemento determinante ni suficiente para casar la sentencia hoy impugnada, en razón de que los jueces de la Corte a-qua establecieron otros motivos mediante los cuales sustentan en conjunto su decisión; que como se verifica, los jueces de fondo han establecido a través de la confrontación de los elementos probatorios y los hechos presentados por las partes, mayor poder de convicción y verosimilitud de unas pruebas sobre otras, siendo a la vez un elemento preponderante, que el señor P.C.O.T., no depositó como elemento probatorio de sus derechos, el original de la Constancia Anotada ni una certificación del Registro de Titulos que avalara sus derechos tampoco aportó otras declaraciones dadas por el mismo vendedor de esos derechos que hoy el señor P.C.O.T. demanda;

Considerando, Que en los medios que se examinan, en cuanto a los demás alegatos relativos a la desnaturalización a la que se refiere el recurrente, los mismos se refieren a que la Corte a-qua dio como hechos ciertos, declaraciones, situaciones y cuestiones de hechos que son negados por la parte, pero que los mismos son afirmaciones que no fueron sustentadas a través de elementos probatorios ni referidos a documentos que así avalaran sus alegatos y simplemente establece que lo indicado por la Corte a-qua es falso, lo que no es admisible, como el alegato relativo a que no fue dado valor a otras declaraciones, a la sentencia no. 1854, de fecha 22 de Junio del año 2009,y otras situaciones que atañe a cuestiones de hecho que corresponden a la soberana apreciación de los jueces del fondo, no sujetas al control de la casación, salvo que sean desnaturalizadas o particularmente irrazonables; lo que no ocurre en el caso que se examina; Considerando, que cuanto al fallo extrapetita alegado, se evidencia del estudio de la sentencia impugnada, que los jueces de la Corte a-qua estaban apoderados de un recurso de apelación contra la sentencia No. 2014-46462, de fecha 30 de Octubre del año 2014, que decidió en fondo de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde y transferencia; que, con relación a dicho recurso, se comprueba además, que las partes en la audiencia de fondo de fecha 9 de septiembre del año 2015, concluyeron, tanto de manera incidental como al fondo, con relación al recurso de apelación interpuesto, conforme se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso, en la que el recurrido en apelación, señor J.M.G.P., a través de su representante solicitó en cuanto al fondo rechazar el recurso de apelación y ratificar la sentencia recurrida; en consecuencia, la Corte al proceder a acoger las conclusiones de fondo de la demanda y confirmar la sentencia que ordenó la transferencia y aprobó los trabajos de deslinde, lo hizo de conformidad con los límites de su competencia y de su apoderamiento, conforme al artículo 196 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y a los artículos 79 y 80 de la ley de Registro Inmobiliario 108-05, así como también al efecto devolutivo del recurso de apelación; Considerando, que asimismo, al verificarse que las partes presentaron, tanto conclusiones incidentales como las conclusiones al fondo de la demanda, la Corte a-qua no tenía que realizar ningún tipo de reapertura ni fijar una nueva audiencia a los fines de que las partes concluyeran al fondo nuevamente; que asimismo, es necesario aclarar que la figura jurídica de la reapertura, consiste en que una vez se haya concluido al fondo, y las partes o una de ellas, tienen nuevos elementos de prueba que se requiere hacer valer en el proceso, y se requiere hacerlas públicas y contradictorias, puede la parte interesada solicitar al juez la fijación de una nueva audiencia mediante una reapertura de debates para tales fines; lo cual no es la naturaleza del presente caso, y por tanto, el alegato de fallo extrapetita, no tiene ninguna sustentación jurídica y debe ser rechazado;

Considerando, que de todo lo indicado más arriba, no se
comprueban las violaciones alegadas en los medios de casación
presentados; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de
casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.C.O.T., contra la sentencia no. 20156723 dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central en fecha 18 de Diciembre del año 2015, en relación a la parcela 3-Ref.-A., del Distrito Catastral no. 17, de Santo Domingo Norte, resultando (parcela 400499295600); cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. Julio C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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