Sentencia nº 802 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.
Número de sentencia | 802 |
Número de resolución | 802 |
Fecha | 27 Julio 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de julio de 2016
Sentencia núm. 802
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 27 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por V.C.B.,
dominicano, mayor edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 093-0046947-6, domiciliado y residente en la calle Principal, F.: 27 de julio de 2016
carril de Haina, Provincia San Cristóbal, imputado, contra la sentencia
núm. 294-2014-00332, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de septiembre
de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la señora A.J.S., dominicano, mayor de
edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0026396-0, domiciliado y residente en la calle J.A., núm. 51, paraje
Teresandon, Haina;
Oído al Dr. E.M., por si y por el Dr. G.P.,
actuando en nombre y representación de la parte recurrente, el señor
V.C.B., en sus conclusiones;
Oído a la Licda. E.E.C., actuando en
nombre y representación de la parte recurrida, señora Andrea Jaquez
Soriano, en sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Dr. G.P.B., en representación del recurrente V.F.: 27 de julio de 2016
C.B., depositado el 12 de noviembre de 2014, en la secretaría de
la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los
recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el miércoles 13 de
mayo de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso
Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 27 de julio de 2016
-
que con motivo de la causa seguida al ciudadano Vinicio Carlos
Benítez, por presunta violación a las disposiciones de la Ley 2859, en
perjuicio de A.J.S., la Segunda Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la
sentencia núm. 057/2014, en fecha 18 de julio de 2014, cuyo dispositivo es
el siguiente:
“PRIMERO: Se declara al encartado V.C.B., culpable de violar las disposiciones contenidas en la Ley 2859, sobre Cheques en la República Dominicana; a su vez, sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la querellante y actora civil Sra. A.J.S., en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil (RD$2,000.00), Pesos, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se acogen circunstancias atenuantes a favor del encartado V.C.B. de las contenidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano y por vía de consecuencia se exime del cumplimiento de la pena de prisión a imponer en base al artículo 405 del mismo texto legal; TERCERO: Ordena que el Sr. V.C.B., restituya a la señora A.J.S., la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$198,400.00), cantidad a la que asciende el cheque sin la debida prisión de fondos; CUARTO: En cuanto al aspecto civil se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Fecha: 27 de julio de 2016
presente acción intentada por la Sra. A.J.S., querellante y actora civil, debidamente representada por su abogada constituida Licda. E.E.C.. En cuanto al fondo, se condena al imputado V.C.B., al pago de la suma de Setenta y Cinco Mil (RD$75,000.00), Pesos, a favor y provecho de la Sra. A.J.S., como justa reparación por los daños sufridos por el tiempo dejado de pagar dicho cheque sin la debida provisión de fondos; QUINTO: En cuanto a la solicitud de la parte demandante de la imposición de un astreinte, se rechaza por considerarlo este tribunal improcedente; SEXTO: Se condena al encartado V.C.B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. E.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;”
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el
recurrente, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 294-2014-00332,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial
de San Cristóbal el 30 de septiembre de 2014 y su dispositivo es el
siguiente:
“PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por el Dr. G.P.B., quien actúa a nombre y representación de V.C.B., en contra de Fecha: 27 de julio de 2016
la sentencia núm. 057/2014, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al recurrente sucumbiente al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;
Considerando, que el recurrente V.C.B., por intermedio de
su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los
medios siguientes:
Primer Medio: Falsa interpretación de los hechos. Que el inculpado, por medio de los reclamos tanto hecho por la vía oral como por los requerimientos legales realizados por la querellante, este procedió en varias ocasiones a realizar pagos parciales al cheque requerido y protestado, por lo que no ha habido una negación de pago ni mucho menos se puede tipificar una acción de dejadez ni de falta de interés, por parte del inculpado o recurrente. Una vez que el cheque protestado se le Fecha: 27 de julio de 2016
procede a realizar un abono a este cheque pierde los efectos legales de la acción penal y se convierte una letra de cambio o recibo de pago, por lo que la reclamante o querellante, lo que tiene abierto en la acción como reclamo para perseguir el pago del cheque, estos es que no puede accionar la acción penal con un cheque ha recibido un abono; Segundo Medio: Falta de presentación de pruebas. La Corte no observó la violación al debido proceso que incumplió el actor civil y cometió el mismo error de comprobar y evidenciar el incumplimiento de unos de los pasos del proceso del protesto de cheque, la falta del acto de comprobación de fondos, el cual no se realizo. En caso de no hacer este proceso de verificación de fondos, estamos frente a un proceso que carece de objeto, por la violación al debido proceso y al incumplimiento de un requisito legal; Tercer Medio: Mala aplicación del Derecho. Que la Corte procedió a desnaturalizar los hechos, en virtud de que no observo que ya no existía una acción con hechos punibles en cuanto a la condenación del pago de una multa al Estado Dominicano, como una indemnización en provecho y favor de la querellante o actor civil, en vista que al momento de recibir el cheque ella tenía conocimiento de causa, de que el cheque no tenia fondos, y el inculpado o emisor del cheque lo entrego para que el mismo fuera cambiado en una fecha futurista. Estamos frente a un hecho donde ambas partes ha sucumbido en justicias por un hecho de complicidad de una acción no punitiva y si en tal caso lo fuere ambas partes deberían ser condenadas de la misma forma; Cuarto Medio: Fecha: 27 de julio de 2016
Mala interpretación de la ley. Que la Corte no observo que el proceso del protesto estaba incompleto, por haber una falta expresa al mismo, en virtud de que falta un acto que sirve como fundamento al proceso del protesto y da soporte al procedimiento de manera expresa, que el acto de verificación de fondos, el cual nunca se hizo ni mucho menos fue presentado en el inventario de pruebas…
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte
aqua estableció lo siguiente: “ 1) que ha quedado demostrado luego de la
valoración de la pruebas, cuyas pruebas resultaron ser idóneas y precisas para
dejar establecidas la culpabilidad del señor V.C.B., por ser éste el
titular del cheque y el librador del mismo, sin la debida provisión de fondos, de lo
que se comprueba que violó la ley 2859, sobre C., ya que después de haberle
notificado la no existencia de fondos, no hizo los depósitos a mas tardar a los dos
(2) días hábiles que sigan a la notificación, de acuerdo a lo establecido en la ley de
cheques antes indicada; 2) Que por los motivos expuestos han quedado
concretizados los elementos constitutivos de la infracción cometida por el señor
V.C.B., como son: 1.-La emisión de los cheques; 2.La insuficiencia
de provisión de fondo; 3. La mala fe del librador, lo cual se encuentra establecido
en el artículo 66 de la ley 2859, sobre cheques, que establece que se reputara mala Fecha: 27 de julio de 2016
fe, el hecho del librador que después de ser notificado por el interesado de la no
existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no lo haya depositado
o completado o de respuesta a mas tardar dentro de los días hábiles que sigue dicha
notificación”;
Considerando, que esta S. ha podido comprobar por la lectura de
la sentencia recurrida, así como de la ponderación en conjunto de los
motivos del presente escrito de casación, contrario a lo denunciado por el
recurrente V.C.B., de la comprobación realizada por la
Corte se infiere que dicha alzada al confirmar la sentencia dictada por el
tribunal de primer grado procedió de forma correcta en la interpretación y
aplicación de la norma, y dejo claramente establecida la responsabilidad en
el ilícito atribuido al imputado, consistente en la violación a Ley 2859,
sobre C., conforme a la valoración a los medios de pruebas
sometidos al escrutinio así como los elementos constitutivos que tipifican
dicha infracción; por tanto, al no encontrarse los vicios enunciados por el
recurrente el presente recurso se rechaza.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C.B., contra la Fecha: 27 de julio de 2016
sentencia núm. 294-2014-00332, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;
Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.