Sentencia nº 802 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2017.

Número de sentencia802
Número de resolución802
Fecha07 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 802

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.N.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle S.W., núm. 63, del sector V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 12-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., en representación de la Licda. M. de la Cruz Dicent, ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 26 de octubre del 2016, actuando a nombre y en representación del recurrente V.M.N.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M. de la Cruz, defensora pública, en representación del recurrente V.M.N.A., depositado el 1 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2372-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto del 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 26 de octubre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 20 de octubre del 2014, en contra de V.M.N.A. (a) Bobeyo, por supuesta violación a los artículos 330 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un menor de edad, cuyas iniciales son:
    L.J.M.L.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 12 de noviembre de 2014, en contra del imputado;

  3. que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 256-2015, el 24 de agosto de 2015, cuyo dispositivo, expresa:

    PRIMERO : Declara al ciudadano V.M.N.A. (a) Bobeyo, dominicano mayor de edad no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en calle S.W., V.J., núm. 33, y actualmente recluido en la Cárcel Pública La Victoria, culpable de violar los artículos 330, del Código Penal Dominicano, y 396 literales b y c de la Ley 136-03, sobre el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican lo que es la agresión sexual contra un menor de edad, así como los daños psicológico ocasionado por su acción antijurídica por parte del imputado en contra de la víctima cuyo nombre se reserva por razones legales, en tal virtud se le condena a cumplir cinco (5) años de prisión; SEGUNDO : Ordenamos la presente ejecución de sentencia en la penitenciaría La Victoria; TERCERO : Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo para los fines de lugar; CUARTO : Declaramos las costas penales de oficio por la parte persecutora no haber pedido condenación a ello; QUINTO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 m.) horas de mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén de conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada el 12 de febrero de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 01/10/2015, por el imputado V.M.N.A., a través de su representante legal, Licda. M. de la Cruz, y sustentado en audiencia por el Licdo. R.P., defensores públicos, en contra de la sentencia penal núm. 256-2015 de fecha 24/08/2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 256-2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha 24/08/2015, por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO : E. al recurrente del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, por haber sido asistido por defensores públicos; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único: Sentencia manifiestamente infundada”; Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su único medio, lo siguiente:

    “Que la sentencia emitida por la corte a-qua no tiene sustento válido, toda vez que confirma la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, sin tomar en cuenta que dicha sentencia recae en pruebas obtenidas de forma ilegal…Que contrario a lo que establece la Tercera Sala Penal la defensa sí demostró que la entrevista realizada al menor de edad ilegal, en el sentido de que su testimonio no estaba ofertado en la acusación presentada por el Ministerio Público; que independientemente de que se refiera en la parte fáctica de la acusación no omite el hecho de que tenga que ofertarse necesariamente, si la parte interesada quiere prevalecerse de esa prueba…Que la corte debió examinar que el principio de la legalidad de la prueba….Que la Tercera Sala de la Corte de Apelación establece que con la mención que se hace en la parte fáctica de la acusación, queda subsanada la oferta, y es por eso que establece en la página de la sentencia que (queda fehacientemente establecido que desde el tamiz de la instrucción y en el juicio de fondo fueron salvaguardados los derechos de las partes, ya que se actuó respetando debidamente el debido proceso, conforme a lo establecido en la Carta Sustantiva y las leyes), pero cual debido proceso se realizó si se ordenó una entrevista a una persona menor de edad, que no había sido ofertada en la acusación y que por ende la misma esta fuera de los lineamientos del debido proceso de ley, como establecen los artículos 68 y 69.8 de la Constitución Dominicana y los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal. Otra ilegalidad que adolece el proceso es que se valora aunque de forma disfrazada porque el tribunal dice que no lo valora, y la Corte le da aquiescencia a esa mención, al informe marcado con el código núm. PF-DN-DS-13-09-763, el cual no coincide con el acreditado en el auto de apertura a juicio, núm. PF-DN-DDS-14-04-616, de fecha 09 de septiembre del año dos mil trece (2013). Esta aseveración la hacemos porque de los dos informes presentados el número PF-DN-DS-13-09-763, que es el que no está contenido en el auto apertura a juicio, es el que se relata unos hechos parecidos al cuadro fáctico de la acusación, no así el otro (PF-DN-DDS-14-08-1616), que es el que dice el tribunal que le dio crédito. Entonces no es cierto que no le haya dado valor, ni crédito a la información contenida en el, porque dice el tribunal en su valoración que el informe psicológico es coherente con lo narrado por el menor de edad…Que también establecimos al tribunal de alzada que habían incoherencias, contradicciones e ilogicidades en los elementos de pruebas presentados, que desmeritaban la acusación presentadas en contra del ciudadano V.M.N.A.. Es el hecho de que la madre del referido menor estableciera inicialmente que dejó la puerta de la casa abierta, que cuando regresó la encontró cerrada, y luego dice que cuando entró encontró supuestamente al imputado sentado en una cama y su hijo en la otra, pero hay incoherencias porque si la puerta estaba cerrada, como es que pudo entrar, más aun cómo entró sin hacer ruido, porque aplicando la lógica se infiere que si el imputado supuestamente le estaba cometiendo agresión sexual contra el niño no se iba a quedar sentado, como que no estaba haciendo nada prohibido. Que también alegamos a la Corte que resulta contradictorio el hecho de que la madre del menor estableciera en la audiencia que los supuestos hechos pasaron el día 9 de septiembre del año 2013, y en la entrevista que se realizara a dicho menor dijera que pasaron el 8 de septiembre, estas incoherencias dan al traste con irregularidades que no son subsanada, y que en una sana aplicación de la norma conlleva el descargo del justiciable”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que el Tribunal Constitucional Dominicano ha señalado en sus sentencias marcadas con los números TC/0017/13 y TC/0413/17, de fechas 20/2/2013 y 3/8/2017, respetivamente, que los jueces deben, en sus decisiones jurisdiccionales: “Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al tratarse de un recurso de casación en materia penal y por la analogía de este recurso con el de apelación, según la normativa procesal penal, bien pudo la Corte de Casación examinar las comprobaciones de hechos y las pruebas fijadas en la sentencia recurrida en casación (Art. 422, 2.1, Código Procesal Penal); en cuanto al derecho, en la resolución recurrida se tenía que cumplir con uno de los principios rectores establecidos en el Código Procesal Penal, específicamente en el artículo 24, en el cual se lee: Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación (…)”; que en ese tenor, resulta procedente observar las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar si fueron incorporadas indebidamente o no; Considerando, que el recurrente arguye en su instancia casacional que la entrevista realizada al menor de edad (víctima) fue acreditada de manera ilegal; sin embargo, de la ponderación de la sentencia impugnada, en su numeral 5, de la página 6; de las piezas que conforman el expediente, así como de la valoración de lo argüido por el juez de las garantías y de la sentencia de primer grado, resulta evidente que dicho pedimento, fue contestado en las diferentes instancias, quedando establecido en la fase preliminar: “Que el juez se detiene a estudiar la entrevista, estableciendo que deben prevalecer los derechos de los menores de edad sobre las personas adultas, por todo lo cual estima de derecho rechazar la exclusión del testimonio del menor de edad, así como el testimonio de la madre, quien tuvo una interacción presencial y el testimonio de los peritos”; de lo que se infiere que tal planteamiento ha sido decidido desde el auto de apertura a juicio;

    Considerando, que ese sentido, el indicado alegato, también fue contestado en la fase de juicio, como bien sostiene la Corte a-qua, quedando plasmado y rechazado en el numeral 11, de la página 13, de la sentencia de primer grado, por lo que dicha prueba resultaba válida para el proceso, por consiguiente, la Corte a-qua al señalar que “fueron salvaguardado los derechos de las partes ya que se actuó respetando debidamente el debido proceso”, procedió de manera correcta y apegada a las normas procesales; por ende, dicho alegato carece de fundamento y de base legal; por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, que respecto a los demás planteamientos realizados por el imputado, sobre la ilegalidad de los elementos probatorios, la Corte a-qua señaló lo siguiente: “Que en este sentido el encartado arguyó que constituye otra ilegalidad el hecho de que se valorara el informe psicológico, PF-DN-DS-13-09-763, de fecha 09/09/2013, realizado por la Licda. M.V., en razón de que no se corresponde el código que tiene dicho informe de esa misma fecha que fue acreditado en el auto de apertura a juicio, contenida en numeral 7 del capítulo B, el dispositivo que contiene las pruebas acreditadas a la acusación, según se describe que se acredita Informe Psicológico Forense núm. PF-DN-DDS-14-04-616, de fecha 09/09/2013, realizada por la Licda. M.V., psicológico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, pero el tribunal valora, como se puede apreciar en el primer párrafo de la página 11, aunque dice no darle valor, pero se comprueba que sí, en el hecho de que el otro informe psicológico presentado de fecha 12/08/2014, el tribunal si establece que le merece su entero crédito, cuando este informe narra unos hechos distintos de los de la acusación; del análisis de la sentencia impugnada en los hechos probados, claramente establece en su numeral 7 de la página 11, que el tribunal de grado, al referido informe psicológico de fecha 09 de septiembre del 2013, no le otorgó valor probatorio, al no establecer ningún padecer psicológico concluyente, en razón a que el profesional designado a estos fines no determinó nada al respeto acerca del daño psicológico padecido por el menor de edad víctima; contrario a lo referido por la defensa y la evidente incongruencia en sus argumentaciones acerca de este aspecto tratado; en lo concerniente al Informe Psicológico Forense, de fecha 12 de agosto del año 2014, el cual fue admitido por el auto de apertura a juicio, el tribunal de grado concluyó de la manera siguiente: “ (…)Que se trata de una prueba pericial válida, realiza por una persona con calidad para tales fines, psicóloga forense; que al análisis de la misma se pudo establecer el daño psicológico que presentaba la menor L.J.M.L., al momento de la especialista realizar las pruebas con los métodos que detalla en su informe, ya que los elementos que salieron a relucir con los métodos utilizados por la especialista, fueron productos de las secuelas directas de la situación traumática que éste pasó cuando el justiciable cometió los hechos, los cuales alteraron de forma negativa el desarrollo sano de la menor L.J.M.L., probándose así los tipos penales de Agresión Sexual, Abuso Psicológico y Abuso sexual, previstos en los artículos 330 del Código Penal Dominicano y 396 literales B y C de la Ley 136-03; prueba ésta vinculante al justiciable V.M.N. (a) Bobeyo, por la declaración hecha por el menor en la Cámara de Getsell, donde señala al imputado de manera directa”; donde se verifica las conclusiones a las que llegó el tribunal a-quo, después del estudio y valoración del informe ut supra indicado. Que ha constatado que adverso a los esgrimidos en el recurso por el encartado a través de su representante legal, no se verifica ilegalidad en las pruebas descritas precedentemente, en virtud de que en el desarrollo del proceso, se observa que los elementos de pruebas fueron obtenidos de forma lícita conforme a los procedimientos dispuestos por la normativa procesal vigente, conforme lo establece los artículos 26 y 166 de la citada norma, la Suprema Corte de Justicia, acerca del tema referido se ha pronunciado de la manera siguiente: “El principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales, entendidas éstas como procedimientos o medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Este principio de legalidad de la prueba es parte del derecho al debido proceso de ley, por lo que los medios de pruebas son los que pueden justificar la imputación de un hecho punible y, en consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la libertad personal del acusado” (SCJ, Res. núm. 1920, de fecha 13/11/2013); como ocurrió en el caso de la especie, dado a que el proceso salvaguardó el debido proceso de ley, por lo que esta Alzada procede rechazar el primer medio invocado por la parte imputada”;

    Considerando, que, sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido determinar que, contrario a lo sostenido por éste, en la especie, no existe vulneración al principio de legalidad de la prueba, toda vez que el mismo solo se manifiesta si estas son obtenidas e incorporadas al proceso conforme a los principios y normas estipulados en el Código Procesal Penal, así como en leyes y/o convenios pertinentes; al constatar que la sentencia impugnada, contiene de manera concreta y precisa cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, estableciendo a cuáles pruebas el Tribunal a-quo le dio valor probatorio, verbigracia, el informe psicológico forense del 12 de agosto del año 2014, el cual fue admitido debidamente en el auto de apertura a juicio, por cumplir con el tamiz del debido proceso y el marco de legalidad probatoria, observándose en dicho informe las pautas que dieron lugar para determinar el abuso psicológico, la agresión y abuso sexual que presentó el menor de edad víctima;

    Considerando, que además de la prueba señalada, se tomaron en cuenta otros elementos probatorios esenciales, como fueron: 1) la declaración de la víctima menor de edad, por ante la Cámara de Getsell, en la cual identifica al imputado V.M.N. (a) B. como el autor de los hechos, narra la forma en que lo ejecutó e indica que la última vez su madre lo encontró y éste huyó; 2) el testimonio de la señora Á.V.L., madre de la víctima, quien manifestó en el plenario del Tribunal a-quo, que cuando llegó a la casa, encontró al imputado con su hijo en una habitación, que el menor estaba sin camisa y con el pantalón a media pierna y, que además, el imputado lo estaba besando en el cuello; 3) el certificado médico legal realizado al menor de edad, en el cual consta que éste presentó en el ano: “incremento de la pigmentación de la región perianal, diastasis anal (borramiento de pliegues anales), con dilatación espontánea del esfínter anal externo pero conservando el cierre del esfínter anal. Conclusión: H. son compatibles con clase IV: compatible con contacto sexual anal antiguo”; con los cuales quedó determinado en el juzgador, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del justiciable;

    Considerando, que en cuanto a las contradicciones invocadas por el recurrente, en la apreciación de la prueba testimonial, la Corte a-qua, dijo lo siguiente: “Estas declaraciones atacadas por el recurrente, fueron debidamente valoradas por el tribunal a-quo al precisar la claridad, coherencia y solidez en sus testimonios, que ubican en lugar, tiempo y espacio, al hoy imputado V.M.N.A., sin ningún tipo de contradicción, declaraciones aunadas al Informe Psicológico Forense, de fecha 12 de agosto del año 2014, consistente en el informe practicado a la menor L.J.M.L., realizado en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), por la Psicóloga Forense, L.. M.N.E., en la Unidad de Prevención de la Violencia de Género y el Abuso Sexual, analizado por esta Alzada anteriormente, y con el Certificado Médico Legal, marcado con el núm. 13071, de fecha 09 de septiembre del año 2013, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual fue realizado por la Dra. C.S.B., médico legista, actuando a requerimiento del Departamento Delitos Sexuales, practicado al menor de edad L.J.M.L., a la exploración física establece: “Genitales externos: acorde para su edad y sexo; P.: sin lesiones recientes ni antiguas; Ano: incremento de la pigmentación de la región perianal, diastasis anal (Borramiento de pliegues anales), con dilatación espontánea del esfínter anal externo pero conservado el cierre del esfínter anal interno; Conclusiones: H. son compatibles con clase IV: compatible con contacto sexual anal antiguo”(página 13, numeral 9); se evidencia que el tribunal de grado fue claro en sus motivaciones al establecer la agresión sexual al menor de edad L.J.M.L., de parte del imputado que incurrió en violación a las disposiciones legales endilgadas, lo que se extrae de las declaraciones del menor de edad, vertidas en la Cámara de Gessell; a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal a-quo hizo una valoración correcta y adecuada de dichos testimonios, motivando su decisión correctamente en hechos y en derecho; dejando el tribunal a-quo por sentado en dicha motivación que fue el resultado de la correcta ponderación y valoración de los testimonios precedentemente descritos y el cual fueron fortalecidos por las pruebas documental y pericial a cargo sometidas a su escrutinio, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivos por los cuales procede rechazar el segundo medio planteado por el recurrente en su instancia recursiva”;

    Considerando, que, por tanto, al quedar confirmada la decisión de primer grado, la Corte a-qua hizo suya las motivaciones adoptadas en él, donde quedó determinado que el 8 de septiembre de 2013, la madre del menor víctima encontró al imputado en una habitación, besándole el cuello a su hijo y que éste tenía el pantaloncillo a medio talle, lo que unido a la valoración conjunta y armónica de las demás pruebas aportadas por la acusación, determinaron fehacientemente su participación en los hechos endilgados; por consiguiente, la sentencia recurrida cumplió con los requisitos de fundamentación de la decisión, exigidos por el artículo 24 del Código Procesal Penal. Y de cuya ponderación queda evidenciado, que la misma no se fundamenta en mera enunciaciones de principios sino que se basa en un exhaustivo análisis de la decisión de primer grado conjuntamente con las piezas que forman parte del expediente, a fin de sustentar el rechazo de los argumentos que formaron la instancia recursiva en grado de apelación del hoy recurrente, tras observar la legalidad de las pruebas y su valoración conforme a la sana crítica; en tal sentido, no existen los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar el medio alegado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.N.A., contra la sentencia núm. 12-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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