Sentencia nº 803 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2016.

Fecha25 Julio 2016
Número de sentencia803
Número de resolución803
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2016

Sentencia núm. 803

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, con domicilio en la calle 11 s/n del municipio de Sabana Yegua, provincia Fecha: 25 de julio de 2016

Azua de Compostela, recluido en la cárcel pública del km.15 de Azua, y J.C.L.S., dominicano, mayor edad, soltero, no porta cédula, con domicilio en la calle Primera núm. 23, barrio S.R., municipio Baní, provincia Peravia, recluido en la cárcel pública de San Juan de la Maguana; imputados, contra la sentencia núm.294-2015-00029, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en representación de los recurrentes, depositado el 10 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2620-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2015, que declaró Fecha: 25 de julio de 2016

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el miércoles 23 de septiembre de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos S.C.F.R. y J.C.L.S. (conga), por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso L.A.G.V., la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dicto la sentencia núm. 28-C, el 31 de marzo de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se acoge el dictamen del Ministerio Público; se declara a los inculpados S.C.R. y J.C.L.S. (conga), culpables de haber violado los artículos núm. 265, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó L.A.G.V. (fdo.) y en consecuencia, se les condena a cada uno a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales del procedimiento; Fecha: 25 de julio de 2016

TERCERO: Se ordena la confiscación de un (1) machete tipo (saca-hígado) de aproximadamente treinta y seis (36) pulgadas de largo, por dos (2) pulgadas de ancho, consistente en el cuerpo del delito del presente proceso criminal; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el señor querellante S.G.P., por el perjuicio sufrido por él, moral y materialmente, por la muerte de su hijo el occiso L.A.G.V. (Fdo.), a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.C.E., en contra de los inculpados S.C.R. y J.C.L.S. (conga) por haber sido conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a los inculpados S.C.R. y J.C.L.S. (conga), al pago solidario de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del señor querellante S.G.P., como reparación por el agravio sufrido por él, con relación al hecho de que se trata; SEXTO: Se condena a los inculpados S.C.R. y J.C.L.S. (conga), al pago solidario de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.E., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;
b) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual el 18 de febrero de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 25 de julio de 2016

PRIMERO: Rechaza la solicitud de declaratoria de extinción, presentada por los imputados recurrentes, por improcedente, en vista de que la actividad procesal de su caso, es producto del ejercicio del derecho a recurrir de los imputados; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año 2005, por el Dr. J.A.C.M., actuando a nombre y representación de los imputados S.C.R. y J.C.L.S., contra de la sentencia núm. 28-C-20005, de fecha treinta y uno
(31) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005),
dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo
figura copiado en parte anterior de la presente sentencia;
en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo
422.1, la indicada sentencia queda confirmada;
TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones
del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
CUARTO: Condena a los imputados recurrentes al pago
de las costas penales del procedimiento de alzada, por
haber sucumbido en su recurso;
QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación
para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año
dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la
presente a los interesados”;

Considerando, que los recurrentes propone como medios de casación en síntesis lo siguiente: Fecha: 25 de julio de 2016

Único Medio: Inobservancia de disposiciones de orden constitucional y contenidas en pactos internacionales en
materia de derechos humanos. Aplicación errónea y desnaturalizada del artículo 3 de la Ley 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley
76-02, decidió rechazar la extinción planteada”;

Considerando, Que para fallar como lo hizo la Corte a-qua estableció lo siguiente:

a) Que en torno al incidente planteado encaminado a que sea declarado extinguido el proceso seguido a los imputados recurrentes, es procedente establecer, que la disposición citada por los mismos en su petitorio, es decir el artículo 5 de la Ley 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, establece bajo el subtitulo de “duración del proceso”, que las causas que mediante la estructura liquidadora deban continuar tramitándose de conformidad con el Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre de 2004”, y a partir del vencimiento de este plazo, “las causas a la que se refiere este artículo que quedaren todavía pendiente dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal…; y transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarara la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora, no obstante el caso de que se trata, fue decidido dentro de los ocho (8) meses contados a partir de la promulgación de la ley sobre implementación del Código Procesal Penal citada, ya que la sentencia dictada en el caso, es de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), y la ley de referencia fue promulgada en fecha trece (13) de agosto de de dos mil cuatro (2004), lo que significa el caso seguido a los recurrentes, Fecha: 25 de julio de 2016

fue decidido con sentencia sobre el fondo, en el plazo de los dos (2) años dispuestos en la ley para que la estructura liquidadora realice su labor, por lo que el caso de marras no se encontraba en estructura liquidadora en la fecha de interposición del recurso de apelación; b) la tramitación de un recurso de apelación, es una actividad procesal donde el recurrente quien es el responsable de su instancia, debe jugar un rol activo encaminado a obtener respuesta a sus pretensiones y no simplemente depositar una instancia y luego abandonar esta como evidencia de su falta de interés en la misma, siendo procedente evitar que la tramitación y curso del proceso por el cambio de la legislación procesal, no se convierta “en un medio que consagre en modo alguno la impunidad de los hechos de alta peligrosidad social”, como lo advierte el motivo cinco de la ley sobre implementación, por lo que en vista de que la actividad procesal vigente en el presente caso, es el producto del ejercicio del derecho a recurrir que los imputados poseen, cuya actuación no puede en modo alguno entenderse contrario a las normas de naturaleza constitucional, procede rechazar la solicitud de declaratoria de extinción del presente proceso, por ser improcedente; c) Que los recurrentes sostienen en síntesis que la decisión recurrida carece de motivos, ya que el Tribunal a-quo no ha valorado elementos de pruebas que permitan destruir la presunción de inocencia de que están investidos los encartados, y además se han establecidos como hechos de la causa, aspectos facticos no sustentados en la sentencia recurrida, no obstante, de las letras de la decisión se establece que al ofrecer sus declaraciones el padre del hoy occiso, señor S.G.P., sostuvo a raíz de la muerte violenta de su hijo, el mismo fue despojado de una motocicleta y dinero en efectivo que poseía, bienes que no han sido recuperados y que permiten establecer que el móvil del homicidio fue el robo, como lo señala la decisión de marras, y en torno a la responsabilidad penal de los recurrentes, han sido ellos que en el curso de la audiencia debidamente asistidos por su defensa, se atribuyen uno a otro la comisión del homicidio del hoy occiso, situación que lo ubica presentes en la escena de los hechos, constituyendo sus versiones confesiones de su coparticipación en los ilícitos Fecha: 25 de julio de 2016

de que se trata, lo cual se corrobora con el contenido del certificado médico valorado por el tribunal, en el cual se especifican las heridas que le ocasionaron la muerte al hoy finado, determinándose así la responsabilidad o culpabilidad de los hoy recurrentes, razones por las cuales esta alzada no aprecia configurados los motivos en que se sustenta el recurso de apelación que nos ocupa

;

Considerando, que del desarrollo del único medio, denunciado por los recurrentes, se extra el argumento siguiente:

que la Corte incurrió en iinobservancia de disposiciones de orden constitucional y contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos, tras una aplicación errónea y desnaturalizada del artículo 3 de la Ley 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02, por rechazar la extinción planteada. Entiende la parte recurrente que incurrió errónea aplicación de la Ley 278-04 y desnaturalizada la decisión en virtud de que no existe constancia en el expediente de que el abogado de la parte recurrente o el recurrente en persona haya sido intimado, siendo prueba de ello que el Tribunal en (2015), instruye el proceso convoca a las partes para que conozcan del recurso, en adición a que no existe el pronunciamiento del aludido desistimiento, lo que implica que la demora procesal de la que ha sido objeto el presente expediente no es atribuible en modo alguno a la parte recurrente. Que en el caso de la especie es una negligencia del tribunal en el trámite administrativo que haría posible el conocimiento de ese recurso, pues hace aproximadamente (11) años que la Corte fue apoderada del mismo y no es hasta la referida fecha en el cuerpo del escrito recursivo en que se tramita el caso para su continuidad. Que la dilación procesal de que han sido objeto los recurrentes no es una falta atribuible a estos, dado que no existe constancia de aplazamiento a solicitud de los recurrentes y sus abogados, máxime cuando estos se encuentran Fecha: 25 de julio de 2016

privados de su libertad y la norma contiene herramientas procesales que impiden el retardo procesal tales como las previstas en los artículos 115,116 y 117 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que esta S. procede a la ponderación del medio invocado por los recurrentes respecto de la inobservancia de disposiciones de orden constitucional y contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos, la aplicación errónea y desnaturalizada del artículo 3 de la Ley 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02, al decidir la Corte rechazar la solicitud de extinción planteada por excedido el proceso el plazo máximo de duración, al haber trascurrido a la fecha de su planteamiento: diez años, ocho meses;

Considerando que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó el criterio del no plazo, en virtud del cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, Fecha: 25 de julio de 2016

2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que de conformidad con la Resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento del proceso;

Considerando, que de los legajos que conforman el presente proceso, remitidos por la Corte a-qua a esta S., se puede verificar que: 1) la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dicto el 31 de marzo del año 2005 la sentencia Fecha: 25 de julio de 2016

criminal no.28-C; 2) que dicha decisión fue impugnada en apelación según consta en el auto núm.337-05 (Código Procesal Penal) de fecha 18 de julio de 2005, contentivo de admisibilidad del referido recurso interpuesto por los procesados S.C.R. y J.C.L.S., fijando audiencia para día lunes 1 de agosto de 2005; 3) que en la fecha indicada para la celebración, de la audiencia de la Corte, entiéndase el 1 de agosto de 2005, dicho tribunal declaró únicamente cancelado el rol por no comparecer las partes y desde esa fecha hasta el 15 de enero del año 2015, o sea diez (10) años después, es que celebra audiencia para conocer el referido recurso de apelación, fecha en la cual suspende a fines de que sea citado la víctima y actor civil, fijándola nuevamente para el 4 de febrero de 2015; 5) que para la mencionada fecha la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, se reservo el fallo tanto del incidente planteado sobre la solicitud de extinción, así como el fondo del proceso para ser leído en fecha 18 de febrero de 2015, fecha para la cual dicha alzada dicto la sentencia 294-2014-00029, cuyo fallo es ahora recurrido en casación;

Considerando, que lo precedentemente puntualizado revela ciertamente una inexcusable actuación de la Corte a-qua, al momento de cancelar el rol de la audiencia fijada para el 1 de agosto de 2005, Fecha: 25 de julio de 2016

dejando tanto a la defensa de los imputados y al Ministerio Público actuante en desconocimiento para proceder mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo, a fin de transmitir celeridad al proceso; consecuentemente, se evidencia que la dilación para el conocimiento del recurso de apelación provoco que el proceso excediera el plazo máximo de duración, dicha dilación no es atribuible a los imputados, sino al sistema de administración de justicia, lo que evidentemente es contrario al debido proceso, al derecho a una justicia accesible y oportuna;

Considerando, que la sentencia núm. 294-2014-00376 dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal se produjo luego de haber trascurrido el plazo máximo de duración del proceso penal;

Considerando, que el artículo 44.11 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Causas de extinción. La acción penal se extingue por: …11.Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”;

Considerando, que el artículo 68 de la Constitución Política de la República Dominicana, dispone lo siguiente: “Garantías de los derechos Fecha: 25 de julio de 2016

fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”;

Considerando, que el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7)
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Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, establecía: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos del recurrente con relación a los hechos del caso, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales Fecha: 25 de julio de 2016

establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger los mismos, por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones de los imputados o de su defensa técnica;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso de casación Fecha: 25 de julio de 2016

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

interpuesto por S.C.R. y J.C.L.S., dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara extinguida la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso;

Tercero: Declara de oficios las costas.

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