Sentencia nº 803 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia803
Número de resolución803
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 803

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1ro. de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 1° de noviembre del 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad social One Smart Solutions, SRL., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Redención núm. 5, P.M., P., provincia Santo Domingo Oeste, municipio Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.R.R., por sí y en representación del Dr. J.B., abogados de la entidad social recurrente, One Smart Solutions, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.G., abogado de la recurrida, la señora R.A.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de junio de 2016, suscrito por el Dr. J.B. y la Licda. S.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0715269-7 y 001-1420633-7, respectivamente, abogados de la entidad social recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado el 13 de julio del 2016, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. A.A.G. y S.A.S. , Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0883938-2 y 001-0688072-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 10 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora R.A.S., en contra de One Smart Solutions, SRL., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha treinta (30) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha doce (12) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), por R.A.S. en contra de One Smart Solutions, SRL., F.F.R. y R.F.R., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye del presente proceso a los señores F.F.R. y R.F.R., por los motivos antes expuestos; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto por causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora R.A.S., parte demandante, One Smart Solutions, SRL., parte demandada; Quinto: Condena a la parte demandada One Smart Solutions, SRL., a pagar a favor de la demandante R.A.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Veintitrés Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$23,500.00); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$35,250.00); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$11,750.00); d) Por concepto de salario de Navidad la suma de Doce Mil Pesos con 00/100 (RD$12,000.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 52/100 (RD$37,767.52); f) Por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00); g) Por concepto de salarios adeudados la suma de Veintiún Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$21,750.00); h) Dos (2) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00); Todo en base a un periodo de trabajo de dos (2) años y un (1) mes devengando un salario mensual de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00); Sexto: Ordena a la parte demandada One Smart Solutions, SRL., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la parte demandada One Smart Solutions, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados A.A.L.G. y S.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial R.D.C.N., Alguacil de Estrado de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, ambos recursos de apelación, interpuesto el primero por la razón social One Smart Solutions, SRL., en fecha primero (1°) de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) y el segundo por la señora R.A.S. en fecha diecinueve
(19) de diciembre del año Dos Mil Catorce 2014, contra la sentencia núm. 00364/2014, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la Ley;
Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso interpuesto por la empresa One Smart Solutions, SRL. y acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.S., en consecuencia, modifica el ordinal Quinto letra “H” para que se lea como sigue: Se condena a la empresa One Smart Solutions, SRL., al pago de seis meses de salario ordinario en vez de dos meses de salario ordinario, de acurdo a lo dispuesto por el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, confirma la sentencia en los demás aspectos por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Dispone la indexación de estos valores, según el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la parte recurrente One Smart Solucións, SRL. al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho de los Licdos. A.A.G. y S.A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho de defensa art. 69, numerales 2, 4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua establece que el documento de fecha 3 de abril de 2014 fue depositado en original por la recurrente, siendo esto falso de toda falsedad, pues no lo depositamos ni en original ni en copia, que la corte a-qua no enuncia la ordenanza núm. 65/15 de fecha 28 de abril de 2015, como tampoco el escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, para avocarse al fondo del asunto, por lo que incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y a pesar de tener conocimiento de este escrito, lo acoge como bueno y válido mediante la referida ordenanza, con lo cual ese tribunal puede comprobar que no le dimos aquiescencia al documento de referencia por el hecho de encontrarse ilegible y el mismo violenta nuestro sagrado derecho de defensa, como también el hecho de que la corte a-qua no se pronunció con relación a nuestros pedimentos e incluso ni siquiera hace constar en su sentencia el escrito de referencia, por todas estas razones es que solicitamos casar con envío la referida sentencia”;

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte demandante original R.A.S. le puso término al contrato de trabajo que la ligaba con el demandado original One Smart Solutions SRL, de forma unilateral, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Trabajo, alegando que el empleador violentó los artículos 96.6, 94.7, 94.13, 47.10, 94.14, 177 y 223 del Código de Trabajo y a la ley 87-01 sobre seguridad social, pues la Dimisión fue realizada en fecha siete (7) del mes de agosto del año 2014 y fue comunicada tanto al empleador como al departamento de trabajo en esa misma fecha por lo que se hizo correctamente en cuanto a la forma, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 100 del mismo Código de Trabajo, que para justificar las no violaciones enunciadas en su comunicación, el recurrido hizo uso de la prueba testimonial en la persona de J.C.M.M., cuyas declaraciones no la tomaremos en cuenta por haber expresado que no estaba empapado del caso ni tener conocimiento de cuanto ganaba, ni como le pagaban a la demandante original. Que un causal de la dimisión lo constituye de acuerdo a la demandante original, que el empleador no lo tenía inscrito en la seguridad social o que no se encontraba al día en los pagos de la seguridad social, pues en el expediente se encuentra depositada la certificación No. 257092 en la cual la tesorería de la seguridad social establece que la empresa One Smart Solutions SRL, ha cotizado a la seguridad social por la señora R.A.S. los meses de mayo 2013 y marzo-abril 2014, teniendo esta laborando un tiempo de dos años y meses de servicios en la empresa, presentando su dimisión en fecha 7 de agosto del año 2014 por lo que el empleador no se encontraba al día en los pagos de la seguridad social. S.. No. 2 del 5 de mayo de 2010, B.J. 1194, Pág. 756, por consiguiente los hechos argumentados están lo suficientemente justificado, pues la demandante R.A.S. al decidir ejercer esta dimisión debía establecer que el empleador había cometido una falta grave, la cual hemos podido determinar, por lo que la trabajadora demandante ha probado la justa causa invocada como fundamento de la dimisión, según lo dispone el artículo 1315 del Código Civil, supletorio en esta materia, consecuentemente esta Corte declara justificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo por culpa del empleador y con responsabilidad para este, y lo condena al pago de las prestaciones laborales a favor de la señora R.A.S. por tales razones el juez a quo hizo una buena administración de justicia, en tal sentido se confirma la sentencia de primer grado en este aspecto”; Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que por el hecho de haber declarado resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, por haber probado el trabajador la justa causa invocada como fundamento de la dimisión, el empleador debe ser sancionado con el pago de la suma igual a los salarios que trabajador habría recibido desde la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia, dicha suma, no excederá a los salarios correspondientes a seis meses, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 101 y 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, en consecuencia se modifica el ordinal Quinto de la sentencia de primer grado en lo relativo a la letra “H” para que se lea como sigue se condena al pago de los seis meses de salario ordinario en vez de dos meses de salario ordinario”; Considerando, que la Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, por la comisión de una falta a cargo del empleador. Es justificada si el trabajador prueba la justa causa. Es injustificada en caso contrario.

Considerando, que una de las causas de la Dimisión de la señora recurrida era el incumplimiento en el pago del Sistema Dominicano de Seguridad Social, lo cual quedó establecido por las pruebas aportadas a los debates, evaluadas íntegramente en el examen del tribunal de fondo, sin evidencia alguna de desnaturalización; Considerando, que la falta de pago en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es un incumplimiento del deber de seguridad, derivado del Principio Protector, principio fundamental en las relaciones de trabajo; Considerando, que incumplimiento al deber de seguridad, en la ejecución del contrato de trabajo, concretiza una falta grave, causa justificada, de la Dimisión. En la especie, no existe evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal de los hechos y documentos de la causa, en consecuencia en ese aspecto, el recurso debe ser desestimado;

En cuanto a los documentos
Considerando, que en sentencia impugnada hace constar que tanto la parte recurrente como la parte recurrida, depositaron la certificación de fecha 3 de abril del 2014, es decir, que ambas partes depositaron el documento en cuestión, el cual fue sometido en igualdad y lealtad procesal, a la evaluación con los demás documentos del expediente; Considerando, que de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos define el Debido Proceso como: “… el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”, es decir, “en opinión de esta corte para que exista Debido Proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables (caso G.L., 29 de enero 1997); Considerando, que no hay ninguna evidencia de que a la parte recurrente se le hayan violentado los plazos, la jurisdicción, se le haya impedido presentar conclusiones, pruebas, alegatos ampliatorios, medidas, presentar testigos, ni violentado su lealtad procesal, la igualdad y el principio de contradicción, así como las normas del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad social One Smart Solutions SRL, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.A.G. y S.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR