Sentencia nº 804 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2017.

Número de resolución804
Número de sentencia804
Fecha04 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 804

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amauris Antonio

Valdez Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0156476-9,

domiciliado y residente en la calle S.B., núm. 42 (cerca del

colmado N., del sector V.L., provincia de La Vega, República

Dominicana, imputado y civilmente demandado; y La Monumental de Seguros, C. por A., ubicada en la calle C., esquina J.R.,

P.J., 1era. Planta, provincia La Vega, República Dominicana,

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 434, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

La Vega el 26 del mes de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.A.L.. J.A.S., por sí y por el Lic. Andrés

Emperador Pérez de León, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 18 de enero de 2017, a nombre y representación de la

parte recurrente, A.A.V.P. y La Monumental de

Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. A.E.P. de León, en representación de los

recurrentes, A.A.V.P. y La Monumental de Seguros, C. por A, depositado el 26 de enero de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2311-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Amauris Antonio

Valdez Pérez y La Monumental de Seguros, C. por A, y fijó audiencia

para conocerlo el 18 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 10 del mes de julio de 2014, el L.. Fernán Josué

    Ramos, Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    Municipio de La Vega, presentó acusación y solicitud de auto de

    apertura a juicio en contra del imputado Amauris Antonio Valdez

    Pérez, por el supuesto hecho de que en fecha 17 del mes de marzo de

    2013, siendo aproximadamente las 04:00 P.M., en la venida Gregorio

    Rivas, Próximo, entrada de Las Maras, La Vega, el señor Amauris

    Antonio Valdez Perez, que conducía el carro, marca Toyota, color R.,

    año 1992, placa núm A202331, de su propiedad, transitando en sentido

    contrario por el carril de la extrema derecha, lo que provocó que

    impactara frontalmente la bicicleta conducida por José Nilo Vidal

    García, quien transitaba por su derecha, y quien resultó a causa de la

    colisión con golpes y heridas consistente en trauma craneoencefálico

    severo, edema cerebral, trauma cerrado de tórax con fractura en la 2da,

    3ra, 4ta, 5ta, 6ta y 7ma costillas izquierda, trauma contuso y

    laceraciones múltiples, que lo mantuvo en cuidados intensivos hasta el

    30 de marzo del mismo año, fecha que fallece, según certificado médico legal y extracto de acta de defunción; dándole el ministerio público a

    estos hechos la calificación de: “la conducta realizada por Amauris Antonio

    Valdez Pérez, se subsume en las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 54

    literales a y c, 61 literales a y c, 65, 66 literal a, 97 literal d de la Ley núm. 241

    sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-02”, en

    perjuicio de J.N.V.G. (occiso);

  2. que el 27 del mes de noviembre de 2014, la Primera Sala del

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, dictó la

    resolución núm. 00032/2014, mediante el cual admitió de manera total

    la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de

    apertura a juicio, contra el imputado A.A.V.P.,

    por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49

    numeral 1, 54 literales a y c, 61 literales a y c, 65, 66 literal a, 97 literal d

    de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada

    por la Ley núm. 114-02, en perjuicio de J.N.V.G. (occiso);

  3. que en fecha 29 del mes de julio de 2015, la Tercera Sala del

    juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, dictó la

    sentencia núm. 262/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del imputado A.A.V.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 047-0156476-9, domiciliado y residente en la calle S.B., casa núm. 42 (cerca del Colmado N., V.L., La Vega, teléfono 809-966-2036, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 numeral 1, 54 literales a y c, 61 literales a y c, 65, 66 literal a y 97 literal d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, le condena a una pena de tres (3) años de prisión, al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano. Así como la suspensión de su licencia por espacio de dos (2) años; SEGUNDO: Suspende de manera total la pena privativa de libertad, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15, quedando el imputado A.A.V.P., sometido a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por él en la calle S.B., casa núm. 42 (cerca del Colmado N., V.L., La Vega; b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; c) Abstenerse de de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral y d) Prestar trabajos de utilidad pública en una entidad estatal o sin fines de lucro fuera de su horario habitual de trabajo remunerado, a ser determinado por el juez de la ejecución de la pena; reglas que deberán ser cumplidas por el periodo de la pena suspendida, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4, 6 y 8 del artículo 41 del código procesal penal; TERCERO: Condena al imputado A.A.V.P. al Pago de la costa penales del proceso; CUARTO: Condena al imputado A.A.V.P., al pago de una indemnización civil, de Dos Millón de Pesos (RD$2,000,000.00), a ser divididos en sumas iguales de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores G.A.G., B.A.V.G., J.M.G. y J.M.V.G., como justa reparación por los daños sufridos; QUINTO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía La Monumental de Seguros, hasta la concurrencia de la póliza Auto-1116701, emitida por dicha compañía; SEXTO: Condena al imputado A.A.V.P. y a la Monumental de Seguros, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción a favor del L.. E.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la parte dispositiva certificada de esta sentencia al Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones en virtud de lo establecido en el artículo 193 de la ley 241; OCTAVO : Ordena la notificación de la presente decisión al J. de la Pena del Departamento Judicial de la Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; NOVENO: Se difiere la lectura Íntegra de la presente sentencia, para el viernes V. (28) de agosto del año dos mil quince (2015), a las 3:00 P.m., valiendo notificación para las partes presentes o representadas”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia Núm. 434, objeto del presente recurso de casación, el 26 de noviembre de 2015, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.A.V.P., imputado y La Monumental de Seguros, compañía aseguradora, representados por A.E.P. de León, abogado, en contra de la sentencia penal núm. 262/2015 de fecha 29/07/2015, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.A.V.P., imputado y tercero civilmente demandado, representado por J.C.P.R., abogado, en contra de la sentencia penal núm. 262/2015 de fecha 29/07/2015, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, pro las razones antes expuestas; TERCERO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: Condena al imputado A.A.V.P., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo estas últimas en provecho de los abogados V.M.A. y E.A.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”; Considerando, que los recurrentes A.A.V.P.

    y La Monumental de Seguros, C. por A., alegan en su recurso de

    casación los motivos siguientes:

    Único Motivo: Violación por falta de motivos e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos e insuficiencia de motivos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contraria con sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Desnaturalización de los hechos, contradicción en su motivación, desnaturalización de las consideraciones del juez de juicio. Violación al artículo 62 de la Constitución. La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua para dictar su fallo, no dio motivos propios para apoyar su decisión y ni siquiera hizo suyo los motivos del juez de juicio; con estos solo hizo enunciados. No hace un razonamiento lógico de causa, motivos y consecuencias que rodearon el hecho acontecido; violando de esta manera el principio 24 del CPP. No dice en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo, ni la participación del ciclista en la ocurrencia del accidente para que la condenación civil sea racional y proporcional; dejando sin aplicación, de esta manera, el artículo 333 del CPP. La Corte no da respuesta satisfactoria a lo expuesto y solicitado por los recurrentes que de manera contundente lo expusieron en la instancia recursiva toda la ilogicidad y contradicción en que incurrieron los testigos de la acusación plasmada en la sentencia apelada. La corte hace una somera apreciación de lo que consideró el juez de juicio y da por válidas las consideraciones, contradicciones e ilogicidad en la que incurrió el juez de juicio, cayendo en el error de confirmar un acto jurisdiccional viciado de violación a la ley por errónea o inobservancia de norma jurídica. Violación por falta de estatuir sobre derecho fundamental, derecho al trabajo artículo 62 de la Constitución Dominicana. En el numeral cuatro (4) la Corte se refiere a todo cuanto entendió que hizo el juez de juicio, en lo concerniente al comportamiento del tribunal en el manejo de los principios generales de la normativa procesal vigente, como es: Que el juez justipreció todos los elementos probatorios legalmente acreditados y discutidos en el juicio. Y la valoración conjunta y armónica de cuantas pruebas fueron sometidas al contradictorio. Además de ciertas formas en que declararon los testigos de la acusación. El contenido de dicho numeral cuatro podrán darse cuenta que es una verdadera fórmula genérica. Dice que lo que el juez apreció está bien, que lo que hizo bien porque está dentro de los parámetros del que prevé el CPP., pero no se refiere en cuanto a lo expuesto y solicitado por los apelantes, en el sentido de que la apreciación del juez de juicio fueron hechas fuera de toda lógica y de los principios de la física. Que tal como se demostró que ocurrió del accidente no podía endilgársele al imputado la falta, ya que observando la lógica y la física la falta la cometió el ciclista que giró desde la izquierda hacia la derecha y se atravesó delante del carro conducido por el imputado. Pues el juez aprecia el choque que de frente y la defensa demostró con las fotografías de la bicicleta que no podía ser de esa manera porque la parte delantera de la bicicleta está intacta, la llanta delantera está intocada; solo la trasera está torcida, que es la forma indicada de que el ciclista se atravesó al carro. Y, todo esto le fue expuesto a la Corte y no dio respuesta satisfactoria a dicha exposición. A pesar de todo lo más que hace la corte es establecer y plasmar lo que la defensa arguyó en el juicio. Y que lo cual fuera rechazado por el juzgador. Es por todo esto que la sentencia está sin motivos, es una verdadera fórmula genérica, tal como lo determina el principio no. 24 del CPP., de tal manera que hace casable el acto jurisdiccional que contenga tal vicio, ya que la fórmula genérica la hace carente de motivos, equivalente, la falta de motivos, a violación al derecho de defensa. Por lo que la sentencia recurrida dese ser casada. En el numeral cinco antes mencionado, la corte refiere a que la valoración del testimonio es de la exclusiva competencia del juez de juicio, porque es el que aprecia la sinceridad, precisión, coherencia, suficiencia y adecuación. Además dice la corte que como el recurso es un juicio a la sentencia, la corte sólo valora los métodos y reglas empleadas por los jueces. Graso error en el que incurre la corte en esa consideración, pues no es cierto que la corte sólo conoce del juicio la sentencia, pues el juicio a la sentencia lo hace el recurso y la corte no solamente debe conocer de la sentencia sino la instancia recursiva que es la que enjuicia la sentencia y en ese sentido es que la corte hace una relación entre el contenido de la sentencia y los reproches que le hace el recurso a la misma. La Corte debe conocer en su conjunto todo lo contenido en el recurso y verificar que la contrariedad entre la sentencia y el recurso. Y verificar las causas, motivos y circunstancia que rodearon el acontecimiento –accidente- y no solo el juicio a la sentencia. Y esto fue lo que la corte no hizo en sentencia. Por lo que la misma debe ser casada. En el numeral seis antes citado, la corte refiere a un segundo medio. Pero observen señores Magistrados, que la instancia recursiva contiene un solo motivo o medio. De todo modo no referimos al mismo. En tal sentido dice la Corte que los recurrentes se refieren en el mismo a la falta de valoración de la conducta de la víctima. y dice la corte que: “Que en el caso de la especie el tribunal a quo atribuyó al conductor del carro, la falta eficiente que produjo el accidente, cuando se adentró a la vía por la cual se desplazaba el conductor de la bicicleta y la embistió”. Esto la corte señala es lo que hemos venido diciendo de que el juez apreció de manera errónea la forma en que aconteció el hecho, pues con las fotografías de la bicicleta quela misma no fue embestida de la manera que la apreció el juez de juicio, si el carro penetra a la vía de la bicicleta la impacta de frente y es lo que no sucedió según hemos dicho con la presentación de la fotografía señaladas, que lógicamente demuestran que la bicicleta se atravesó al carro en el carril de éste y le impacta la llanta trasera. Por lo que ni el juez de juicio ni la corte apreciaron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de usar la lógica para la valoración de los acontecimientos de los hechos. Por lo que la corte hace una mala apreciación de los hechos para la aplicación del derecho, en este sentido la sentencia carece de base legal, por lo que la misma debe ser casada. En el numeral siete antes citado, la corte determina que el juez de juicio entendió pertinente otorgar la indemnización que consta en la sentencia por el libre albedrío que le asiste al juzgador al momento de indemnizar. Tremendo error esa consideración de la corte, pues de ser así la corte no tuviera razón de ser. Si todo lo que diga el juez de juicio está bien para la corte, entonces para qué la corte. Entendemos que este razonamiento de la corte es una especie de regalar lo que no es suyo. La corte no motiva adecuadamente ese punto sobre la indemnización. Por lo que la misma también en ese sentido debe ser casada por falta de valoración y da motivos. En el numeral ocho, la corte aduce que: “(…)” y en el numeral nueve (…)”. Observen cuantas incongruencias en este razonamiento y que desacierto contiene el mismo. En primer lugar que contiene el numeral ocho, que buscó la corte con eso?. A que se iba a referir cuando lo estampó en su sentencia. Entendíamos que el numeral nueve sería lo que sustentaría en numeral ocho, cuando dice en párrafos anteriores. Ese numeral ocho no tiene cosa alguna que aportar. Nos parece que estaba motivando otra sentencia con ese numeral. En lo que concierne al numeral nueve lo mismo de siempre hace la corte, fámula genérica. Además muy mal parada que la corte en esta consideración, pues refiere a rechazo de testigos de la acusación y no dice por qué operó ese rechazo, no dice si por contradicción, no dice si por no haber participado en la observación del accidente que fuera declarado por los mismos, no dice si por haber sido rechazado por presentar interés, mendacidad, parcialidad …, por lo que la corte al actuar de esa manera dejó sin fundamento su sentencia. Por lo que la misma debe ser casada. En cuanto al numeral diez citado la corte indica sobre la legalidad de las pruebas. Y dice que la defensa no enuncia con claridad suficiente en donde radica su legalidad. De nuevo repetimos, la corte se está refiriendo en este sentido a otro recurso o a otra sentencia, pues quien suscribe esta instancia y suscribiente de la apelación no ha hecho referencia a ilegalidad de prueba. Esto no pertenece, como hemos dicho anteriormente, a nuestro recurso de apelación. En cuanto al numeral once citado, la corte refiere a la motivación de la sentencia, o sea que los apelantes arguyeron la falta de motivos en la sentencia. y sigue la corte con la misma temática de la fórmula genérica, que: que la decisión atacada cuenta con una motivación suficiente, adecuada y pertinente, en hechos el derecho, que el juez explicó y justificó lo decisión…,etc. Este numeral no tiene fundamentos que pueda encontrar el humilde suscribiente atacar, pues la fórmula genérica se desacreditan por sí sola. Por lo que esta carece de fundamento y por tanto debe ser casada. En el numeral doce el cual no enunciamos precedentemente, se refiere al rechazo del recurso, por lo que no tiene méritos hacer referencia sobre lo mismo. Estos son los únicos contenidos en la sentencia No. 434, para juzgar lo expuesto y peticionado por los recurrentes en apelación contra la sentencia, los cuales no llenan o satisfacen los requerimientos de los artículos 24 y 333 del CPP. De manera que yerra la corte en sus consideraciones, de que el imputado ocupara el carril por donde transitaba la bicicleta la que cruzó al carril del imputado el cual con la parte derecha delantera impacta del lado izquierdo de la llanta trasera de la bicicleta. Además la corte en este sentido no ha valorado la conducta del ciclista para confirmar la indemnización. Cosa ésta cine qua nom para poder discernir sobre la racionalidad y la proporcionalidad de las indemnizaciones a imponer. De tal manera está establecido en nuestra Suprema Corte de Justicia en cada sentencia que sobre el particular de los hechos fácticos trabaja. Muy grave aún, en un error incurre la corte al no contestar exposiciones y solicitudes de los apelantes en el sentido de que el juez de juicio violó el artículo 62 de la Constitución Dominicana al cancelar la licencia de conducir al imputado, impidiendo así el derecho al trabajo, derecho fundamental consagrado en el artículo citado. Por tales razones la sentencia debe ser casada. La Corte no habla ni dice cosa alguna sobre la parte legal violada por el imputado en la conducción de su vehículo. La corte no ha expresado cosa alguna que equivalgan a motivos, cuanto menos a un análisis de las razones, causa, motivos y circunstancias que rodearon el hecho. La corte no ha determinado la participación de cada actuante en el acontecimiento del hecho, hay que tomar en cuenta la participación de cada uno de los actores para determinar la magnitud de la falta y el daño ocasionado; para de esa manera apreciar la racionalidad y la proporcionalidad de la indemnización, cosa esta que no hizo la corte. La corte omitió estatuir en lo expuesto por el imputado de violación al derecho fundamental del trabajo, al suspender la licencia por dos años, cosa esta prevista en el artículo 62 de la Constitución Dominicana”;

    Considerando que el artículo 24 del Código Procesal Penal

    establece lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y

    derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la

    fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la

    mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no

    reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía

    es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código,

    sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”; Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal

    establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos

    de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la

    cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

    armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de

    contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia recurrida

    se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de

    apelación, expuso los motivos siguiente:

    En contestación a los reproches que la defensa de los recurrentes le atribuye a la sentencia apelada, el estudio realizado a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el tribunal a quo para fallar de la manera que lo hizo, pone de manifiesto que fueron justipreciados todos los elementos probatorios legalmente acreditados y discutidos en el juicio, y que de la valoración conjunta y armónica de cuantas pruebas fueron sometidas al contradictorio, sobre todo de las pruebas testimoniales, pudo inferir como hechos incontrovertiblemente probados, que el accidente en cuestión fue producto de la falta cometida por el imputado, es así como al valorar el testimonio brindado por el nombrado J.A.R.B., de generales que constan en el legajo, apreció que este manifestó que “el mismo señaló que se encontraba en dicho lugar al momento del accidente, indicando las razones por las que estaba ahí, manifestando que estaba esperando una persona y que esta es la razón por la que estaba mirando hacia la calle, estableció que observó el impacto, afirmando que se debió a que el imputado como la persona que conducía dicho vehículo”, esa declaración fue considerada confiable, por haber sido dada de manera clara y sin dubitación. De igual manera consideró que el testigo C.N., aunque admitió que no vio el momento del impacto, si pudo ver como la víctima era arrastrado, razón por la que el tribunal estimó que retenía aspectos importantes de su declaración por conectarse con el anterior testigo. En cuanto a los testigos M.P., U.R., L.M.G. y C.M.G.I.. Por diversas razones que constan en la fundamentación, fueron descartados, unos por incoherentes, otros por considerar que sus atestados no estaban colmados de suficiente credibilidad. En este tenor, el tribunal retuvo dos declaraciones, mismas que le merecieron todo el crédito necesario y suficiente para considerar que la falta eficiente que generó el accidente fue producida por el manejo imprudente y temerario del hoy imputado A.A.V.P.. En cuanto al estado en el que quedó la bicicleta de la víctima, el hecho de que figure con mayores daños en su parte trasera, pudo deberse a que el mayor impacto lo recibió en ese lado, bien porque la víctima maniobró para evitar el accidente o alguna maniobra del conductor del vehículo, lo cual evidentemente no descarta que la colisión se haya producido de frente. La valoración del testimonio es de la competencia exclusiva de los jueces de juicio, ya que son ellos quienes aprecian su sinceridad, precisión, coherencia, suficiencia y adecuación, en consecuencia, como el recurso es un juicio a la sentencia, la corte valora si los métodos y reglas empleados por los jueces, al momento de valorar la prueba, fueron correctos, si cumplían con las exigencias de un debido proceso y una tutela judicial efectiva. En el caso de la especie, la teoría de la acusación sustentada por el querellante y constituido civil y el ministerio público, convencieron al J., al aportar pruebas que posibilitaron la destrucción de la presunción de inocencia de la persona imputada, al demostrar sin la menor duda, que la falta eficiente que generó la tragedia la ocasionó la imprudencia cometida por el hoy imputado, al adentrarse en la vía en la que circulaba el conductor del bicicleta, hecho causal del accidente que nos ocupa. El segundo medio aducido es la falta de valoración de la conducta de la víctima. Cabe al respecto hacer una inferencia elemental. En el caso de la especie el tribunal a quo atribuyó al conductor del carro, la falta eficiente que produjo el accidente, cuando se adentró a la vía por la cual se desplazaba el conductor de la bicicleta y la embistió, con las consecuencias fatales padecidas por quien la manejaba. Si la responsabilidad fue atribuida al imputado en toda su extensión, la víctima obviamente que con su conducta no fue copartícipe de la falta generadora del accidente. Por ello evidentemente conlleva a condenar al imputado en atención a lo demostrado durante la celebración del juicio, pues las pruebas conocidas durante la celebración del juicio, demostraron que fue el imputado quien por descuido, incurría e imprudencia penetró en la vía contraria por la que conducía el ciclista y produjo la colisión. Siendo así las cosas, resulta imperioso admitir que la conducta de la víctima no fue eficiente en la producción del resultado que ocasionó el accidente. En cuanto a la indemnización, los jueces son soberanos al momento de imponer aquellas indemnizaciones que ellos entienden pertinentes, en ocasión de la reclamación de daños y perjuicios. Que le produjo la muerte. En su libre albedrío el J. consideró que al otorgar dos millones de pesos a las víctimas demandantes, no era una suma desproporcional ni irrazonable, criterio con el cual esta Corte está totalmente de acuerdo. Recurso de apelación del imputado A.A.V.P.. Los tres primeros medios que la defensa del sindicado motivó en el recurso, versan sobre las pruebas, bajo el entendido de destruir la acusación no le aportó el fardo suficiente de evidencias incriminatorias, capaces de destruir la presunción de inocencia del imputado. En párrafos anteriores ponderamos las razones tenidas en cuenta por el tribunal a quo para fallar de la manera que lo hizo, y al reflexionar sobre los fundamentos jurídicos en los que se soporta la decisión, advertimos que el juez cumplió con el cometido de la motivación, al explicitar de manera detallada el valor otorgado a cada una de las pruebas, fue así como dejó claramente establecido que si bien le fueron suministrados innúmeros testigos, de parte de la acusación, entre ellos solo dos fueron acogidos como pruebas determinantes para la solución del conflicto penal, las otras pruebas testimoniales, por razones diversas fueron desestimadas. Del mismo modo la Corte entiende que el tipo de motivación que contiene la decisión atacada cumple el cometido exigido por la normativa procesal penal, en tanto hubo una valoración integral de los hechos, mismos que al engarzarlo con la norma legal presuntamente violada, dio como resultado que el imputado fuera reconocido como el generador de la falta eficiente que produjo la colisión. En cuanto a la legalidad de las pruebas, la defensa no enuncia con claridad suficiente en donde radica su ilegalidad, pues por un lado dice que la acusación del ministerio público y de la parte querellante no cumple con el cometido de la norma, pero ese enunciado debió ir acompañado de la descripción minuciosa de supuesto de hecho que contraviene la norma, por lo que así las cosas ese segundo medio es rechazado por improcedente. Por demás, contrario a lo manifestado, el estudio hecho a cuantos medios probatorios fueron legalmente incorporados al proceso, permite observar que los mismos cumplen con las exigencias procesales incorporados al proceso, permite observar que los mismos cumplen con las exigencias procesales de su pertinencia, por lo que aducir que fueron valorados sin cumplir con el voto de ley, es del todo infundado y carente de sostén legal. En cuanto a la motivación de la de la sentencia. todo cuanto fue reseñado nos permite inferir que la decisión atacada cuenta con una motivación suficiente, adecuada y pertinente, en los hechos y el derecho, que el J. explicó y justificó la decisión final previo análisis lógico de los hechos que fueron reconstruidos en el plenario, llegando así a la convicción de que la presunción de inocencia del imputado había sido destruida, siendo evidente que los acusadores pudieron demostrar que el imputado generó la conducta delictual que generó el tipo penal del cual fue acusado. En cuanto al aspecto civil, ya expresamos que la indemnización otorgada fue proporcional al daño ocasionado, por lo que en esas condiciones procede su rechazo”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del considerando anterior de advierte que la

    Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes en los cuales se

    evidencia que examinó cada uno de los medios invocados,

    respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, al constatar que en

    cuanto a las pruebas testimoniales, no se observa desnaturalización ni

    contradicciones, pudiendo comprobar, al igual que el juez de juicio,

    quien en virtud del principio de inmediación, pudo verificar luego de la

    valoración de los testimonios presentados por los testigos, que “el

    accidente se produjo por el manejo imprudente y descuidado del señor Amauris

    Antonio Valdez Pérez, al conducir a una velocidad inadecuada, al no

    mantenerse en la mitad derecha de la calzada que le correspondía e

    introduciéndose a una vía contraria según se comprueba del testimonio

    otorgado por el señor J.A.R.B..

    ;

    Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a

    lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde,

    según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y

    confirmado por el la Corte de Apelación, que el testigo deponente en el plenario, el señor J.A.R.B., estuvo en el lugar de los

    hechos, prueba esta que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el

    esclarecimiento de los mismos, sin que se aprecie arbitrariedad por

    parte del J. de Juicio, resultando el mismo coherente frente a los

    cuestionamientos de las partes; por lo que al confirmar la decisión de

    primer grado en cuanto a la responsabilidad del imputado Amauris

    Antonio Valdez Perez, en los hechos endilgados actuó conforme a la

    norma procesal vigente;

    Considerando, que procede también rechazar el argumento de los

    recurrentes con respecto a la supuesta falta de la víctima, al quedar

    claramente demostrado “que los elementos de pruebas fueron capaces

    de sostener más allá de toda duda razonable, que real y efectivamente

    el señor A.A.V.P. es culpable de producir de

    manera inintecional ocasionar la muerte y golpes y heridas al señor José

    Nilbo Vidal García, con la conducción de un vehículo de motor por su

    conducción temeraria e imprudente”; por lo que tal y como lo estableció

    la Corte a-qua, “la conducta de la víctima no fue causa eficiente en la

    producción del resultado que ocasionó el accidente”;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

    observado como mecanismo de control de las instancias superiores

    encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal

    se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma

    efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia

    recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron

    motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los

    medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de

    sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al

    valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el

    ministerio público tras un análisis de pertinencia, legalidad y

    suficiencia;

    Considerando, que siendo la valoración probatoria una cuestión

    que el legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento

    de ser apreciadas en el juicio de fondo, donde se ha de practicarse la

    inmediación, bajo la sana crítica racional, salvo el caso de

    desnaturalización de los hechos, lo cual no se verifica tras el estudio de

    los planteamientos de la corte a-qua al dar respuesta a los medios del recurso;

    Considerando: que los jueces del fondo gozan de un poder

    soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la

    indemnización, así como para fijar el monto de la misma, siempre que

    ésta no resulte irrazonable y no se aparte de la prudencia, ya que ese

    poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o

    arbitrariedad y que las mismas no puedan ser objeto de críticas por

    parte de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que en ese orden, con relación a la indemnización

    acordada a favor de los señores G.A.G., Bianca

    Arabel Vidal González, J.M.G., y Juan Manuel Vidal

    González, la Corte a-qua motivó correctamente, estableciendo en su

    decisión que: “En cuanto a la indemnización, los jueces son soberanos al

    momento de imponer aquellas indemnizaciones que ellos entienden pertinentes,

    en ocasión de la reclamación de daños y perjuicios. Que le produjo la muerte.

    En su libre albedrío el J. consideró que al otorgar dos millones de pesos a las

    víctimas demandantes, no era una suma desproporcional ni irrazonable,

    criterio con el cual esta Corte está totalmente de acuerdo“, motivos con los

    cuales esta conteste esta alzada, por entender que dicho monto resulta razonable, justo y acorde con el grado de la falta cometida por el

    imputado recurrente y con la magnitud de los daños sufridos por la

    víctima; por lo que dicho alegato debe ser rechazado;

    Considerando, que por último establece el recurrente, que existe

    violación al artículo 62 de la Constitución Dominicana, fundamentando

    su motivo en que “El juez de juicio al emitir el acto jurisdiccional recurrido

    por esta instancia ha violado un principio fundamental contenido en nuestra

    Constitución como es el derecho al trabajo contenido en el artículo 62 de la

    Constitución Dominicana. En tal sentido el juez de juicio ha suspendido la

    licencia de conducir vehículo de motor al imputado Amauris Antonio Valdez

    Pérez, cuya licencia es su instrumento de trabajo. Por lo que debe ser tomado

    en cuanta a la hora de fallar la Corte y anular esa parte del dispositivo de la

    sentencia apelada”; lo cual debe ser rechazado por infundado, toda vez

    que en el caso de la especie, la sanción impuesta al recurrente, fue como

    consecuencia de haberse probado fuera de toda duda razonable, su

    responsabilidad en el presente caso, quien condujo su vehículo de

    forma imprudente y descuidada, impactando con su vehículo al señor

    J.V.G., causándoles golpes y heridas que posteriormente le

    provocaron la muerte, violando con su actuación las disposiciones de

    los artículos 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Transito de Vehículo de Motor, el cual establece: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia,

    negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare

    inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un

    accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes:

    numeral 1. - Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la

    prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos

    (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00). El juez ordenará además la

    suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años o

    la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de

    los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando

    fuere de lugar”; por lo que contrario a lo que establece el recurrente, en el

    caso de la especie no se advierte violación al derecho al trabajo

    contenido en el artículo 62 de la Constitución Dominicana; por lo que

    procede rechazar el vicio invocado;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegado por los

    recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley

    fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    condenar al recurrente A.A.V.P. al pago de las

    costas del procedimiento.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.V.P. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 434, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 26 del mes de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas penales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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