Sentencia nº 806 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución806
Número de sentencia806
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 806

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de agosto, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016.

Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), RNC núm. 1-01-82125-6, constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por su director general señor Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de

__________________________________________________________________________________________________ identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-15-00074, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDE-NORTE), contra la sentencia civil No. 235-15-00074, del V. (29) de julio del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2015, suscrito por el Lic. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2015, suscrito por el Lic.

__________________________________________________________________________________________________ V.M.G., abogado de la parte recurrida Zenelda de J.D.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de

__________________________________________________________________________________________________ mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Z. de J.D.B. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 17 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 397-14-00054, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se rechaza el medio del inadmisión planteado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana), en virtud de las razones que se expresan con anterioridad; Segundo: Se declara como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por la señora ZENELDA DE J.D.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte. S.A., (Edenorte Dominicana) por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana), a pagar a la señora ZENELDA DE J.D.B., la suma de doscientos quince mil cien pesos, (RD$ 215,100.00) por los daños

__________________________________________________________________________________________________ materiales manifestados en los gastos en los que incurrió para la adquisición de materiales ferreteros para la reparación de su vivienda según las facturas que hizo valer más unas sumas indemnizatorias a liquidar por estado en lo que respecta a la mano de obra y los valores a los que ascienden los ajuares que guarecían la vivienda incendiada por lo que se remite a las partes en estos dos, (2) últimos puntos al procedimiento establecido al efecto en los artículos 523 y siguientes del código de procedimiento civil; Cuarto: Se condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana) al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. V.M.G.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), mediante acto núm. 00254-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y de manera incidental, la señora Z.D.J.D. mediante acto núm. 00500-2014, de fecha 24 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial F.M.T., alguacil del Juzgado de Primera Instancia del

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Judicial de S.R., ambos contra la sentencia antes referida, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 235-15-00074, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se acogen como buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., (EDENORTE DOMINICANA S. A.,) a través de sus abogados constituidos L.. SEGUNDO F.R.R. y el segundo Interpuesto por la señora ZENELDA DE J.D.B., a través de su abogado constituido L.. V.M.G., en contra de la sentencia civil No 397-14-0054, dictada por el Juzgado de Primera (Instancia del Distrito Judicial de S.R., en fecha 17 de marzo del año dos mil catorce (2014), Por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., (EDENORTE), por las razones y motivos externados precedentemente en el cuerpo de la presente decisión; se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la señora ZENELDA DE J.D.B., confirmando la sentencia recurrida en los acápites 1, 2, 4, modificando en el acápite 3 de la referida sentencia; y en consecuencia se condena a la EMPRESA

__________________________________________________________________________________________________ DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S.A., (EDENORTE) al pago de la suma un millón doscientos sesenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos con ochenta y tres centavos (RD$1,268,179.83), a favor de la señora ZENELDA DE J.D.B., por los gastos incurridos en mano de obra para la construcción de la vivienda; rechazando la solicitud que la parte recurrente principal sea condenada a la suma trescientos cincuenta y siete mil, seiscientos cuarenta pesos (RD$357,640.00) (sic), por concepto de facturas en la tienda MIDALMA y ferretería GENERE; y que sea condenada a una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) por los daños morales; por los motivos expuestos precedentemente”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Respecto de la admisibilidad del presente recurso de casación; Segundo Medio: Violación a la ley: en los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Falta e insuficiencia de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de consistencia y proporcionalidad en la indemnización acordada”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), del artículo 5 de la Ley

__________________________________________________________________________________________________ núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su

__________________________________________________________________________________________________ vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 28 de octubre de 2015, es decir, bajo la

__________________________________________________________________________________________________ vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de
otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese tenor esta jurisdicción ha podido

__________________________________________________________________________________________________ comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 28 de octubre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado la corte a qua procedió a rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado, mediante la cual fue condenada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), al pago de la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos con ochenta y tres centavos (RD$ 1,268,179.83), a favor de la parte recurrida Zenelda de J.D.B., cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S.
A. (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 235-15-00074, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de

__________________________________________________________________________________________________ Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las misma a favor y provecho del L.. V.M.G., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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