Sentencia nº 806 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Número de resolución | 806 |
Número de sentencia | 806 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
29 de marzo de 2017
Sentencia No. 806
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de marzo de 2017
Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.S., dominicana, mayor de edad, soltera, fotógrafa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0006721-3, domiciliada y residente en la calle P.L.C. núm. 35 de la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil
m. 165-02, de fecha 12 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 29 de marzo de 2017
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia No. 165-02, de fecha 12 de Julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente, L.C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2003, suscrito por el Lcdo. A. delR., abogado de las partes recurridas, L.M.P. por sí y en representación de las señoras L.J.P.P. y C.A.P.P. y G.L.P.P., por sí y en representación de N.M.P.P. y G.R.P.R.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 29 de marzo de 2017
1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler incoada por L.M.P.P., por sí y en representación los señores L.J.P.P. y C.A.P.P. de L. 29 de marzo de 2017
G.L.P.P., por sí y en representación de N.M.P. y G.R.P.R., contra L.C.S., la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 85-2002, de fecha 5 de abril de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato de alquiler interpuesta por las señoras L.M.P.P., G.L.P.P., L.J.P.P., C.A.P.P.D.L., N.M.P.P. y el señor G.R.P.R., en contra de la señora LIDIANA CARABALLO (a) (sic) P.C., mediante el Acto No. 45/2001 (sic), de fecha 31 de enero del 2001 del ministerial F.E.B., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y en consecuencia se declara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre las señoras GLORIA PIÓN (sic) y LIDIANA CARABALLO (a) (sic) P.C. respecto a la casa ubicada en el No. 35 de la calle P.L.C. de la ciudad de Higüey; CUARTO: Se ordena el desalojo inmediato de la señora LIDIANA CARABALLO (a) (sic) P.C. de la referida vivienda, tan pronto le sea notificada la presente sentencia; QUINTO: Se declara la presente 29 de marzo de 2017
sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, previa presentación de una garantía personal; SEXTO: Se condena a la señora LIDIANA CARABALLO (a) (sic) P.C. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción en favor del LIC. A.D. DEL ROSARIO, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial A.N.C., de estrados de este tribunal, la notificación de la presente sentencia. o quien sus veces hiciere” (sic); b) conforme con dicha decisión, la señora L.C.S., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm.
2-2002, de fecha 7 de junio de 2002, del ministerial A.J.C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 165-02, de fecha 12 de julio de ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad del presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido intentado en tiempo hábil y de acuerdo a la
SEGUNDO : RECHAZÁNDOLO en el fondo, CONFIRMÁNDOSE, por vía de consecuencia, la sentencia de primer grado, No. 85-2002 dictada el 5 de Abril de 2002 la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La 29 de marzo de 2017
Altagracia, que a su vez acoge la demanda en rescisión de contrato de alquiler y en desalojo promovida originariamente por los hoy apelados; TERCERO : CONDENANDO a la SRA. L.C. al pago de las costas de ambas instancias del proceso, con distracción en provecho del LIC. A.D. DEL ROSARIO, quien afirma estarlas avanzando de su peculio” (sic);
Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 3 del Decreto 4807, sobre el control de alquileres de casas y desahucios; Cuarto Medio: Falta de base l y desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Violación a los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, primer aspecto del segundo medio y cuarto medio, reunidos para su examen por su estrecha relación, alega la recurrente, en esencia, que la corte a qua al hacer suyas motivaciones del juez a quo incurrió en los mismos errores que afectaron la sentencia de primer grado, en cuya instancia se obvió que el contrato de alquiler data de fecha 14 de julio de 1980 producía la tácita reconducción, según fue acordado en el ordinal décimo de dicha convención, por lo que al ignorar dicha 29 de marzo de 2017
estipulación el tribunal a quo incurrió en violación de los artículos 1134 y 1315
Código Civil, que consagran la fuerza obligatoria de las convenciones y las causas por las cuales pueden ser revocadas; que continúa alegando la recurrente, que el juez de primer grado desestimó las causas y motivos que justifican la demanda en rescisión de contrato de alquiler, acogiendo motu propio ordinal décimo del referido contrato para sustentar su fallo, incurriendo en ultra y extra petita, razón por la cual al proceder la alzada a confirmar el fallo apelado incurrió en la misma violación;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en misma se describen, se evidencia que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en el año 1980, las señoras, G.P., como propietaria y L.C.S., como inquilina, suscribieron un contrato de alquiler de una vivienda familiar, estipulando en la cláusula décima de dicho contrato lo siguiente: “queda formalmente entendido entre las partes contratantes que este contrato de alquiler sobre la casa mencionada más arriba tiene una duración de un año a partir de la fecha, pudiendo ser renovado por las partes de forma directa o indirecta. Y en el caso rescisión del mismo por cualquiera de las partes contratantes deberá avisar un mes de antelación a la caducidad del mismo”; 2) que al fallecer la 29 de marzo de 2017
arrendadora los derechos de propiedad sobre el inmueble alquilado fueron transferidos a las señoras L.M.P.P., G.L.P.P., L.J.P.P., C.A.P.P., N.M.P. y G.R.P.; 3) que en fechas 12 de septiembre de 1991 y 12 de junio del referido año y 19 de febrero de 1992, los señores L.J.P.P., C.A.P.P., N.M.P. y G.R.P.R., otorgaron poder especial a las señoras L.M.P.P. y G.L.P.P., actuales recurridas, para gestionar la entrega de la vivienda de propiedad y en virtud de dicho poder incoaron demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo, que fue acogida el tribunal de primer grado fundamentando su decisión en que la demandante ejerció la facultad otorgada en la cláusula décima del citado contrato que permite no renovarlo siempre que comunique su intención, estableciendo que habiendo los arrendadores denunciado la llegada del término un mes de antelación dieron cumplimiento a dicha disposición contractual; no conforme con dicha decisión, la inquilina interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, vía de recurso que fue rechazada por el tribunal de alzada, confirmando en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia civil núm. 165-02 de fecha 12 de julio de 2002, que es objeto del presente recurso de casación; 29 de marzo de 2017
Considerando, que para justificar su decisión expresó la corte a qua lo siguiente: “(...) que si bien es cierto, que la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia no acogió la demanda inicial en base a los motivos de rescisión que su oportunidad esgrimieran los demandantes, lo hizo mediante aplicación oficiosa del Art. 10 del contrato de marras; que esa cláusula obliga a quien tenga interés en ello, entre las partes contratantes, a avisar a la otra la intención de no renovarlo vencido el término para el que se consensuara; que al suplir el tribunal a quo un medio de oficio, a juicio de la corte, no violenta la Ley ni mucho menos con ello da lugar a un fallo ultra o extra petita; que por el contrario, si pudiera haber lugar como aduce la tribuna intimante, a un fallo en estas condiciones de ilegalidad, en caso de que el juez hubiese violado el cerco su apoderamiento, estatuyendo sobre cosas no pedidas por las partes en sus conclusiones o en exceso de las mismas; que una cosa es fallar supliendo oficiosamente un medio en que se sustente mejor la decisión rendida, y otra diferente es dictar sentencia haciendo concesiones no peticionadas ni contempladas en las conclusiones; que los medios no apoderan al juez ni delimitan tampoco una barrera infranqueable de la que éste no pueda salir (...)”
Considerando, que con respecto al alegado fallo ultra y extra petita planteado por la actual recurrente, fundamentado en que el motivo decisorio en al cual se ordenó el desalojo no formó parte de la pretensión de los 29 de marzo de 2017
demandantes, se advierte que, contrario a lo alegado, dichos planteamientos fueron formulados en ocasión de la demanda conforme se verifica de la página 2 la decisión dictada por el juez a quo, en ese sentido, es preciso señalar, que el de fallo ultra y extra petita denunciado por la actual recurrente se configura cuando se falle más allá de lo pedido o concediendo pretensiones o derechos que no formaban parte del petitorio de la demanda y del estudio del acto jurisdiccional impugnado no se evidencia dicha violación, sino un error por parte de la corte a qua al considerar que la decisión apelada se basó en motivos suplidos oficiosamente por el juez de primer grado, toda vez que el acto roductivo de la demanda núm. 45-2001 de fecha 31 de enero de 2001, cuyo original se aporta ante esta jurisdicción de casación, expresó específicamente en página 8, que las causas que fundamentaron la demanda en desalojo fue la vulneración al artículo tercero del contrato que prohibían realizar cambios en el inmueble sin la autorización del propietario, a la cláusula cuarta que obliga al inquilino a dedicarlo para vivienda familiar y a la cláusula décima del indicado contrato, que permite al arrendador dar por terminado el contrato mediante aviso previo de un mes a la fecha estipulada como duración del mismo; que en caso que nos ocupa, fueron rechazados los alegatos fundamentados en las cláusulas tercera y cuarta del contrato y acogida la demanda por violación a lo pactado en la cláusula décima, razón por la cual es evidente, que no fue alterada 29 de marzo de 2017
causa ni el objeto de la demanda, actuando el juez dentro de los límites de su apoderamiento;
Considerando, que respecto al agravio sustentado en que no fue valorado el contrato de alquiler producía la tácita reconducción, contrario a lo alegado, la alzada sí ponderó dicho argumento aportando los razonamientos siguientes: “que tampoco ha lugar a la tácita reconducción invocada por la intimante, puesto que vencido el plazo de 1 año por el que se pactara la locación, según el Art. 1759 del Código Civil, lo que opera es una extensión del contrato únicamente por tres meses más, y vencidos éstos la rescisión bien podría diligenciarse sin tropiezos; que habiendo permanecido la inquilina en la ocupación del inmueble por mucho más allá de los tres meses que siguieran a la llegada del término, es obvio que los propietarios quedan de pleno derecho investidos de la facultad de requerir la rescisión”;
Considerando, que si bien es cierto, que el contrato de alquiler suscrito entre las partes en causa en fecha 14 de julio de 1980, producía la tácita reconducción, no menos cierto es que, cuando llega el término del contrato y el inquilino sigue ocupando el inmueble con la anuencia del propietario, como sucedió en el caso, se produce un contrato verbal por tiempo indefinido en el subsisten las cláusulas pactadas por las partes en el contrato original, de lo 29 de marzo de 2017
se infiere, que cualquiera de las partes podía ejercer el derecho de rescindir dicho contrato observando el preaviso de 30 días al inquilino de conformidad la citada cláusula contractual, plazo que fue cumplido por los demandantes conforme valoró la corte a qua del acto núm. 226-2000 de fecha 30 de octubre de 2000, el cual fue depositado ante esta jurisdicción de casación, a través del cual actuales recurridas le notificaron a la inquilina la intención de ponerle fin al citado contrato de alquiler, otorgándole el plazo de un mes para que desocupara inmueble alquilado, por lo que procede desestimar los medios examinados por infundados y carentes de base legal;
Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio aduce la recurrente, que la jurisdicción a qua incurrió en violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al hacer suyos los motivos del de primer grado, incurrió en los mismos errores contenidos en el acto introductivo de la demanda, en la cual no se consignaron los nombres correctos de los demandantes, ni sus domicilios, ni sus cédulas de identidad;
Considerando, que respecto a las alegadas irregularidades el tribunal a quo aportó los motivos siguientes: “(...) que sobre el particular de que el emplazamiento en que figura la demanda introductiva de instancia no contiene necesaria especificación de los números de cédula de los demandantes ni 29 de marzo de 2017
tampoco la de cuál sea su domicilio real actual, trátese de irregularidades que dejar de ser censurables no han perjudicado a la parte contraria en el
desempeño de sus defensas, imponiéndose de momento su declaratoria de inoperancia, tal cual resulta del Art. 37 de la Ley 834 de 1978 en su segundo movimiento”;
Considerando, que si bien es cierto, que las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil están prescritas a pena de nulidad, no menos cierto es que, las irregularidades alegadas por la actual recurrente se enmarcaron dentro de las nulidades de forma, y por tanto, como bien razonó el tribunal de alzada, el proponente de dicha irregularidad debe justificar el agravio que la misma le ha causado al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de
Ley núm. 834, antes indicada, agravio que conforme comprobó la alzada no fue probado, por lo que, procede desestimar el aspecto del medio examinado;
Considerando, que en el primer aspecto del tercer medio de casación aduce recurrente, que la sentencia impugnada ha sido impropiamente calificada en última instancia;
Considerando, que, contrario a lo alegado, del examen del acto jurisdiccional impugnado no se advierte la corte a qua calificara, expresamente, sentencia como un acto jurisdiccional dictado en última instancia sin 29 de marzo de 2017
embargo, es necesario establecer que carecía de relevancia que hiciera esa mención de forma expresa, toda vez que las decisiones de la corte, salvo excepciones que no es el caso, son dictadas en última instancia; que tampoco ha justificado el recurrente el agravio derivado del carácter de la sentencia, siendo juzgado que el recurrente no debe limitarse a invocar una violación contra el impugnado sino que debe demostrar el agravio sufrido proveniente de la sentencia atacada que justifique su interés en pretender su nulidad, razones por las cuales procede declarar desestimar el aspecto medio examinado;
Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio de casación, sostiene la recurrente, lo siguiente: “que la sentencia impugnada entraña una grosera violación al artículo 3 del Decreto núm. 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en virtud de lo cual preceptúa: Queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago del precio de alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación o nueva construcción, o 29 de marzo de 2017
cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o su cónyuge, o parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
segundo grado inclusive, durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios autorizará el desalojo”;
Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que rige la materia, no basta la simple enunciación las violaciones alegadas, sino que es indispensable que la recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta en qué consisten los agravios denuncia; que, en el medio examinado, el cual fue transcrito en línea anterior, la recurrente se limita a plantear la vulneración a las disposiciones del indicado artículo 3 del Decreto núm. 4807, sin desarrollar o explicar de qué manera la corte a qua incurrió en dicha violación ni en qué parte de la sentencia se pone de manifiesto el alegado agravio, lo que impide a esta corte hacer mérito sobre el medio propuesto, por lo que, el medio examinado resulta indefectiblemente inadmisible;
Considerando, que continuando la valoración de los medios de casación, el quinto y último medio de casación, alega la recurrente, que la demanda 29 de marzo de 2017
original debió ser declarada inadmisible, aun de oficio, por las diferencias que existen entre los nombres de las apoderadas, conforme al poder que le fue otorgados a las demandantes, hoy recurridas, y los nombres que figuran en el acto introductivo de instancia, sostienen además la recurrente que dicho poder se otorgó con la finalidad de que accionaran de manera específica y directa en la demanda en rescisión de contrato de inquilinato;
Considerando, que según se evidencia del escrito justificativo de conclusiones de la apelante, ahora recurrente, aportado ante la alzada, si bien invocó alegadas irregularidades e incongruencias respecto a los poderes otorgados a las personas que incoaron la demanda no siendo dichos argumentos objeto de reflexión por el juez para adoptar su decisión; que en ese sentido, es oportuno reiterar el criterio establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, el cual sostiene los jueces están obligados a analizar todas las conclusiones formuladas por partes en audiencia, no así todas las argumentaciones de las partes, salvo que posean relevancia para decidir el caso;
Considerando, que en el caso, siendo el fundamento de la demanda en desalojo la llegada al término del contrato las alegadas irregularidades respecto nombre de los propietarios que incoaron la demanda resultaban irrelevantes 29 de marzo de 2017
cuanto bastaba comprobar, como al efecto se hizo, que la intención de no renovar el contrato de alquiler fue notificada a los inquilinos otorgándole el plazo de 30 días de conformidad con la citada décima cláusula del contrato de alquiler, razón por la cual no tenía que entrar en mayores y abundantes consideraciones para contestar dichos alegatos por carecer de transcendencia en proceso, mas aun cuando la calidad de los demandantes en desalojo, hoy recurridos, no estaba condicionada a la regularidad del referido poder, por ser copropietarios del inmueble objeto del desalojo conjuntamente con los poderdantes;
Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.C.S., contra la sentencia civil núm. 165-02 del 12 julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de 29 de marzo de 2017
elación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señora L.C.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. A.D. delR., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.