Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2014.

Fecha25 Junio 2014
Número de resolución81
Número de sentencia81
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F., Z.D.C.A.C.

Abogado(s): L.. A.M.G. y L.M.D.C.

Recurrido(s): Zobeida del C.A., Centro Médico Gastrodiagnóstico & Especialidades

Abogado(s): L.. T.M., Dra. Jacqueline Pimentel Salcedo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) la señora J.F., dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 046215674, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, y B) la señora Z.D.C.A.C., dominicana, mayor de edad, casada, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-12666666-4 (sic), domiciliada y residente en la calle C. de M. núm. 153, T.M., apartamento 4NE, ensanche G. de esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 914-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura de cada uno de los roles;

Recurso de casación interpuesto por J.F.:

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.G., actuando por sí y por la Licda. L.M.D.C., abogadas de la parte recurrente J.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.M., actuando por sí y por la Dra. J.P.S., abogadas de la parte recurrida Zobeida del Carmen Azcona Concepción;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.E., actuando por sí y por el Lic. P.E.R.G., abogados de la parte recurrida Centro Médico Gastrodiagnóstico & Especialidades;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación"

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2013, suscrito por las Licdas. L.M.D.C. y T.K.D., abogadas de la parte recurrente J.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2013, suscrito por la Dra. J.P.S., abogada de la parte recurrida Zobeida Del Carmen Azcona Concepción;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2013, suscrito por las Licdos. S.F.M. y P.E., abogados de la parte co-recurrida Centro Gastrodiagnóstico & Especialidades, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Recurso de casación interpuesto por Z.D.C.A.C.:

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.M., actuando por sí y por la Dra. J.P.S., abogadas de la parte recurrente, Z.D.C.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.G., actuando por sí y por la Licda. L.M.D.C., abogadas de la parte recurrida J.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2013, suscrito por la Dra. J.P.S., abogada de la parte recurrente Z.D.C.A.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2013, suscrito por las Licdas. L.M.D.C. y T.K.D., abogadas de la parte recurrida J.F.;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de junio de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación interpuesto por Z.D.C.A., de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una solicitud de presentación de informe pericial en el curso de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora J.F., contra la señora Z.A. y la razón social Centro Médico Gastrodiagnóstico & Especialidades, S.R.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de enero de 2011, la sentencia núm. 34 cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos, en cuanto a la forma, los informes periciales rendidos por los expertos DR. AMAURYS GUILLÉN MATEO, DRA. A.H.L. y DR. HENRY J. DE LOS SANTOS, sobre las áreas de GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, PSIQUIATRÍA Y UROLOGÍA, respectivamente, para ser valoradas en la etapa de cognición del caso, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente en la parte motivacional de la presente decisión; SEGUNDO: ORDENA la Ejecución Provisional de la presente sentencia, en directa aplicación del artículo 130, numeral 10 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; TERCERO: RESERVA las costas para que sigan la surte de los principal; CUARTO: ORDENA la continuación de la audiencia, para fines de sustanciación de la causa" (sic); b) que posteriormente la señalada Sala conoció la referida demanda en reparación de daños y perjuicios mediante la sentencia núm. 1220 de fecha 13 de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por señora J.F., en contra de la entidad GASTRODIAGNÓSTICO, C.P.A., y la DRA. Z.D.C.A., mediante el acto previamente descrito, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma respecto de la codemandada, entidad GASTRODIAGNÓSTICO, C.P.A., por las razones previamente vertidas al respecto, en la parte considerativa de la presente sentencia; TERCERO: En cuanto a la codemandada ZOBEIDA DEL CARMEN AZCONA, ACOGE parcialmente la demanda y, en consecuencia, CONDENA a dicha demandada, al pago de un millón trescientos veinticinco mil pesos oro dominicanos (RD$1,325,000.00), a favor de la demandante, señora J.F., por las razones de hecho y de derecho desarrolladas precedentemente; CUARTO: CONDENA a la parte demandada señora ZOBEIDA DEL CARMEN AZCONA, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. L.M.D.C., quien hizo la afirmación correspondiente"; c) que no conformes con dichas sentencias, interpusieron formales recurso de apelación, la señora J.F., mediante acto núm. 897-2011, de fecha 8 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial L.C., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la decisión núm. 1220 y, la señora Z.D.C.A., mediante acto núm. 16-2012, de fecha 6 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra las decisiones nums. 34 y 1220, antes descritas, los cuales fueron resueltos por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 914-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: A) De manera principal por la señora SOBEYDA (sic) DEL CARMEN AZCONA, contra la sentencia No. 34, relativa al expediente No. 034-07-00358, dictada el diecinueve (19) de enero del año 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a través de acto No. 16-2012, de fecha 06 de enero del año 2012, instrumentado por el ministerial L.S.S., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) De forma principal por la señora J.F., mediante acto No. 897/2011, instrumentado en fecha 08 de diciembre del 2011, por el ministerial L.C., de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental por la señora SOBEYDA (sic) DEL CARMEN AZCONA, a través del acto No. 16-2012, descrito anteriormente, contra la sentencia No. 1220, relativa al expediente No. 034-07-00358, dictada el trece (13) de octubre del año 2011, por la mencionada Sala, por haberse realizado conforme los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la señora J.F. contra la sentencia No. 1220, antes descrita y el interpuesto por la señora ZOBEIDA DEL CARMEN AZCONA contra la sentencia No. 34 descrita precedentemente, confirmando esta última, por los motivos expuestos; TERCERO: Acoge en parte en cuando al fondo al recurso de apelación incidental interpuesto por la señora Z.D.C.A., contra la indicada sentencia No. 1220, en consecuencia MODIFICA su ordinal Tercero, a los fines de que exprese lo siguiente: "TERCERO: En cuanto a la co-demandada Zobeyda (sic) D.C.A. acoge parcialmente la demanda y, en consecuencia, condena a dicha señora al pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 43/100 (RD$439,904.43), a favor de la demandante señora J.F., como justa indemnización por los daños morales y materiales percibidos, por las razones indicadas; CUARTO: CONFIRMA los demás aspectos de la referida sentencia" (sic);

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia corte a-qua, con causas y objetos idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que la parte recurrente J.F., propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, ley sobre Procedimiento de Casación (sic); Segundo Medio: Violación al artículo 39 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de motivación; Cuarto Medio: Visión de omisión de estatuir. Falta de motivación. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados al debate";

Considerando, que la parte recurrente Z.D.C.A.C., propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de bases legales. Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos lo que conllevó a una mala aplicación del derecho. Violación al artículo 1315 del Código Civil, relativo a las reglas de la prueba. Violación a los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Violación a las reglas de la Lex Artis Ad Hoc y a la sana crítica";

Considerando, que una de las recurrentes en el desarrollo de su recurso de casación propone en su primer medio, la inconstitucionalidad del artículo 5 del Párrafo II, de la Ley 491-08, promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 del 1953;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento anteriormente señalado, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Aun más, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener salvo el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, J.F., en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, una de las recurrentes, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que el legislador solo impuso un límite en cuantía condenatoria de 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, sin estipular otras causales bajo las cuales pudiera ser admitido el recurso en caso de que no llegase la cuantía de la sentencia condenatoria al mínimo estipulado; que resulta preciso recordar que tanto la Constitución, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, intentan proteger derechos que sean prácticos y efectivos, los cuales abarca (sic) el derecho a un juicio justo como parte fundamental en una sociedad democrática; que los recursos han de ser accesibles sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho, existe una obligación esencial de garantizar el acceso a estos recursos de modo que las partes implicadas puedan estatuir sobre la contestaciones de lugar; que la recurrente ve restringido su derecho o reducido su acceso al recurso de casación hasta tal punto, que afecta la esencia misma del recurso de casación, la unidad jurisprudencial y evitar perjuicios a las partes por una sentencia inferior; que un criterio económico no resulta suficiente ni razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía de lo permitido por la norma impugnada serán recurridas con el solo motivo de abusar del uso del recurso en cuestión, lo cual carece de fundamento, de modo que, no existe justificación del legislativo de prever un límite por cuantía como único medio de determinar la admisibilidad del recurso; que en consecuencia, la actuación del legislador afecta los derechos a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Constitución; que además, la medida del legislativo no solo resulta inconstitucionalidad por acción, sino por omisión de negación, ya que si bien ha adoptado por ley fijar límites a los recursos, en especial al recurso de casación, resultan violatorios a la Constitución y a la Convención Americana de los Derechos Humanos. No hay ninguna dificultad para advertir que el Art. 5 de la Ley 491-08 en forma clara y precisa vulnera la disposición constitucional y la Convención Americana de los Derechos Humanos, que es de menester declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo y en consecuencia declarar admisible el presente recurso de casación" (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del referido texto no deja lugar a dudas en relación a 1que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, está fundamentada en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la co-recurrida, Centro Médico Gastrodiagnóstico & Especialidades, S.R.L., quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 11 de febrero de 2009;

Considerando, que, en este sentido, hemos podido verificar que ambos recursos se interpusieron el 4 de julio de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición de los presentes recursos, es decir, el 4 de julio de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1? de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, previa modificación del ordinal tercero, condenó a la señora Z.D.C.A. a pagar a favor de J.F., la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos cuatro pesos dominicanos con 43/100 (RD$439,904.43), monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir los presentes recursos de casación con los mandatos de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte co-recurrida, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen de los recursos de casación de los que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, J.F., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las señoras J.F. y Z.D.C.A.C., ambos contra la sentencia núm. 914-2012, dictada el 31 de octubre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a ambas partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. S.F.M. y P.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de junio de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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