Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de resolución81
Fecha11 Febrero 2015
Número de sentencia81
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), debidamente constituida con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, E.N., del Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador gerente general L.. M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero comercial, portador del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia 434-2010, dictada el 30 de junio de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 abogado de la parte recurrida F.A.M. y M.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 434-2010 del 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. R.Q.P. y A.S.G., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. L.C.R., abogado de la parte recurrida F.A.M. y M.C.M.;

pág. 2 Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G.P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 demanda en reparación de alegados daños y perjuicios por responsabilidad de la cosa inanimada (flui9do eléctrico), incoada por los señores F.A.M. y M.C.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 185, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por F.A.M. y M.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 013-0012607-3 y 013-0014347-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle D.P., No. 7, municipio Sabana Larga, provincia S.J. de Ocoa, con su domicilio ad-hoc en la avenida 27 de Febrero No. 583, suite 303, Los Restauradores, Distrito Nacional, contra la DISTRIBUIDORA ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR) (sic), por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: CONDENA a

pág. 4 ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. R.Q.P. Y ANURKYA SORIANO, quienes hicieron la afirmación correspondiente; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada los señores F.A.M. y M.C.M., interpusieron formal recurso de apelación mediante acto núm. 508/09, de fecha 23 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la decisión citada, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 434-2010, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.A.M. y M.C., en fecha 23 de abril de 2009, mediante acto No. 508-2009, instrumentado por M.O.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

pág. 5 año 2009 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia: A) DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores F.A.M.Y.M.C., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), interpuesta mediante acta antes descrita; B) ACOGE en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar a favor de los señores F.A.M.Y.M.C., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), como justa indemnización por los daños por ellos sufridos, en virtud de las consideraciones citadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.C.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

pág. 6 Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua afirma en la sentencia recurrida que el incendio se produjo por un alto voltaje causado por recalentamiento de las líneas, pero olvida la Corte, como fue demostrado, que la razón real del accidente fue, primero, que el local donde se encontraron las víctimas no tenía salida por la puerta trasera, y segundo, que dicho local se alimentaba de un doble circuito, uno de los cuales era ilegal y que fue la causa del incendio debido a que pusieron a correr por el mismo tendido eléctrico dos voltajes diferentes; que se desnaturalizan los hechos también cuando se afirma en la sentencia que el accidente se pudo evitar ya que según esta, se hicieron varias llamadas para corregir unas fallas y sin embargo, en el expediente no obra ningún reporte en donde se compruebe que dichas llamadas fueron realizadas; que además se desnaturalizan los hechos cuando la Corte pretende no aceptar que la presunción que existe sobre el guardián no fue destruida al demostrarse que en la especie hay un hecho de un tercero que provocó el accidente cuando, sin calidad para ello, tenían un doble circuito; que se desnaturalizan los hechos nuevamente cuando la Corte entiende que no fue necesario probar

pág. 7 establece que la Superintendencia de Electricidad es la única entidad con calidad para emitir documentaciones al respecto; que nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido mediante sentencia que el suplidor es guardián del fluido eléctrico y por ende responsable por los daños causados por sus instalaciones exteriores hasta el punto de entrega o contador;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: 1) que conforme al extracto de acta de declaración tardía de nacimiento marcada con el No. 157, libro 1-2006, folio 157 del año 2006, de la Oficialía del Estado Civil de San José de Ocoa, el día 1ro. de abril de 1981, nació un niño a quien le fueron dados los nombres de R.E., hijo de los señores F.A.M. y M.C.M.; 2) que en fecha 22 de julio de 2007, a las 4.44 AM de la madrugada se incendió el local donde operaba el colmado “Montilla Hermanos” ubicado en el kilometro 13 de la carretera S. No. 23, provincia S.D.; 3) que como consecuencia de dicho siniestro resultaron muertos a causa de asfixia por monóxido de carbono, los jóvenes L.A.S.L., R.E.M.C. y J.G. De los Santos Olaverría, quienes eran

pág. 8 2007 rendido por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Oeste, la causa del incendio fue un “alto voltaje lo que produjo un recalentamiento en las redes internas del negocio produciéndose un cortocircuito”; 5) que F.A.M. y M.C.M. en sus respectivas calidades de padres de R.E.M.C. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur); 6) que la indicada demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2009; 7) que esa decisión fue revocada por la corte a-qua, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación, acogiéndose, en consecuencia, en cuanto al fondo la referida demanda en reparación de daños y perjuicios y condenó a la citada empresa a pagar a favor de los demandantes la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00);

Considerando, que en lo que concierne al cuestionamiento de que la corte incurre en desnaturalización al afirmar que el accidente se pudo evitar porque se hicieron varias llamadas a EDESUR con el propósito de que esta corrigiera la falla que presentaba el fluido eléctrico; que cuando la jurisdicción a-qua hace constar en el fallo

pág. 9 corrigieran las fallas que originaban que le energía eléctrica llegara a los usuarios de la comunidad de manera anormal e irregular”, lo hace señalando de manera precisa que está haciendo referencia a los alegatos expresados por los hoy recurridos en apoyo de su recurso de apelación, y no que es un juicio externado por dicha jurisdicción; que, por tanto, esta parte del medio analizado debe ser desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a lo denunciado en el medio examinado en el sentido de que la corte a-qua no entendió que la presunción de responsabilidad fue destruida; que sobre el particular la corte estableció lo siguiente: “Que se presume que la cosa es la causa generadora del daño desde el momento en que se ha establecido que ella ha contribuido a la materialización del daño; que el guardián puede destruir la presunción del rol causal probando que la cosa no ha jugado más que un rol puramente pasivo; el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable; …; que en la especie se encuentran reunidos los requisitos necesarios a fin de que progrese este tipo de demanda, ya que ha sido probado el daño sufrido por las partes recurrentes, por la muerte de su hijo de 23 años de edad,

pág. 10 medidas preventivas de lugar a fin de evitar el alto voltaje que generó el incendio en cuestión, …” (sic); Considerando, que el Art. 1384, párrafo primero, del Código de Civil, establece que “no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que la presunción de responsabilidad que consagra el referido texto de ley contra el guardián de la cosa inanimada que causa un daño, solo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable; que el guardián sobre el cual recae la responsabilidad del hecho de las cosas inanimadas, es la persona que tiene el uso, el control y la dirección de la cosa; que de las motivaciones precedentemente copiadas, se colige que la corte a-qua consideró que R.E.M.C. perdió la vida a consecuencia de un incendio producido directamente por un alto voltaje en el tendido eléctrico del cual la hoy recurrente es responsable de su mantenimiento y cuidado, es decir, la guardiana, sin demostrar dicha recurrente la falta que le atribuye a un tercero como causa eximente de su responsabilidad, en este caso, la instalación de una conexión ilegal o irregular,

pág. 11 forma indicada actuó de manera correcta sin incurrir en la violación denunciada, en consecuencia, procede desestimar el alegato de que se trata; Considerando, que sobre el alegato de la recurrente de que la corte desnaturaliza los hechos al entender que no era necesario probar la propiedad del tendido eléctrico donde se produjo el siniestro, la alzada razonó lo siguiente: “el juez a-quo rechazó la demanda de que se trata, por haber entendido que las partes demandantes, hoy recurrentes, no probaron que EDESUR sea propietaria de las líneas eléctricas que provocaron el alto voltaje; sin embargo esta alzada luego de un estudio de las piezas que integran el expediente, ha podido establecer de manera fehaciente que el incendio fue producido por un alto voltaje, y que las líneas que alimentaban el local donde ocurrió el siniestro, son propiedad de EDESUR, no siendo necesaria en la especie la certificación de la Superintendencia de Electricidad para corroborar este hecho, ya que del análisis conjunto del informe del Cuerpo de Bomberos antes citado, donde se indica la dirección del local, así como una serie de recibos del PRA, depositados en el expediente, se comprueban pagos realizados a la entidad recurrida por el suministro de energía en el Colmado Montilla, por lo tanto los

pág. 12 Considerando, que EDESUR ha sustentado en su defensa que no es propietaria ni guardiana de los cables del tendido eléctrico que produjeron la muerte de R.E.M.C. sino que estos pertenecían a una segunda línea que no fue instalada por ella; que la documentación aportada al expediente, especialmente el informe del Cuerpo de Bomberos, en el cual se señala la ubicación exacta del lugar donde ocurrió el siniestro, la que se encuentra dentro del área territorial concedida a la recurrente para distribuir y comercializar energía eléctrica, y los referidos recibos “de pago de energía eléctrica” expedidos por el Plan Nacional de Reducción de Apagones (PRA) de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., le permitió a la jurisdicción a-qua determinar que EDESUR era la propietaria de la cosa generadora del daño, es decir, las líneas del tendido eléctrico; que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ante el tribunal a-quo sí fue presentada la prueba de que a ella le pertenecían dichas líneas eléctricas; que por tal razón resulta procedente desestimar esta rama del medio propuesto por carecer de fundamento;

pág. 13 alto voltaje y que EDESUR no es guardiana del fluido eléctrico interno; para lo que aquí importa, y tratándose de una cuestión de puro derecho que puede retener esta Corte de Casación, es necesario indicar que el Art. 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, establece: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y

pág. 14 Considerando, que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el último párrafo del Art. 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la Empresa Distribuidora de Electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; Considerando, que se desprende de la lectura del fallo impugnado en casación, que la corte a-qua comprobó que en el presente caso la causa eficiente del siniestro causante del daño fue un alto voltaje, que dio lugar al recalentamiento de las líneas internas del negocio, produciendo un cortocircuito, lo que evidencia contrario a lo alegado por la recurrente que, la materialización del indicado cortocircuito, no fue más que una consecuencia del mencionado alto voltaje originado en las líneas

pág. 15 servicio energético llegue al usuario normalizado y de manera apropiada, como sustentó la alzada;

Considerando, que si bien es cierto que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que el Cliente o Usuario Titular es el propietario y guardián de sus instalaciones eléctricas y del fluido desde el punto de entrega, o sea desde el contador, ese criterio se debilita, cuando como en la especie, se prueba, que el siniestro se produjo en las líneas exteriores de la distribuidora y desde allí se extendió al interior del establecimiento donde ocurrió el hecho causante del daño;

Considerando, que en efecto, las comprobaciones realizadas por la corte a-qua se corresponden con el ejercicio de su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin que se evidencie que haya incurrido en el vicio de desnaturalización que la recurrente alega en el medio de casación objeto de examen, por tanto se desestima el medio examinado y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), contra de la sentencia núm. 434-2010, de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y

pág. 16 Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. L.C.R., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 17

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